REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 19 de octubre de 2015
Años: 204º y 156º
EXPEDIENTE Nº. TI- E-5707-09 (2009-000362)
DEMANDANTE: sociedad mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL COMPAÑÍA ANONIMA, originalmente inscrita como MANTENIMIENTO MORICHAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1990, bajo el No. 27, Tomo 4-A, Primer Trimestre, con posteriores modificaciones, transformadas a su denominación actual de MANTENIMIENTO MORICHAL, COMPAÑÍA ANONIMA (MANMORCA), de conformidad con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha primero (01) de diciembre de 1993, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de 1994, bajo el No. 10, Tomo 40.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE MATOS, TAYDEE ROMERO, VICTOR ALFONSO GONZÁLEZ, CARLOS ALERTO PIRELA, MARLYN URDANETA BORJAS y LISSETH MOGOLLON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.862.523, V.- 12.305.744, V.- 14.135.867, V.- 17.414.610, V.- 16.727.556 y 16.079.282, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.957, 76.973, 83.389, 131.144, 130.380 y 123.733, también respectivamente.
DEMANDADO: sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Fecha dieciséis (16) de septiembre de 1996, anotada bajo el No. 39, Tomo 10-A, del Tercer Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO RANGEL BARON, HECTOR ACHE VEGAS, CARLOS MARTINEZ, JORGE ROMERO, MARÍA DE LOS ANGELES CASTILLO y DANUBIA DÍAZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.160.737, V.- 5.720.182, V.- 7.827.372, V.- 7.724.710, V.- 15.058.490 y V.- 15.444.033, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.873, 25.791, 25.916, 41.018, 90.582 y 115.116, también respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN)
I
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de julio de 2009, la abogado en ejercicio Taydee Romero Casanova, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.973, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN) contra la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó la intimación de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.).
En fecha cinco (05) de agosto de 2009, el abogado Carlos Javier Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), presentó escrito mediante el cual se dio por intimado, así mismo realizó oposición al decreto intimatorio emitido por el Tribunal.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio Jorge Luís Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestión previa.
Mediante escrito de fecha treinta (30) de septiembre de 2009, la abogado en ejercicio Marlyn Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada.
En fecha primero (1º) de octubre de 2009, el abogado en ejercicio José Vicente Matos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de consideraciones en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, el abogado en ejercicio Carlos Javier Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, que declaró sin lugar las cuestiones previas.
Mediante escrito presentado en el cuaderno de medidas, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, el abogado en ejercicio José Vicente Matos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó medida de embargo provisional de bienes muebles o medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, el abogado Carlos Martínez, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, en un solo efecto.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2009, en el cuaderno de medida se dejó constancia que se pronunciará en cuanto a la medida solicitada, una vez haya decisión del Tribunal de Alzada, en cuanto a la apelación.
El trece (13) de noviembre de 2009, se remitió al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la apelación oída en un solo efecto en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009.
En fecha primero (1º) de Diciembre de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó remitir la presente causa a este Tribunal.
En fecha veintiocho (28) junio de 2010, fue recibido por este Tribunal la presente causa.
Mediante auto de fecha primero (1º) de julio de 2010, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa y se abocó a su conocimiento. Asimismo, ordenó la notificación de las partes.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa y se abocó a su conocimiento. Asimismo, ordenó la notificación de las partes. A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se comisionó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, se recibió despacho de comisión ordenado por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015. Debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha nueve (09) de Octubre de 2015, este Tribunal dejó constancia que la cuestión previa opuesta se decidirá al décimo (10º) día continuo contado a partir del nueve (09) de Octubre de 2015, exclusive.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En su escrito de oposición a la cuestión previa, la parte intimada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, alegó lo siguiente:
“…En el caso de procedimiento por intimación, considerado por el legislador como Procedimiento Ejecutivo, para que el demandante pueda obtener las ventajas que ofrece este procedimiento, según se dejó explicado, debe fundar la acción en alguno de los instrumentos establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto para admitir la demanda el Tribunal debe examinar la procedencia de dicho instrumento y si la acción no está fundada en tales instrumentos, debe declarar inadmisible pues el ordinal 2º del artículo 643 ejusdem le prohíbe expresamente admitirla en tal supuesto.
