REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 23 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º


EXPEDIENTE Nº 2013-000484
DEMANDANTE: ciudadano JORGE MOKEL BIJANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.392.747.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio JAIRO REVILLA DUARTE e ISMAEL BARRERA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.245.075 y V-2.796.089, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.781 y 15.374, también respectivamente.

DEMANDADO: ciudadano JESÚS BOADA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-3.722.172.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio BERNARDO CUBILLAN MOLINA, ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, MELYS GEORGINA REBOLLEDO Y JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, titulares de las cédulas de identidad números V-1.884.477, V-8.358.721, V-3.851.724, V-15.582.037 y V-12.614.465, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.723, 29.800, 39.050, 110.596 y 76.063, también respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA NAVAL

I
ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de abril de 2013, el abogado en ejercicio Jairo Revilla Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.781, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE MOKEL BIJANA, presentó demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA NAVAL contra el ciudadano JESÚS BOADA.
Por auto de fecha diez (10) de abril de 2013, este Tribunal ordenó a la parte actora que consignara la certificación expedida por el Registro correspondiente, de los gravámenes y enajenaciones que hubiere lugar, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud.
El día dieciocho (18) de abril de 2013, el abogado en ejercicio Jairo Revilla Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.781, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE MOKEL BIJANA, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada de la Certificación de Gravamen requerida.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de ejecución de hipoteca y en consecuencia, ordenó la intimación del ciudadano JESÚS BOADA. Asimismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el buque hipotecado, denominado CAÑAVERAL.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, este Tribunal señaló que en cuanto a la medida de prohibición de zarpe solicitada sobre el buque CAÑAVERAL EX GUARIMBA, proveería por auto separado en el cuaderno de medidas que a los efectos se ordenó abrir; asimismo, se ordenó anexar al cuaderno de medidas el oficio contentivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, este Tribunal abrió el Cuaderno de Medidas. Actuación que consta en el Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2013, este Tribunal decretó medida cautelar de prohibición de zarpe sobre la embarcación CAÑAVERAL EX GUARIMBA II. Actuación que cursa inserta en el Cuaderno de Medidas.
El día diez (10) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio Jairo Revilla Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.781, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE MOKEL BIJANA, presentó diligencia mediante la cual señaló la dirección en la que se debería practicar la intimación del ciudadano JESÚS BOADA.
En fecha quince (15) de mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Raúl Márquez, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que el abogado en ejercicio Jairo Revilla Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.781, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE MOKEL BIJANA, le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar la diligencias pertinentes a la consecución de la intimación dirigida a la parte demandada.
El día veintiséis (26) de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Raúl Márquez, presentó diligencia mediante la cual consignó dos (02) folios útiles correspondientes al recibo de la boleta de intimación que fuera firmado por el ciudadano JESSÚS BOADA.
En fecha cuatro (04) de julio de 2013, el abogado en ejercicio Bernardo Antonio Cubillan Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.723, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS BOADA, presentó escrito de oposición.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, este Tribunal determinó que la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada llenaba los extremos exigidos y por consiguiente declaró, abierto a pruebas el procedimiento. Asimismo, aclaró que continuarían los trámites de la causa bajo el Procedimiento Ordinario Marítimo.
El día veintidós (22) de julio de 2013, el abogado en ejercicio Bernardo Antonio Cubillan Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.723, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS BOADA, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, este Tribunal se pronunció respecto a los medios probatorios promovidos. Asimismo, ordenó la intimación de la parte actora, ciudadano JORGE MOKEL BIJANA, a los fines de la exhibición de diversos documentos.
En fecha diez (10) de febrero de 2014, el abogado en ejercicio Jairo Revilla Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.781, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE MOKEL BIJANA, así como también el abogado en ejercicio Bernardo Antonio Cubillan Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.723, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS BOADA, de forma conjunta presentaron diligencia mediante la cual acordaron suspender el curso del procedimiento por un lapso de seis (6) meses.
Mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2014, este Tribunal suspendió el procedimiento por un lapso de seis (06) meses.
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, este Tribunal declaró concluidas las diligencias probatorias.
Mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2014, este Tribunal fijó para el día doce (12) de noviembre de 2014, a las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, este Tribunal difirió para el día lunes primero (1º) de diciembre de 2014, a las 8:30 de la mañana para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de 2014, este Tribunal fijó nueva oportunidad, para el día viernes cinco (05) de diciembre de 2014, a las 9:00 de la mañana para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
El día cuatro (04) de diciembre de 2014, el abogado en ejercicio Jairo Revilla Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.781, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE MOKEL BIJANA, así como también el abogado en ejercicio Bernardo Antonio Cubillan Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.723, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS BOADA, de forma conjunta presentaron diligencia mediante la cual acordaron suspender el curso del procedimiento por un lapso de ocho (8) meses.
Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, este Tribunal acordó suspender el procedimiento por un lapso de ocho (8) meses. Asimismo, difirió la audiencia preliminar por lo acordado por las partes.
Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2015, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, para el día lunes diez (10) de agosto de 2015, a las 09:00 de la mañana.
En fecha diez (10) de agosto de 2015, este Tribunal siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, dejó constancia que no asistieron las partes ni por si ni por medio de sus apoderado judiciales.
Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2015, este Tribunal procedió a fijar los límites de las controversias.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, este Tribunal fijó para día jueves quince (15) de octubre de 2015, a las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia definitiva o debate oral.

