REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 23 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º


EXPEDIENTE Nº 2014-000520
DEMANDANTE: ciudadano GERARDO GIRALTE BARRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.002.738, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número V-090027383.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio Boris López, Mirian Marina Guerrero Oropeza, Mirtha Guedez Campero, Julio Alvarez, Eduardo Sánchez Rivero, Felix Sánchez Hernández, Jesús González Bethencourt y Alejandro Vivas Reverón, titulares de las cédulas de identidad números V-7.170.808, V-5.733.744, V-2.949.734, V-5.534.241, V-9.417.710, V-18.714.487, V-20.220.006 y V-18.359.385, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.011, 59.752, 6.768, 21.003, 181.121, 186.005, 227.945 y 219.479, también respectivamente.

DEMANDADO: sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2005, inserto bajo el número 32, Tomo 1130A, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Alejandra Márquez Melo y Layin Rojas González, titulares de las cédulas de identidad números V-12.360.216 y V-12.111.738, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.806 y 70.384, también respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


I
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, la abogado en ejercicio Mirian Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.752, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO GIRALTE BARRÓN, presentó por ante este Tribunal, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A. Asimismo, en cuanto a la medida solicitada señaló que proveería por auto separado en el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha dos (02) de junio de 2014, este Tribunal negó el decreto de la medida de secuestro e innominada solicitadas por la representación judicial de la parte accionante. Actuación que cursa inserta en el Cuaderno de Medidas.
El día veintitrés (23) de julio de 2014, el ciudadano Raúl Márquez Ceballos, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada, sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., a los fines de practicar su citación, donde le notificaron que no había nadie acreditado para recibir la boleta, por lo que devolvió la misma acompañada de la copia certificada del libelo de demanda con su orden de comparecencia.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2014, la abogado en ejercicio Mirian Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.752, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GERARDO GIRALTE BARRÓN, presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación de la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., por cartel.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2014, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A.
El día trece (13) de agosto de 2014, la Secretaria Titular de este Tribunal, abogado Bianca Rodríguez Márquez, dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada, sociedad mercantil P.C. 1979, C.A. y procedió a fijar el cartel de citación.
En fecha siete (07) de enero de 2015, los abogados en ejercicio Jesús González y Mirtha Guédez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 227.945 y 6.768, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano GERARDO GIRALTE BARRÓN, presentaron diligencia mediante la cual dejaron constancia del retiro del cartel de citación, a los fines de dar cumplimiento con las formalidades.
El día veinte (20) de enero de 2015, el abogado en ejercicio Jesús González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 227.945, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GERARDO GIRALTE BARRÓN, presentó diligencia mediante la cual consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios “Últimas Noticias y El Universal”.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2015, la Secretaria Temporal de este Tribunal, abogado Elizabeth Da Silva Tabares, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día veinticuatro (24) de febrero de 2015, el abogado en ejercicio Jesús González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 227.945, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GERARDO GIRALTE BARRÓN, presentó diligencia mediante la cual solicitó el nombramiento del defensor ad litem.
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., al abogado en ejercicio Jesús Pinzon, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.745, a quién se ordenó su notificación mediante boleta.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Raúl Márquez Ceballos, presentó diligencia mediante la cual consignó un (1) folio útil correspondiente al recibo de la boleta de notificación y firmada por el abogado en ejercicio Jesús Pinzon, designado defensor judicial.
El día dos (02) de marzo de 2015, la abogado en ejercicio Alejandra Márquez Melo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.806, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., presentó diligencia mediante la cual en nombre de su representada se dio por citada.
Mediante auto de fecha tres (03) de marzo de 2015, este Tribunal dejó sin efecto la designación del abogado en ejercicio Jesús Pinzón, como defensor judicial de la parte demandada sociedad mercantil P.C. 1979, C.A.
En fecha cinco (05) de mayo de 2015, la abogado en ejercicio Alejandra Márquez Melo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.806, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., presentó escrito de Cuestiones Previas donde a su vez solicitó la declaración de la perención de la instancia.
Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2015, este Tribunal señaló que en cuanto a la cuestión previa promovida emitiría pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente, y en relación a la perención de la instancia señaló que el pronunciamiento se realizaría como punto previo en la sentencia que resuelva el mérito del asunto.
