REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP71-H-2015-000006/6.830
PARTE SOLICITANTE:
EMELYN CLEMENCIA OLMOS de MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.128.291, quien actúa en su condición de progenitora del presunto entredicho, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARINÉS VARGAS de RIEDER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.376.
PRESUNTO ENTREDICHO:
ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.583.921.
MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 23 DE MAYO DEL 2014 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE DECLARÓ LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL DEL CIUDADANO ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS.
JUICIO: INTERDICCIÓN CIVIL (CONSULTA).
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto a los fines de resolver la consulta del fallo proferido el 23 de mayo del 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- La nulidad de la sentencia dictada el 29 de noviembre del 2013 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenándose participar dicha nulidad mediante oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda. Segundo.- La interdicción provisional del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.583.921. Tercero.- Designó como tutora interina a la ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS de MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.128.291, madre del presunto entredicho; fijándose la oportunidad a los fines de la aceptación del cargo recaído en su persona y la aceptación de ley. Cuarto.- Acordó la continuación del procedimiento ordinario, disponiendo que a partir del día siguiente a la notificación de ese fallo, el procedimiento quedaba abierto a pruebas. Acordó librar la correspondiente boleta y la copia certificada a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en lo artículos 506 y 507 del Código Civil.
Por diligencia del 30 de mayo del 2014, compareció la parte solicitante, ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS de MARTÍNEZ, asistida por la profesional del derecho ELENA MARGARITA ANDRADE de GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.759, y requirió la corrección del número de cédula de su asistida; lo que fue proveído por el a quo, mediante providencia del 9 de junio del 2014 (folios 159 al 163).
El 11 de julio del 2014, en sede del juzgado de cognición, se llevó a cabo el acto de juramentación de la tutora interina ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS de MARTÍNEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente (folio 166).
Mediante diligencia del 30 de septiembre del 2014, la parte solicitante, debidamente asistida de abogada, pidió al juzgado de la causa librara el oficio dirigido a la Oficina de Registro Público del Municipio Baruta el estado Miranda, y el cartel de notificación que habían sido solicitados por ella en diligencia del 28 de julio del 2014; dicha petición fue proveída por el a quo mediante auto del 8 de octubre del 2014. Los carteles respectivos fueron consignados en fecha 14 de enero del 2015 (folios 207 al 211).
A los folios 236 y 237 cursa diligencia del 25 de marzo del 2015, suscrita por la parte solicitante, asistida de abogada, mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia presentada el 24 de febrero del mismo año, y requirió que “el expediente sea sometido a la Revisión Obligatoria de Ley”.
Por auto del 27 de marzo del 2015, el juzgado de la causa proveyó sobre lo pedido, y ordenó librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que el Juzgado designado previo sorteo de Ley, “conozca de la decisión proferida el día 23 de Mayo de 2014”. En la misma fecha se libró oficio Nº AP11-V-2014-000293.
El 7 de abril del 2015, la secretaria de este ad quem dejó constancia que el expediente fue recibido el día 6 del mismo mes y año.
Mediante auto del 10 de abril del 2015, se ordenó su inscripción en el Libro de Causas, y constatado como fue el error de foliatura presente en las actas, se ordenó su corrección, acordándose su remisión mediante oficio al juzgado de la causa a los fines de su corrección. Una vez corregida la falta delatada, el expediente fue recibido de vuelta en fecha 19 de mayo del 2015, según se desprende de nota de Secretaría de fecha 20 de mayo del 2015.
Por providencia del 25 de mayo del 2015, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes consignaran sus escritos de informes; los cuales fueron rendidos oportunamente por la ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS de MARTÍNEZ, asistida por la abogada ELENA MARGARITA ANDRADE de GONZÁLEZ, constantes de cuatro folios útiles. En dicho escrito, efectuaron una síntesis de lo acaecido en el expediente desde que se le diera entrada en fecha 27 de junio del 2013, hasta la diligencia de fecha 25 de marzo del 2015, suscrita por la parte solicitante y su abogada asistente. Finalmente solicitaron que esta alzada declare la interdicción definitiva del presunto entredicho ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS.
