REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 21 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE No. 2015-000561
PARTE ACTORA: ciudadanos CARMEN REGINA SALAZAR DE SALAZAR, ESTELA BEATRIZ SALAZAR SALAZAR, ALICIA ESTELA SALAZAR SALAZAR y JUSTO EMILIO SALAZAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Porlamar, Municipio Autónomo de Mariño, Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.389.027, V.- 4.648.444, V.- 10.203.519, 13.541.031
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLGA DE JESÚS BIGOTTI TREJO y HERMES DAVID HARTING COLLINS, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.979.843 y V.-10.824.590, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.733 y 62.599, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIO CESAR VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Chacachacare, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V.- 8.399.570.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ GONZÁLEZ, ALFREDO MILLAN y MARIO VALDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.388.647, V.-2.826.138 y V.-4.615.912, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.208, 8.466 y 22.708, respectivamente.
MOTIVO: “Convalidación del monto de la Garantía fijada por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015”.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, la abogado en ejercicio Olga Bigotti Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.733, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos, CARMEN REGINA SALAZAR DE SALAZAR, ESTELA BEATRIZ SALAZAR SALAZAR, ALICIA ESTELA SALAZAR SALAZAR y JUSTO EMILIO SALAZAR SALAZAR, presentó demanda por NULIDAD DEL ACTO DISPOSITIVO, contra el ciudadano JULIO CESAR VASQUEZ VASQUEZ.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano JULIO CESAR VASQUEZ VASQUEZ. En cuanto a las medidas solicitadas este Tribunal proveería por auto separado.
Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2015, este Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre la embarcación “ALICIA ESTELA”.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, los abogados en ejercicio Carlos Rafael Hernández González, Alfredo Millán y Mario Valdez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.208, 8.466 y 22.708, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda. Asimismo, solicitaron se fijara el monto de la fianza a otorgar con la finalidad de que la medida decretada sea levantada.
El día veintiocho (28) de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio Carlos Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.208, actuando en su condición de representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito donde ratifica la solicitud del calculo de la fianza con el objeto del levantamiento de la medida.
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, este Tribunal fijó la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de garantía en forma de caución o fianza a los fines de garantizar los derechos de las partes así como eventualmente de otros daños y perjuicios, señalando que una vez fuere consignada dicha fianza se pronunciaría en cuanto a la operatividad de la embarcación mientras dure la medida preventiva de embargo.
En fecha trece (13) de octubre de 2015, el abogado en ejercicio Carlos Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.208, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se reconsiderara el monto de la fianza.
El día quince (15) de octubre de 2015, el abogado en ejercicio Carlos Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.208, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual consignó con sus recaudos garantía o caución solicitada por decreto en auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, el abogado en ejercicio Carlos Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.208, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual consignó a los fines referenciales una relación de fianzas judiciales otorgadas por la empresa “Eurofianzas, S.A.”
El día diecinueve (19) de octubre de 2015, el abogado en ejercicio Mario Valdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.708, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual señaló a este Juzgado de la aceptación de una fianza otorgada por la misma afianzadora “Eurofianzas, S.A.”.
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, este Tribunal dejó aclarado a las partes que la objeción de la cuantía de la garantía exigida debería tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Comercio Marítimo y la sentencia a la que alude el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de octubre de 2015, el abogado en ejercicio Mario Valdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.708, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal dejara sin efecto la reconsideración del monto de la caución fijada.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2015, se decretó medida de embargo preventivo sobre la embarcación “ALICIA ESTELA”, identificado en autos, mediante el cual se señaló lo siguiente:
" En el presente caso, se observa que la accionante acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales: 1.- Acta de Matrimonio Nº 34, en copia certificada marcada “B”; 2.- Cedulas de identidad, en copia simple fotostática, marcadas “C1”, C2”, C3” y “C4”; 3.- Actas de Nacimientos Originales marcadas “D”, “E” y “F”; 4.- Acta de defunción Nº 340, de fecha diez (10) de abril de 2015, en original marcada “G”; 5.- Documento de propiedad de la embarcación “ALICIA ESTELA”, en copia certificada marcada “H”; 6.- Denuncia presentada por ante la Capitanía de Puerto del Estado Nueva Esparta en original marcada “I”; 7.- Licencia de Navegación, en copia simple marcada “J”; 8.- Documento de reconocimiento en contenido y firma, en copia certificada marcado “K” y 9.- Cedula de identidad, en copia fotostática simple marcada “L”, lo que evidencia el requisito de la prueba fehaciente del buen derecho que se reclama, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”.
Para fundamentar su solicitud, el alego el crédito establecido en el numeral 20 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo.
Por otra parte, en cuanto al requisito del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, en materia marítima se presume dicho riesgo por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación.