En el presente juicio, la demandante sociedad mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL COMPAÑÍA ANONIMA (MANMORCA), fundó su pretensión en una serie de instrumentos que califica como “facturas”; es decir, que del propio dicho de la actora los mismos no constituyen un tipo de instrumento de los contemplados en la citada norma para fundamentar una acción monitoria, siendo la referida norma del siguiente tenor:
Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, las misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambios, los pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
De igual manera, alegó que:
“No obstante lo anterior, se evidencia en su escrito libelar y de la confesión de la actora en su escrito libelar y asimismo de los instrumentos acompañados a dicho escrito, que la alegada acreencia se fundamenta en un presunto contrato por concepto de alquiler de Barcaza por horas en el Lago de Maracaibo; supuesto que claramente se subsume a lo consagrado en el ordinal 3º del artículo 643 de la norma adjetiva civil, en los siguientes términos:
Articulo 643. El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En corolario, esta demanda tampoco debió ser admitida y mucho menos dar origen al decreto de intimación proferido por este órgano jurisdiccional, por cuanto el supuesto contrato invocado por la actora como fundamento del derecho que se alega sobre la obligación pretendida, no puede dar lugar al procedimiento especial de intimación, al estar subordinado a una contraprestación tal como lo estipula la norma ut supra citada”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de contradicción a las cuestiones previas, la parte actora alegó lo siguiente:
“…Que mi representada en el Primer Párrafo del Título I, referente a los hechos, expresa textualmente lo siguiente: “La Sociedad Mercantil demandada PETROLERA SOCIAL C.A. (P & S, C.A), es deudora de mi representada de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 54.554,50), por concepto del Capital Insoluto, incluyendo el impuesto al valor agregado, de las facturas debidamente aceptadas que se detallan a continuación”.
Asimismo, el actor señaló lo siguiente: “De la misma forma, la parte demandada trata de fundamentar la Cuestión Previa opuesta, en el argumento errado de que para que una factura sea considerada como aceptada, dicha aceptación debe ser expresada, es decir, que las mismas deben ser suscritas por aquellos administradores que puedan firmar y comprometer la Sociedad de acuerdo con sus Estatutos.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para resolver la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada alegó que existe la prohibición legal de admitir la acción propuesta, por los argumentos que quedaron expresados en el capitulo anterior del presente fallo.
A este respecto, no se aprecia de autos que en la pretensión adolezca de la falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 643 ejusdem, toda vez que fueron acompañadas al escrito libelar la prueba escrita del derecho que se alega referidas a las facturas cuyo cobro se pretende por esta acción judicial; la falta de aceptación de las facturas alegadas no es materia de decisión en este estado de la causa, toda vez que indudablemente esa particularidad debe ser resuelta, si es válidamente cuestionada su aceptación, en la sentencia definitiva que resuelva el presente asunto y así se decide.
Determinado por la argumentación anterior, y admitidas las facturas para la procedibilidad de la admisión de la presente causa por el procedimiento por intimación, el Tribunal pasa a resolver en relación con la alegada ausencia del acompañamiento de un medio de prueba que haga presumir la verificación de una señalada subordinación de las facturas a un presunto contrato suscrito por las partes.
A este respecto, se observa que la pretensión está fundamentada en las facturas cuya validez procesal ha quedado determinada para la admisión por el procedimiento por intimación de este proceso judicial, no evidenciándose que el derecho que se alega en el libelo de la demanda este subordinado a condición o contraprestación alguna; que del libelo de la demanda no se evidencia tal circunstancia, de tal manera que al proponer esta defensa la parte demandada ha debido afirmar y demostrar, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a que se refería exactamente alegando la subordinación del derecho que expone la parte actora. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal aprecia como improcedente la defensa realizada con apoyo en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara sin lugar la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las 11:25 de la mañana.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr/ylo.-
Expediente Nº TI-E-5707-09 (2010-000362)
Pieza Nº. 2 Cuaderno Principal
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