El día doce (12) de mayo de 2015, el abogado en ejercicio Jesús González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 227.945, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GERARDO GIRALTE BARRÓN, presentó escrito de solicitud de declaración sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha cuatro (4) de junio de 2015, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa por defecto de forma contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día quince (15) de junio de 2015, la abogado en ejercicio Alejandra Márquez Melo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.806, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., presentó escrito de pruebas, solicitud de exhibición.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2015, este Tribunal negó la solicitud de intimación de la parte actora para la exhibición de documentales. En cuanto a las documentales consignadas, señaló que deben dejarse transcurrir los lapsos legales establecidos a los fines de los actos procesales correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2015, la abogado en ejercicio Alejandra Márquez Melo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.806, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha dieciséis (16) de junio de 2015.
El día diecinueve (19) de junio de 2015, la abogado en ejercicio Mirtha Guédez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6.768, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GERARDO GIRALTE BARRÓN, presentó escrito de oposición.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2015, este Tribunal señaló que se apreciaba extemporáneo el escrito de oposición presentado por la parte actora. Por otra parte, admitió las documentales consignadas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2015, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de junio de 2015, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Alejandra Márquez Melo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.806.
Por auto de fecha primero (1º) de julio de 2015, este Tribunal fijó audiencia definitiva o debate oral.
En fecha nueve (9) de julio de 2015, este Tribunal señaló que se pronunciaría por auto separado en el cuaderno de medidas, sobre lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Mirtha Guédez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6.768, mediante escrito de fecha diecinueve (19) de junio de 2015.
Mediante auto de fecha nueve (9) de julio de 2015, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación “CARDENERA”.
Actuación que cursa inserta en el Cuaderno de Medidas.
El día veintiocho (28) de julio de 2015, la abogado en ejercicio Alejandra Márquez Melo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.806, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., presentó escrito de pruebas y consideraciones. Actuación que cursa inserta en el Cuaderno de Medidas.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, este Tribunal suspendió la audiencia definitiva fijada para el día treinta (30) de julio de 2015, en razón de la tramitación de la incidencia relativa a la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cuaderno de medidas.
En fecha treinta (30) de julio de 2015, la abogado en ejercicio Alejandra Márquez Melo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.806, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., presentó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2015, este Tribunal dejó constancia de la etapa procesal en la que se encontraba la tramitación de la incidencia relacionada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Actuación que cursa inserta en el Cuaderno de Medidas.
El día treinta (30) de julio de 2015, la abogado en ejercicio Mirtha Guedez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6.768, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GERARDO GIRALTE BARRÓN, presentó escrito de conclusiones y solicitud de Medidas. Actuación que cursa inserta en el Cuaderno de Medidas.
En fecha tres (03) de agosto de 2015, la abogado en ejercicio Mirtha Guedez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6.768, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GERARDO GIRALTE BARRÓN, presentó escrito de pruebas. Actuación que cursa inserta en el Cuaderno de Medidas.
Mediante auto de fecha tres (03) de agosto de 2015, este Tribunal negó la ratificación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Asimismo, negó el decreto de la medida de prohibición de zarpe solicitada por la representación judicial de la parte actora. Actuación que cursa inserta en el Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha cinco (05) de agosto de 2015, este Tribunal señaló que en la oportunidad de la audiencia definitiva o debate oral, se les concedería a las partes el derecho de palabra, a los fines de que realizaran una breve exposición ya que en el procedimiento oral, que es el que rige el procedimiento marítimo ordinario, no está previsto el acto procesal atinente a la presentación de escritos de conclusiones.
Mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, sociedad mercantil P.C. 1979, C.A. respecto al escrito de pruebas presentado por la parte actora, ciudadano GERARDO GIRALTE BARRÓN, señaló que el mismo se hizo extemporáneamente por lo que se hacía improcedente la apreciación de su contenido. Actuación que cursa inserta en el Cuaderno de Medidas.
El día diez (10) de agosto de 2015, este Tribunal confirmó el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha nueve (9) de julio de 2015. Actuación que cursa inserta en el Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2015, este Tribunal fijó para el día miércoles catorce (14) de octubre de 2015, a las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia definitiva o debate oral.
En fecha trece (13) de agosto de 2015, la abogado en ejercicio Layin Rojas González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.384, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2015. Actuación que cursa inserta en el Cuaderno de Medidas.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, este Tribunal oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., en un solo efecto. Asimismo, se ordenó la remisión del Cuaderno de Medidas al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de que resolviera la apelación. Actuación que cursa inserta en el Cuaderno de Medidas.
En fecha catorce (14) de octubre de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva o debate oral.
El día veinte (20) de octubre de 2015, este Tribunal dejó constancia que se agregó al expediente la versión escrita del contenido de la grabación de la audiencia definitiva o debate oral.