Por auto del 30 de junio del 2015 se fijó el lapso para decidir, contado a partir de esa data, exclusive.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en consideración que desde el día 15 de agosto del 2015 hasta el 15 de septiembre del 2015, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno, por ser período de receso judicial, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 3 de junio del 2013, la ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS de MARTÍNEZ, en su condición de madre del presunto entredicho ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS, debidamente asistida por la profesional el derecho MARINÉS VARGAS de RIEDER, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de interdicción civil del nombrado hijo de la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395, 396 y 401 del Código Civil; alegando que el presunto entredicho ha sido diagnosticado con síndrome de down; motivo por el cual solicita que su hijo sea sometido a interdicción, que se ordenen todas las medidas preventivas convenientes y se le designe tutor interino.
Solicitó se interrogase como amigos de la familia del presunto entredicho, a los ciudadanos OTTO FORNES, YOLANDA DELGADO, ROCÍO VEGAS TORREALBA y CARMEN CRUZ MARCANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 9.641.811, 3.662.074, 3.569.042 y 6.810.122, respectivamente.
Junto con el escrito, consignó los siguientes recaudos:
1.- Marcada “A”, copia simple de partida de nacimiento del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS, suscrita ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 1.196, de fecha 21 de julio del 1998.
2.- Marcado “B”, informe médico emitido por la psiquiatra doctora MARÍA BERROETA, titular de la cédula de identidad Nº 9.922.621, registro del MPPS Nº 58.008, médico tratante del Centro Ambulatorio de Chacao.
3.- Marcada “C”, copia simple de Certificado de Discapacidad expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad en fecha 30 de marzo del 2009 y con fecha de vencimiento 30 de marzo del 2014.
4.- Marcada “D”, copia simple de informe médico emitido por la neuróloga doctora AHISKEL LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.606.287, registro MSDS Nº 27.212, medico tratante de RESCARVEN.
5.- Marcada “E”, copia simple de informe psicopedagógico emitido por la Licenciada KARINA BERNARDOS, coordinadora general del Centro de Formación Ocupacional AVEPANE, de la Trinidad.
6.- Marcada “F”, copia simple de informe de asesoramiento genético, emitido por el doctor VENANCIO SIMOSA L., titular de la cédula de identidad N° 3.252.574, registro MSAS Nº 12.854, del Centro Nacional de Genética Humana y Experimental.
7.- Marcada “G”, copia simple de evaluación cardiovascular realizada por el doctor RICHARD GIBSAN, cardiólogo del Centro Médico la Trinidad.
Admitida la demanda el 27 de junio del 2013 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Texto Adjetivo, la averiguación sumaria y según lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, oír a los familiares y/o amigos de la presunta incapaz, fijándose para el interrogatorio, el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); y, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa data, la oportunidad para que se llevara a cabo el interrogatorio del presunto entredicho ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS. Asimismo, se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense, a los efectos de la práctica del examen de la salud mental y física, a ser efectuado por lo menos por dos (2) facultativos quienes deberían emitir su respectivo juicio, al Centro Médico Ambulatorio Chacao, a los fines de solicitar toda la información referente al presunto entredicho y de igual manera se fijó el quinto (5to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que compareciera la ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS MARTÍNEZ, para que declarara sobre la interdicción del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS.
El 8 de julio del 2013, día fijado por el Juzgado 22º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que tuviera lugar la práctica de la declaración de la ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS de MARTÍNEZ, se dejó constancia que ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
El 18 de julio del 2013, mediante actas levantadas al efecto, se llevó a cabo el interrogatorio de los amigos del presunto entredicho, ciudadanos CARMEN FELICIA CRUZ MARCANO, OTTO ELI FORNES DUTLIH, ROCÍO VEGAS TORREALBA y YOLANDA JOSEFINA DELGADO de CANNIZZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 9.641.811, 3.662.074, 3.569.042 y 6.810.122, respectivamente.
El 5 de agosto del 2013, el Juzgado 22º de Municipio, mediante actas levantadas en la misma fecha, dejó constancia del interrogatorio realizado a la parte solicitante y al presunto entredicho ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS (folios 56 al 60).