II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Alega la actora en su escrito libelar, que en fecha once (11) de mayo de 2010, celebró un contrato de préstamo sin intereses por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) con el ciudadano Jesús Boada quién se obligó a devolver dicha cantidad en moneda de curso legal en el país sin necesidad de cobro o requerimiento alguno y mediante pago de una (1) única cuota de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, el cual se señala fue el seis (06) de mayo de 2010, por lo que el plazo para la devolución se cumplía el nueve (09) de agosto de 2010.
Continúa narrando la actora, que a los fines de garantizar el pago, el prestatario Jesús Boada, constituyó de acuerdo a la Ley de Comercio Marítimo, a favor del prestamista Jorge Mokel Bijana, hipoteca naval convencional sobre una embarcación de su exclusiva propiedad cuyas características son las siguientes: nombre: “CAÑAVERAL”, EX “GUARIMBA II”, Matrícula: AGSP-1.905, Ex: AGSP-D-1.631, Tipo: LANCHA DEPORTIVA, Marca: BAYLAINER 45´, Serial de Casco: BLBALTEMO0586, Numeral o Indicativo de Llamada: Ex: YYD-12.333, Ex: YYT-2902, Material de Construcción: FIBRA DE VIDRIO, Lugar y Año de Construcción: USA-1975, Color: BLANCA, Eslora: 13.72 Mts, Manga: 4,27 Mts, Puntal: 2.44 Mts, Unidades de Registro Bruto: 13.98 UAB, Unidades de Registro Neto: 9,21 UAN, Propulsión: DOS (02) MOTORES INTERNOS MARCA HINO, de 220HP c/u, seriales no visibles, embarcación que le pertenece al prestatario conforme consta en documento inscrito en fecha ocho (8) de agosto de 2007, por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Judicial Acuática de Guanta-Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, bajo el número 343, folios 183 al 187, protocolo único, tomo 1, tercer trimestre del año 2007.
Se señala en el escrito libelar, que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria naval fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha once (11) de mayo de 2010, bajo el Nº 037, Tomo 063 de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha notaría, y, luego registrado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Judicial Acuática de Guanta-Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de agosto de 2010, a las 2:00 PM, bajo el Nº 402, Folios 152 al 156, Tomo II, protocolo único, tercer trimestre del año 2010, documento que se indica fue anexado en original marcado con la letra “C”.
Asimismo, la actora indica que consta en Certificación de Gravámenes expedida Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Judicial Acuática de Guanta-Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, la situación jurídica en que se encuentra la propiedad de la embarcación “CAÑAVERAL”, EX “GUARIMBA II”, que en efecto pesa hipoteca naval a favor del ciudadano Jorge Mokel Bijana, según documento inscrito en fecha treinta (30) de agosto de 2010, bajo el Nº 402, Folios 152 al 156, Tomo II, protocolo único, tercer trimestre del año 2010. Cuya certificación comprende el último año contado a partir de su inscripción.
Se alega en el libelo de demanda, que el prestatario Jesús Boada no dio cumplimiento de la obligación acordada en la cláusula segunda del contrato, devolver la cantidad dineraria dada en préstamo, que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, fecha que se cumplió el nueve (09) de agosto de 2010, incurriendo en estado de mora, por lo que deberá, señala la actora, pagar de acuerdo a las cláusulas segunda y tercera, tanto la cantidad dineraria dada en préstamo, como los intereses moratorios causados, los que son perfectamente determinables, de acuerdo al porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales fijada por el Banco Central de Venezuela, por ser estas obligaciones líquidas y de plazo vencidos y no se encuentran sujetas a condición u otras modalidades.
Sustenta sus alegatos y argumentos de hecho en la Ley de Comercio Marítimo puntualmente en los artículos 130, 140 147 y 148, en los cuales se señala, el contrato de préstamo con hipoteca naval se encuentra enmarcado, por cuanto se trata de una embarcación que reúne las características que dicha norma regula. Continuamente, alega que dicho contrato prevé obligaciones aceptadas por las partes cuyos efectos y consecuencias están previstos en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil.
Puntualiza la actora, que la acción tiene como fin intimar al prestatario Jesús Boada, a fin de que pague la obligación acordada en la cláusula segunda del contrato de préstamo de pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por cuanto no pagó en la fecha acordada en el referido contrato de préstamo y de igual manera que pague los intereses moratorios pactados en la cláusula tercera del contrato, hasta la fecha real y efectivo pago, de acuerdo al porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales fijada por el Banco Central de Venezuela, por ser estas obligaciones líquidas y de plazo vencidos y no se encuentran sujetas a condición u otras modalidades.
En todo caso, estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) que constituyen SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (7.894 U/T).