II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
El ciudadano Gerardo Giralte Barrón, plenamente identificado en autos, demanda a la sociedad de comercio P.C. 1979, C.A. también plenamente identificada en autos, señalando que lo hace por cumplimiento de contrato de compraventa de una embarcación denominada CARDENERA. Señala que celebró un contrato de compra venta con la antes mencionada sociedad conforme a las modalidades y términos establecidos por el vendedor y representante legal de la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A. alegando haber pagado el precio de venta de la mencionada embarcación. Continúa narrando la actora que no obstante haber recibido el pago, la demandada pretende resolver unilateralmente el contrato de compraventa celebrado y se niega a entregar los recaudos para la firma u otorgamiento del instrumento definitivo correspondiente.
En tal sentido, demanda la parte actora a la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A. para que convenga o en su defecto sea conminada judicialmente a, “…PRIMERO: Reconocer la existencia y validez del referido contrato de compraventa que celebró con ella en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) en relación con la embarcación CARDENERA; SEGUNDO: A reconocer el derecho de propiedad que ostenta sobre la mencionada embarcación; TERCERO: A poner en su posesión legitima la embarcación, mediante el otorgamiento del documento respectivo; CUARTO: A pagar las costas y costos que genere el presente juicio hasta la sentencia definitiva. Igualmente solicitamos que e caso de rebeldía o contumacia de la demandada a cumplir voluntariamente con la obligación legal de hacer la tradición simbólica antes mencionada; solicitamos a este tribunal, se sirva ordenar a la ciudadana registradora de la oficina del Registro naval antes mencionada, a tener el fallo que recaiga en la presente causa, como el documento traslativo de propiedad de dicha embarcación e insertarlo y protocolizarlo conforme a ley de la materia. Finalmente pedimos que la presente demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva…”
Por su parte, la parte demandada en su escrito de fecha cinco (05) de mayo de 2015 no expresó ninguna defensa de fondo que creyere conveniente y se limitó a oponer la cuestión previa que fue resuelta por la sentencia de fecha cuatro (04) de junio de 2015 más la solicitud de perención de la instancia que oportunamente se resolverá en el presente fallo.

III
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa este tribunal a analizar y juzgar todos los medios probatorios admitidos y legalmente incorporados al presente proceso en las oportunidades correspondientes:

Con relación al instrumento marcado “B”, anexo al libelo de la demanda, este Tribunal observa que el mismo se corresponde con el documento constitutivo y acta de asamblea de la parte demandada que, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio dentro de este proceso judicial y demuestra la correcta constitución de la mencionada sociedad mercantil, de quienes la integran o integraban en ese momento, sus facultades y estatutos sociales, y así se decide.