Mediante diligencia del 14 de noviembre el 2013, la abogada MARINÉS VARGAS MONTIEL, en su condición de abogada asistente de la parte solicitante, consignó informe médico forense rendido por los doctores psiquiatras forenses CIRO D’AVINO BIGOTTO y EV GUEVARAS, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 15 de fecha 15 de octubre del 2013 (folios 74 al 78).
Por diligencia del 25 de noviembre del 2013, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, manifestó que no se evidenciaba vicio procesal en la presente causa, por lo que se mantendría atenta al desarrollo del procedimiento de interdicción (folios 79 y 80).
El 29 de noviembre del 2013, el tribunal 22º de Municipio dictó la interdicción provisional del presunto entredicho, según se constata a los folios 83 al 86 de la presente pieza. Asimismo, se desprende de autos, que el 10 de diciembre del 2013, la apoderada judicial de la parte solicitante, requirió al señalado Juzgado de Municipio cumpliera con la consulta obligatoria ante el tribunal superior de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Texto Adjetivo (folios 83 al 86 y 98 y 99).
Se evidencia que una vez distribuida la causa, correspondió el conocimiento de la consulta al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante fallo del 30 de enero del 2014, declaró:
“…Bajo estas premisas, se observa que la presente consulta está referida a la sentencia, dictada en la fase sumaria, que decretó la interdicción provisional del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS, lo que significa que la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consulta, al ser dictada en fase sumaria y acordar sólo la interdicción provisional del denotado en demencia, no tiene la consulta de ley, previsto en el artículo 736 del Código de Trámites, ya que la interdicción provisional se constituye en un criterio discrecional del Juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria. Así se declara...Por último, en función nomofilactica y en estricto apego al orden público procesal, al cual esta llamado proteger este jurisdicente, advierte al a-quo, que conforme al procedimiento mediante el cual se sustancian y deciden las pretensiones de interdicción civil que se rige por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730), la competencia está reservada funcionalmente al Juez de Primera Instancia que ejerza “la jurisdicción especial” en los asuntos de familia; atribuyendo competencia a los Jueces de Municipio solamente para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; debiendo remitirlas luego al Juez de Primera Instancia con la asignada competencia funcional para conocer de los procedimientos de interdicción, que no fue modificada por la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó modificar la competencia –cuantía y determinadas materias- de los Juzgados de Municipios, por lo que se debe atender en el presente caso la competencia en el presente asunto, por estar estrictamente vinculada al orden público, por lo que se le ordena que agotada que sean las diligencias sumariales, remita la causa a la instancia competente según los extremos fijados en este fallo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-… En fuerza de los argumentos antes explanados, le es forzoso a este sentenciador declarar INADMISIBLE, la consulta ordenada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de su decisión de fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó la interdicción provisional del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.583.921, ordenada en la referida decisión.
DISPOSITIVA
PRIMERO INADMISIBLE, la consulta de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2013, por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la interdicción provisional del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.583.921. SEGUNDO: Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines que el procedimiento siga su curso legal”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
La doctrina patria define la interdicción judicial como un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial de los hechos jurídicos en los cuales puedan o deban intervenir.
Por su parte la doctora MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN, en su obra Manual de Derecho Civil I Personas, 1ª Edición, Ediciones Paredes, Caracas 2013, define la interdicción judicial como la privación de la capacidad de obrar del sujeto en razón de una sentencia, dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual. Dicho defecto denota que se trata de una afección o defecto intelectual o mental que afecte las facultades intelectuales del individuo.
Para su procedencia, es indispensable que en el proceso se hayan cumplido las formalidades necesarias para decretarla, normas establecidas por el legislador en los artículos 395 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así, a los efectos de aprobar la sentencia que viene en consulta, es necesario para quien aquí decide examinar que el fallo se haya pronunciado con arreglo a las disposiciones legales del Código Civil en concordancia con las disposiciones del Texto Adjetivo, que permiten la existencia de un debido proceso.
