REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 13 de octubre de 2015
Años 205º y 156º

Expediente Nº 2015-000421

PARTE ACTORA: Gerardo Giralte Barrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.002.738 e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-090027383.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Boris López, Mirian Marina Guerrero Oropeza, Mirtha Guedez Campero, Julio Álvarez, Eduardo Sánchez Rivero, Félix Sánchez Hernández, Jesús González y Alejandro Vivas Reverón, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.170.808, V-5.733.744, V-2.949.734, V-5.534.241, V-9.417.710, V-18.714.487, V-20.220.006 y V-18.359.385, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.011, 59.752, 6.768, 21.003, 181.121, 186.005, 227.945, 219.479, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.C. 1979, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2005, inserto bajo el número 32, Tomo 1130A, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alejandra Márquez Melo, abogada en ejercicio titular de la cédula de identidad número V-12.360.216, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.806.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


I
ITEM PROCESAL PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de fecha dos (2) de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo negó el decreto de las medidas de secuestro y cautelar innominada sobre la embarcación CARDENERA.
Por auto de fecha nueve (9) de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación CARDENERA
En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, la abogada Alejandra Márquez Melo, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de pruebas y consideraciones.
El día treinta (30) de julio de 2015, los abogados Jesús Emiro González y Mirtha Josefina Guedez, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Gerardo Giralte Barrón, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de conclusiones y solicitud de medidas.
En fecha tres (3) de agosto de 2015, los abogados Jesús Emiro González y Mirtha Josefina Guedez, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Gerardo Giralte Barrón, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha tres (3) de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, negó la prohibición de zarpe solicitada por la parte actora.
Por auto de fecha seis (6) de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada; asimismo, declaró extemporáneas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora.
Mediante sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo confirmó el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por auto de fecha nueve (9) de julio de 2015, sobre la embarcación CARDENERA.
El día trece (13) de agosto de 2015, la abogada Layin Rojas, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, donde apeló de la sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2015.
Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Marítimo.

II
ITEM PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
El día veintiuno (21) de septiembre de 2015, mediante oficio Nº 200-15 proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se recibió el presente expediente a fin de resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha cinco (5) de octubre de 2015, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
Mediante auto de fecha seis (6) de octubre de 2015, este Tribunal dejó constancia de que las partes no comparecieron a la audiencia oral y pública, ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales.
En fecha ocho (8) de octubre de 2015, el abogado Jesús González, actuando como apoderado judicial del ciudadano Gerardo Giralte Barrón, presentó escrito de solicitud de desistimiento de la apelación.

III
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo confirmó el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por auto de fecha nueve (9) de julio de 2015, sobre la embarcación CARDENERA, en los siguientes términos:
“(…)
Siendo que la presente incidencia, en el auto que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, se estableció con respecto al documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de abril de 2014, quedando anotado bajo el número 34, Tomo 40 de los Libro de Autenticaciones llevado por dicha notaría, lo siguiente: “se aprecia de su lectura la enajenación de la embarcación “CARDENERA” a un tercero que no es parte en la causa y, siendo el objeto principal del presente procedimiento dicha embarcación, este Tribunal, considera llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo, determinándose que la protocolización de ese instrumento pudiera constituir una vulneración al derecho reclamado configurándose así una riesgo manifiesto de que quedase ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable y del derecho que se reclama”. La parte demandada, con su actividad probatoria, distante de enervar las razones por las que este Tribunal consideró llenos los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 para el decreto de la medida, con su actividad probatoria las ratificó, por lo que la medida debe mantenerse, y así se decide.”.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día primero (1º) de octubre de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales a la audiencia.

V
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
En fecha ocho (8) de octubre de 2015, el abogado Jesús González, actuando como apoderado judicial del ciudadano Gerardo Giralte Barrón, presentó escrito de solicitud de desistimiento de la apelación, de la siguiente manera:



“(…)
En primer lugar, debe destacarse el desistimiento tácito de la apelación, derivado de la inasistencia del apelante a la audiencia oral y pública fija por el a-quo.
(…)
Como podemos observar, la inasistencia a la audiencia oral y pública, evidencia desinterés de la parte que tiene a su cargo el impulso procesal y su efecto jurídico es la declaratoria de desistimiento del recurso o actuación de que se trate, y en ese sentido, con todo respeto, pido al Tribunal se pronuncie.
Independientemente de los señalamientos expresados, cabe destacar en este punto, lo inobjetable de la sentencia recurrida, tanto desde el punto de vista procesal, como de mérito. En efecto, observamos, que el sentenciador de la Primera Instancia, analizó todos los alegatos de las partes y explicó claramente las razones por la cuales negó sus pedimentos, en consecuencia, solicito, confirme la sentencia y condene en costas al apelante.”.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para resolver el presente recurso, este juzgador observa lo siguiente:
Vista la no asistencia de las partes a la audiencia prevista en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, este juzgador considera que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que se fije a tenor de lo establecido en el artículo 21 antes mencionado, so pena de que sea declarado desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.-
De igual manera, al no comparecer las partes a la audiencia, esta no se celebró, por lo que no habría lugar a la presentación de las conclusiones escritas, ya que el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, solo fija esa oportunidad, una vez celebrada la audiencia. Así se declara.-
A este respecto, la celebración de la audiencia y la comparecencia de las partes para hacer sus alegatos orales, se establece en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, con el propósito de respetar el derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación, debido a que la sola comparecencia, demuestra su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento, por lo que al no asistir ninguna de ellas y no celebrarse por lo tanto la audiencia, al quedar desierto el acto, implica una pérdida en el intereses de que se resuelva el recurso.
En virtud de la no comparecencia de las partes a la audiencia, este juzgador debe declarar desistido el presente recurso; en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el juez de la recurrida, como se hará en la dispositiva. Así se declara.-

VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa P.C. 1979, C.A.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha diez (10) de agosto de 2015.
Como quiera que la decisión recurrida fue confirmada en todas sus partes, en razón del desistimiento tácito, se condena en costas a la parte apelante, en virtud de lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, trece (13) de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO

En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO






FVR/lf/mt.-
Exp. Nº 2015-000421