Con relación al instrumento marcado “C”, anexo al libelo de la demanda, este Tribunal observa que el mismo se corresponde la inscripción registral de la embarcación CARDENERA que, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio dentro de este proceso judicial y demuestra la propiedad de dicha embarcación, exhibida por la parte demandada, para el diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), y así se decide.
En cuanto a las documentales acompañadas con el escrito libelar marcadas “D”, en copia simple, referidas a correos electrónicos, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha once (11) de octubre de 2013, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO C.A, contra el ciudadano ROMEO NARANJA, en su carácter de capitán de la motonave BALSA 72, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión de las actas, la Sala observa que respecto a esta copia impresa del correo electrónico o mensaje de datos, producido con el libelo correspondiente al plano de estiba errado enviado por la empresa Taurel Agencia Naviera C.A., inserta al folio 73 de la primera pieza, la demandada en su contestación expresó lo siguiente: “…desconozco e impugno los recaudos probatorios que la actora acompañó a su libelo, marcados con los números 7, 8, 8A (…) en el supuesto negado de que se hubiese producido una mezcla del trigo transportado por la M/N Balsa 72, con el trigo almacenado en los silos o depósitos de la actora, ello habría sido consecuencia de la actuación negligente de la consignataria recibidora de la carga…”.
Por su parte, se constata a los folios 197 al 200 de la primera pieza, que sobre dicha prueba recae un protesto de mar de fecha 8 de enero de 2010, efectuada por el ciudadano Romeo Naranja, en su carácter de capitán de la motonave BALSA 72, de bandera panameña, respecto a la copia del plano de estiba errado y donde extendió una nota de protesta, toda vez que “…el capataz de los estibadores subió a bordo con el ‘protesto del plano de estiba’ en el que el plano de estiba que le había suministrado no tenía las firmas del capitán ni del primer oficial así como tampoco llevaba el sello del buque…”.
Ciertamente, como lo señala el juzgador de alzada el plano de estiba, el cual señala el recurrente como errado y enviado por mensaje de datos, no contaba con la certificación electrónica avalada por un proveedor de Servicios de Certificación, debidamente acreditado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), adscrita al Ministerio del Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias
Sin embargo como la falta de acreditación no perjudica el mensaje de datos, en formato impreso, el juez estaba obligado a examinar y apreciar dicha prueba, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la infracción de esta norma no resulta determinante en el dispositivo del fallo, pues el juez basó su decisión en un hecho admitido por la demandada en la audiencia preliminar, respecto al otro plano de estiba correspondiente a la realidad inserto al folio 75 de la primera pieza y consignado en copia simple por la demandante, destinado a demostrar que el plano de estiba enviado por mensaje de datos estaba errado.”
Ahora bien, este Tribunal observa que el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece en sus artículos 4 y 6 lo siguiente:
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley. (…)”
En este sentido, se determina que tal y como se señala en la sentencia antes citada, los referidos correos electrónicos como prueba documental deben ser valorados de acuerdo se establece en la norma contenida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido desconocidas tales documentales por la representación de la parte demandada, las mismas revisten el valor probatorio que les asigna el señalado artículo debiendo este juzgador considerar procesalmente fidedigno sus contenidos, y así se decide.
Sobre estos correos electrónicos, se evalúa que los mismos fueron emitidos en su mayoría en el año 2014; y se aprecian otros en los que la fecha de su emisión y recepción es de imposible determinación en su lectura. De todos ellos se extrae un complejo cruzamiento de reconocimientos y desconocimientos de afirmaciones; de confesiones de incumplimiento y de nuevas proposiciones, donde se ve involucrada la figura jurídica del “pago” entre otras cosas y, en varias ocasiones referidos a la “lancha”, advirtiéndose la especifica determinación o distinción de las características de la embarcación a la cual en ellos se esta haciendo referencia, así como a una acción que no es objeto del presente litigio. Mas allá de apreciarse lo anterior, este juzgador no percibe de toda la lectura de dichos correos en lo relativo a lo discutido en el presente juicio, que se pueda allí establecer con precisión el cumplimiento de los términos y condiciones del contrato de compraventa alegado por la parte actora en el libelo de la demanda que afirma debe ser cumplido, por lo que, como cita Jordi Nieva Fenol en su obra La Valoración de la Prueba (Marcial-Pons, Madrid-Barcelona-Buenos Aires, 2010, pag 326) “En todo caso, lo importante de estos documentos –refiriéndose a los documentos de ámbito negocial– es el descubrimiento de posibles vicios en la voluntad, así como de las motivaciones de sus autores. Para ello pueden ayudar los términos en que esté redactado el documento, pero salvo que esos términos sean muy patentes, parece procedente exigir corroboraciones de la interpretación a través de otros medios de prueba que den noticia del contexto”; cuestión de hecho esta que se aprecia obligante para cualquier sentenciador y, por lo tanto, aún cuando su contenido pueda procesalmente validarse como fidedigno como se señaló anteriormente, por la condición precaria del contenido de estos correos habrá de determinarse la corroboración de la interpretación de estos instrumentos negociales con los demás instrumentos de prueba que puedan dar noticia de su contexto, y así se decide.