El artículo 395 del Código Civil, establece que los legitimados activos para solicitar la interdicción, son: de oficio por el Juez, a instancia de parte, por el cónyuge del incapaz, cualquier pariente del incapaz, o por cualquier persona que tenga interés; todo ello por razones de salvaguardar su integridad y la administración de sus bienes.
Esta norma prevé:
“Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”
En este procedimiento se distinguen dos etapas: i) la etapa inicial conocida como sumarial, tiende a ser rápida a fin de otorgar de ser el caso una protección cautelar a través de la interdicción provisional, prevista en los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, que da inicio a la averiguación judicial de los hechos que corroborarán el estado de demencia, se hace necesario notificar al Ministerio Público; se interroga a la notada de demencia; se ordena oír a cuatro (4) parientes inmediatos y en defecto de éstos, se oye a cuatro amigos de la familia; se nombra a dos facultativos a fin de que examinen al presunto entredicho. El juzgador podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del incapaz o de su patrimonio. Al final de esta etapa, el juez, si no encuentra motivos suficientes para proseguir, decretará: terminado el juicio, y, si por el contrario encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia declarará la interdicción provisional y nombrará al tutor interino. ii) La segunda etapa es la plenaria, donde al existir elementos suficientes, se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, éstas pueden ser promovidas por el notado de demencia, el tutor interino, la otra parte si la hubiere y las que el juez promueva de oficio, quien, en cualquier estado del proceso podrá admitir y acordar la evacuación de cualquier otra prueba que contribuya a precisar la condición del indiciado de demencia. En esta etapa, es conveniente repetir la experticia médica, ya que existen afecciones que son susceptibles de mejoría, por cuanto esta prueba continua siendo la prueba por excelencia de incapacitación. Concluida esta fase, se dictará sentencia definitiva que declarará: a) con lugar la interdicción definitiva; b) sin lugar la interdicción; c) o la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. Este fallo debe ser registrado, publicado por la prensa, debe notificarse al órgano electoral y ser consultado por el superior; tendrá casación si en lugar de la consulta, contra éste se ejerza recurso de apelación.
La decisión tomada en fase sumaria, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el procedimiento ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria. Esto se infiere a lo establecido en el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que prevé que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a pruebas inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisional se constituye en un criterio discrecional del juez de primera instancia, que sólo es objeto de revisión -vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria o decretada la interdicción definitiva.
Este ad quem, en razón de las facultades que le confiere el legislador, previstas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para decidir, observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la consulta está referida a la sentencia dictada el 23 de mayo del 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que anuló el fallo dictado el 29 de noviembre del 2013 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; decretó la interdicción provisional del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS, designó como tutora interina a la ciudadana EMELYN CLEMENCIA OLMOS de MARTÍNEZ, y ordenó la continuación del procedimiento ordinario; ello en razón de lo resuelto por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en su decisión del 30 de enero del 2014 (folios 137 al 143 de la presente pieza). Sin embargo, observa este ad quem que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, erró al momento de remitir a consulta al Tribunal Superior la presente interdicción temporal, por haberlo declarado así el Juzgado Superior Quinto en su fallo del 30 de enero del 2014; entonces, lo correcto era continuar el procedimiento ordinario y una vez dictada la interdicción definitiva, es que debía haber remitido a consulta obligatoria al Superior; así, el fallo dictado en fecha 23 de mayo del 2014, no tiene el imperativo de la consulta de ley. Así se declara.
En fuerza de los argumentos que anteceden, y en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que regula el presente procedimiento de interdicción, le es forzoso a quien decide declarar IMPROCEDENTE la consulta ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante providencia del 27 de marzo del 2015 (folio 238).
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada el 23 de mayo del 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la interdicción provisional del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MARTÍNEZ OLMOS.
No ha lugar a costas, por ser la presente causa materia del estado civil y capacidad de las personas.
Remítase el expediente al Juzgado de cognición en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma data 8/10/2015, siendo las 11:49 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-H-2015-000006/6.830
MFTT/EMLR/cs.-
Sentencia Interlocutoria.-
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