En consecuencia, este Tribunal DECRETA medida de embargo preventivo sobre la embarcación “ALICIA ESTELA”, Matricula ARSH 8551 con las siguientes características: Eslora: 14,30, Manga: 4,20, Puntal: 1,90 y Arqueo Bruto: 35,62 unidades, inscrita ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Nueva Esparta, bajo el expediente número 525, de fecha 17 de junio de 2002, folios 13 al 15, Protocolo único, Tomo X, Segundo del 2002 expediente 459, para lo cual se ordena notificar mediante oficio a la Capitanía de Puerto respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo el cual señala que podrán ser empleados medios electrónicos para su urgente notificación, por lo que una vez librado el respectivo oficio se ordena su comunicación por medio de fax.
Particípesele de la medida de embargo preventivo sobre la embarcación “ALICIA ESTELA”, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 99 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Registro Naval Venezolano, sede principal.”.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Por diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2015, presentada por el abogado en ejercicio Carlos Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.208, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JULIO CESAR VASQUEZ VASQUEZ, solicitó a este Tribunal que reconsiderase el monto de la caución fijada, considerándola excesiva relación al monto de la demanda. Visto lo anterior y aun cuando por diligencia de fecha veinte (20) de octubre del presente año, se pidió al Tribunal dejar sin efecto lo solicitado por la diligencia de fecha trece (13) de los corrientes, este Tribunal advierte que la representación judicial de la parte demandada no posee la facultad de desistir, lo que en consecuencia, en criterio de quien aquí decide, le impide a dicha representación judicial desestimar alegatos realizados tales como el de la naturaleza del anterior, y así se decide.
Ahora bien, para resolver se advierte que al respecto dispone el artículo 105 de la Ley de Comercio Marítimo lo siguiente:
“Artículo 105.- La oposición al embargo preventivo, así como la objeción al monto o forma de constitución de la garantía, se tramitarán conforme al procedimiento de las medidas preventivas previsto en el Código de Procedimiento Civil, y sin que su interposición suspenda los efectos de la resolución impugnada. La petición sobre modificación, reducción o cancelación de una garantía sustitutiva de un embargo, se tramitará bajo el mismo procedimiento.”
En este orden de ideas, tenemos que por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, se estableció que la parte demandada debería ofrecer al Tribunal una garantía en forma de caución o fianza la cual se fijó en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), para garantizar los derechos de las partes así, como eventualmente, de otros, como daños y perjuicios y que una vez constara la consignación en autos de la garantía solicitada y esta fuere definitivamente aceptada por el tribunal se harían los correspondientes pronunciamientos; en este sentido, vimos que el artículo 105 trascrito establece que la petición sobre la reducción de una garantía sustitutiva de un embargo de buque se tramitará bajo el procedimiento establecido para las medidas preventivas previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Aun cuando en el presente asunto no se exigió la garantía para sustituir la medida preventiva de embargo de buque decretada, tal y como quedo expresado en el señalado auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, en relación con que la presente controversia se trata o es relativa a la propiedad del buque ALICIA ESTELA, y por lo tanto de imposible levantamiento a través de garantía o caución suficiente, este Tribunal, por aplicación analógica del artículo 105 mencionado por el presente fallo procede a resolver sobre el pedimento, y siendo que la garantía se exigió por auto de fecha 29 de septiembre de 2015 y siguiendo el criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha seis (06) de abril del 2000, quien haciendo énfasis en el criterio de la Sala Civil, determinó que el termino de la distancia otorgado para el lapso de contestación debe igualmente aprovecharse al demandado para hacer su oposición al decreto cautelar, en este caso a la objeción de la cuantía de la garantía exigida, y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, determina extemporánea la solicitud planteada por la diligencia de fecha trece (13) de octubre del presente año, en relación con la reducción de la garantía exigida por cuanto la misma se planteó al sexto (6º) día de despacho siguiente al vencimiento del termino de la distancia de cinco (5) días continuos seguidos al auto que determinó la exigencia de la caución o fianza, por lo que no habiéndose objetado dentro de todo ese lapso y no habiéndose promovido medio probatorio alguno dentro del lapso de la articulación probatoria debe forzosamente este Tribunal por lo antes expuesto convalidar y mantener en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), el monto de la garantía para salvaguardar los derechos de las partes así como eventualmente de otros como daños y perjuicios y así se decide.-
V
DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, Convalida lo dispuesto en el auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015 y mantiene en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), la garantía en forma de caución o fianza.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 9:00 de la mañana.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Siendo las 9:15 de la mañana. Es Todo.-
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr. -
Expediente Nº 2015-000561
Pieza Nº 01 Cuaderno de Medidas
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