La parte actora entonces demanda mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que sea intimado el ciudadano Jesús Boada, apercibido de ejecución a pagar al ciudadano Jorge Mokel Bijana, o en su defecto a ello sea condenado, las siguientes cantidades dinerarias: PRIMERO: la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) que recibió en préstamo por parte del ciudadano Jorge Mokel Bijana, según contrato suscrito en fecha once (11) de mayo de 2010; SEGUNDO: los intereses moratorios causados el día seis (06) de mayo de 2010, exclusive, fecha de vencimiento para el pago de lo adeudado, hasta la fecha que quede firme la intimación o la sentencia definitiva, inclusive, calculados de acuerdo al porcentuales anual o puntos porcentuales adicionales fijados por el Banco Central de Venezuela. A tal efecto solicita que la determinación del monto a pagar por este concepto se haga con experticia complementaria al fallo; TERCERO: los intereses moratorios que se cause desde la fecha en que quede firme la intimación o quede firme la sentencia definitiva, exclusive, hasta la fecha real y definitivo del monto adeudado, inclusive, calculados de acuerdo al porcentuales anual o puntos porcentuales adicionales fijados por el Banco Central de Venezuela. A tal efecto solicita que la determinación del monto a pagar por este concepto se haga con experticia complementaria al fallo; CUARTO: las costas del proceso conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma forma y de conformidad con lo previsto en el 661 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como también medida cautelar de prohibición de zarpe de conformidad con los artículos 103 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con el artículo 93 numeral 24 ejusdem, ambas sobre la embarcación “CAÑAVERAL”, EX “GUARIMBA II”.
Finalmente, solicitó que la demanda fuera admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Por otra parte, el demandado, ciudadano Jesús Boada, en su escrito de oposición a la intimación alega que el accionante afirma como debida la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), monto del préstamo que consta del contrato suscrito en fecha once (11) de mayo de 2010, y señala el demandado que tal exigencia no es correcta, ya que existe disconformidad en el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de Ejecución y la suma que efectivamente se adeuda.
Narra el demandado, que fueron realizados dos (02) abonos a la cantidad recibida en préstamo los cuales se evidencian de un comprobante de depósito número 002868062 efectuado en Banesco, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2012, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por el ciudadano Jesús Boada , a la cuenta corriente del accionante Jorge Mokel Bijana, así como también de una transferencia realizada bajo el número 0426006853341 a favor del accionante, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), efectuado desde la cuenta del ciudadano Jesús Boada del Banco Venezuela en fecha trece (13) de diciembre de 2012.
Así las cosas, señala que existe un abono hasta por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), los cuales no aparecen en la solicitud de ejecución como recibidos.
En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el ordinal quinto (5º) del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el demandado Jesús Boada procedió a formular oposición al pago por el cual se le intimó, cuestión que fue declarada con lugar y por lo tanto este procedimiento giro al procedimiento marítimo ordinario.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

En fecha quince de octubre de dos mil quince (2015), tuvo lugar la celebración de la audiencia o debate oral, fijada para este expediente por auto de fecha veinticuatro de septiembre de 2015 y como quiera que no comparecieron a dicha audiencia ninguna de las partes ni por si ni por medio de cualesquiera de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, se declaró extinguido el proceso, con los efectos que se indican en el artículo 271del Código de Procedimiento Civil

V
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Extinguido el proceso que por ejecución de hipoteca naval sigue el ciudadano Jorge Mokel Bijana contra el ciudadano Jesús Boada.
SEGUNDO: Se suspenden las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, de prohibición de zarpe, decretadas por autos de fecha veinticuatro (24) y veintiséis (26) de abril de 2013, respectivamente, y se ordena una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, oficiar a la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz, así como a la Oficina de Registro Naval Venezolano, participando el presente levantamiento de las medidas.

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las 11:30 de la mañana.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Es todo.-
El JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA


MARIANA TORO RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 11:35 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA


MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr/ngp. -
Expediente Nº. 2013-000484
Pieza Nº. 1 del Cuaderno Principal