Con relación a los instrumentos marcados “E” anexos al libelo de la demanda, se observan un recibo por la cantidad de cien mil bolívares y la prueba de haberse emitido un cheque de gerencia por esa cantidad. De la lectura del recibo se extrae que su concepto –el del pago y recepción de los cien mil bolívares al que hace referencia el mismo- era y se transcribe textualmente “como anticipo a la compra de una lancha de nombre Cardenera”, así como de una acción en La Gran Marina del Rey, cuyo precio, el de la embarcación, fue fijado por las partes para el día treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo). El recibo no especifica que porción y que parte del precio de la embarcación cubría ese pago, aún cuando si establecía con certeza que el pago debía ser completado antes del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011), para que se configurara el cumplimiento del requisito del pago del precio que debe verificarse para que un contrato de compraventa sea válido. Siendo esto así y, en lo relacionado con lo planteado por la parte actora concerniente a la embarcación Cardenera, se aprecia esa documental, por no haber sido desconocida por la representación de la parte demandada, que la misma reviste el valor probatorio que le asigna el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que contiene inserta exclusivamente esas dos condiciones, que el pago realizado era “como anticipo a la compra de una lancha de nombre Cardenera…..y una acción en la Gran Marina del Rey designada con el número A311” y que el saldo pendiente debía ser cancelado antes del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011), y así se decide.
Con relación a las instrumentales anexas al libelo de la demanda marcadas “F” y “G”, que constituyen cuatro (4) impresiones del mismo número de mensaje de datos relativos a cuatro pagos que aparecen vinculados al pago por la compra de una embarcación. Estos pagos se reflejan realizados por la parte actora a una sociedad mercantil denominada Pentanet, C.A. y por los mismos argumentos realizados para las instrumentales marcadas “D”, ya analizadas, los referidos mensajes de datos como prueba documental deben ser valorados de acuerdo se establece en la norma contenida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido desconocidas tales documentales por la representación de la parte demandada, las mismas revisten el valor probatorio que les asigna el señalado articulo debiendo este juzgador considerar procesalmente fidedigno su contenido, entre el cual destaca que los pagos realizados por la parte actora que allí se evidencian tienen por concepto la compra de una “lancha” y que los mismos fueron realizados en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), once (11) de julio de dos mil doce (2012) y seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que su totalidad suman ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), y así se decide.
En relación con las instrumentales marcadas “A” y “B” promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015) y admitidos por auto de fecha veinte y cinco (25) de junio de dos mil quince (2015), se advierte un instrumento poder y una compraventa realizada con fecha veinte y tres (23) de abril de dos mil catorce (2014) que, y que es evidente que el objeto de este ultimo negocio jurídico es la embarcación CARDENERA, en criterio de quien aquí decide, incorpora esa transacción a este litigio una venta que se contradice con la alegada en el libelo de la demanda de la supuesta propiedad sobre la embarcación, pero que al no estar protocolizada en el Registro Naval Venezolano dicho instrumento no reviste el carácter de público y, por lo tanto, no le es oponible su contenido a terceros que no lo suscribieron, y así se decide. Se aprovecha la oportunidad para dejar aclarado el criterio de este juzgador en relación con la promoción de instrumentales que no constituyen instrumentos públicos mencionados en la contestación de la demanda e incorporados en una oportunidad distinta a aquella por haberse esta omitido es aceptada en el procedimiento marítimo ordinario por mandato del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo que se aprecia como un particularismo creado por el legislador para el demandado que por cualquier causa no contestó la demanda, y así se decide.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar se debe, como punto previo y en conformidad con lo dispuesto en el auto de fecha ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015) resolver la petición de perención de la instancia realizada por la parte demandada en su escrito de fecha cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
La perención alegada se realiza con el fundamento de haber transcurrido más de treinta (30) días desde que se libro el cartel de citación hasta que se realizo la primera publicación del mismo. Para apoyo del fundamento se transcriben sentencias del mas alto tribunal de la republica que refieren a recursos interpuestos en sus salas Constitucional y Político Administrativa. No refieren esos fallos al procedimiento civil ordinario en el que la parte actora cumple con el deber previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, entre otras formas, proveyendo al alguacil de los emolumentos necesarios para el traslado a la practica de la citación personal de la parte demandada dentro de los treinta días siguiente a la admisión de la demanda.
En el presente asunto la demanda se admitió con fecha 27 de mayo de 2014 y antes de que transcurrieran 30 días continuos siguientes a esa fecha; con fecha 13 de junio de 2014 la parte actora consigna diligencia señalando la entrega de los emolumentos al ciudadano alguacil de este Despacho quien por diligencia de fecha 16 del mismo mes y año declara haberlos recibido. De tal manera que con esa actuación la parte actora cumplió con todas las obligaciones necesarias para citar personalmente a la parte demandada de acuerdo con la interpretación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho de la norma que rige la institución de la Perención de la Instancia y a tal efecto se transcribe parte del fallo dictado por esa Sala con fecha a los nueve (9) días del mes abril de dos mil catorce (2014) en el expediente Exp. AA20-C-2013-000723 en el cual se determinó lo siguiente:
“La perención breve está establecida en el artículo 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:

…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).

Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 537, de fecha 6 de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”. (Negrillas de esta Sala).

De lo antes expuesto, es evidente que el actor en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tiene la carga de impulsar la citación de los demandados, para ello es necesario que cumpla con las obligaciones que establece la doctrina, a saber, solicitar la citación de los demandados, entregar las copias del auto de admisión de la demanda y del escrito contentivo de la demanda, y proporcionar los emolumentos al alguacil encargado de citarlos para que pueda trasladarse y cumplir con su mandato.
En el caso planteado, la Sala observa que la demandante empezó a gestionar la citación de los dos (2) codemandados a partir de la admisión de la demanda, el día 9 de agosto de 2012, pues en ese mismo auto el tribunal ordenó a petición de la parte interesada se realizaran las compulsas que deberían ser entregadas a la parte actora para gestionar la citación de la sociedad mercantil Inversiones Zulapri C.A., y al alguacil para citar al ciudadano Gino Batellino Varutti. Asimismo, consta en diligencia de esa misma fecha, que fueron consignadas las copias del libelo de demanda y del auto de admisión necesarios para la realización de la compulsa de los codemandados.
Posteriormente, el 21 de septiembre de 2012, la demandante entregó a los alguaciles del tribunal de la causa y del Juzgado Décimo Primero de Municipio del Área Metropolitano de Caracas, los emolumentos necesarios para citar a Gino Batellino Varutti y a la empresa Inversiones Zulapri C.A., respectivamente.
De lo antes mencionado, se evidencia que la demandante cumplió con la carga de impulsar la citación al solicitarla, entregando las copias necesarias para realizar la compulsa y a los alguaciles los emolumentos para citar a los codemandados, todo lo cual ocurrió dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, considerando que ese lapso transcurrió, con la interrupción por el receso judicial que se inició el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de ese año, ambas fechas inclusive; por tal razón, no operó la perención breve.
En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, esta Sala, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:

“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”.

Acorde con la jurisprudencia previamente citada, en el presente caso se constata que la demandada cumplió con las exigencias legales, no sólo para demostrar interés en citar a los demandados, sino para tratar de lograr que estuvieran a derecho en el juicio su contra parte.

En consecuencia, la Sala declara procedente la infracción de los artículos 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil y, 49.1°.3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse violado el derecho de defensa y la garantía del debido proceso al haberse subvertido el proceso, y con lugar el recurso de casación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por otro lado, es necesario advertir a los jueces que conocieron de la presente causa que la doctrina sobre la perención breve establecida por la Sala Constitucional para los procedimientos de nulidad por inconstitucional de leyes, por ser de naturaleza especialísima, no es aplicable a los procesos de nulidad de documento en los juicios civiles como el de autos. Por tal razón, la Sala insta a dichos sentenciadores a no incurrir nuevamente en tal error.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

Por todos los razonamientos expuestos y los supuestos de hecho aquí verificados y armonía con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la republica se declara Sin lugar la solicitud de perención de la instancia planteada, y así se decide.-
Resuelto lo anterior, considera el Tribunal determinar la naturaleza jurídica de la presente acción para lo cual se realizan las siguientes observaciones:
Considera el Tribunal que de lo narrado en el libelo de la demanda y de su petitorio, existe una composición indebida en este ultimo – el petitorio - con la calificación de la acción propuesta, toda vez que del petitorio transcrito se observa la intención de que a la parte actora se le reconozca la existencia de una relación jurídica y al mismo tiempo, de un derecho que, en este caso es el derecho propiedad; aun cuando la acción la califica el accionante como de “cumplimiento de contrato de compra-venta”, tal y como se evidencia del vuelto del folio cinco (5) de la pieza número uno del cuaderno principal.
En este sentido resulta axiomático que el cumplimiento de un contrato no puede ser exigido judicialmente si este – el contrato cuyo cumplimiento se reclama – no está palmariamente celebrado. Por lo tanto y por virtud del principio Iura Novit Curia debe determinarse que la presente acción se trata de una acción mero declarativa y no de cumplimiento de contrato de compra venta, y así se decide.
Establecido el criterio antepuesto, y de manera inicial, este Tribunal determina prioritariamente, y en relación con la institución de la confesión ficta, que al no haberse expresado defensa de fondo alguna en el escrito de fecha cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) y conforme al análisis que de los medios probatorios promovidos por la parte demandada y admitidos por el tribunal se realizó, se puede determinar que ésta-la parte demandada- no probó nada que le favoreciera por lo que deberá determinarse si la acción propuesta es o no contraria a derecho y, en ese último supuesto, debiese aplicarse forzadamente la ficción de la aceptación de los hechos narrados en el libelo de la demanda aplicable como efecto de la conducta del demandado, lo cual pasará el tribunal seguidamente a considerarlo, y a sí se decide.
En efecto, veamos que dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Veamos también la doctrina jurisprudencial expresada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once. En el expediente AA20-C-2010-000546, caso María De La Concepción Silva Trujillo:

“(…) La acción mediante la que se pretende obtener una sentencia resolutoria puede clasificarse en: a) constitutiva, b) de condena y c) declarativa y así lo estableció este Alto Tribunal mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa Nº 1.035, de fecha 27/4/06, expediente Nº 99-16135, en la acción declarativa plena de propiedad interpuesta por el Municipio Aguasay del estado Monagas, contra la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús María Y José De Aguasay.
He aquí, parte de la expresada decisión.
“…Ahora bien, la acción procesal ha sido tradicionalmente clasificada según el tipo de declaración que se busque en la sentencia. A su vez, de estos diversos tipos de declaraciones surgen las diversas clasificaciones de la sentencia.
Ello no significa en realidad que existan diversos tipos o categorías de acciones procesales, porque la acción es una sola, dada su especial característica de derecho de segundo nivel o metaderecho que permite el acceso a los órganos jurisdiccionales. (Ver sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 01648 del 13-07-00; N° 01812 del 03-08-00; N° 00525 del 01-06-04-04 y Nº 06137 del 09-11-05, entre otras).
Sin embargo, a pesar de esta característica esencial de unidad, la doctrina tradicional ha distinguido dentro de las acciones de cognición, fundamentalmente tres, a saber: acción de declaración de certeza, acción de condena y acción constitutiva.
En este caso, la parte actora ha calificado su acción como “declarativa plena con efectos constitutivos”.
De lo anterior puede realizarse el siguiente análisis:
La acción mero declarativa busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho, vg. la sentencia sobre la falsedad de un documento.
Por su parte, la acción denominada constitutiva pretende una sentencia que cree, modifique o extinga entre las partes un vínculo jurídico. Para ello, es necesaria la intervención de un órgano jurisdiccional que declare la nueva situación jurídica, vg. la sentencia de divorcio (art. 186 del Código Civil). Esto es, se persigue un cambio en la relación jurídica existente entre las partes y como ello se hace a través de los órganos jurisdiccionales, se dicta generalmente con efectos ex nunc, desde que pasa con autoridad de cosa juzgada, salvo aquellos casos en que, por expresa disposición de la ley, dicha sentencia tiene efecto retroactivo, vg. artículo 177 del Código Civil.
Aquí debe precisarse, que todas las categorías dogmáticas de las sentencias, con independencia del tipo de acción calificada por las partes, contienen una declaración de certeza respecto de la relación jurídica deducida en juicio, ya que dicha declaración es un antecedente lógico y premisa necesaria para la providencia final (constitutiva o de condena); así se precisa, que mientras en la sentencia declarativa su función se cumple o agota con una declaración o afirmación sobre un derecho o relación jurídica, en las otras dos categorías, además de una declaración, encontramos un plus que puede consistir en una prestación o prohibición (dar, hacer, o no hacer) si es de condena, o una modificación, extinción o creación de una relación jurídica si es constitutiva.
Por otra parte, es importante recordar que el juez, conforme al aforismo iura novit curia, no está atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica la Ley ex officio.
(…Omissis…)
Es decir, no puede ubicarse dentro de las denominadas declarativas, porque ello supone que su finalidad sea la declaratoria de la certeza o certidumbre sobre algo que está en duda; así, resulta contradictorio que la parte actora comience su escrito diciendo que es propietario de un inmueble, y que a la vez solicite sea declarada la certeza como propietario, en razón de que su propiedad está en duda.
Entonces, como la sola declaración no es suficiente, la parte actora a fin de evitar la prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, califica su acción ‘declarativa plena con efectos constitutivos (…)”. (Lo resaltado es de lo transcrito)

En la determinación del requisito de que la acción propuesta no sea contraria a derecho con la finalidad de que puede haberse configurado la confesión ficta dentro del presente proceso judicial, pasa el tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

La demanda interpuesta se refiere a la petición de que lo siguiente:
PRIMERO: A reconocer la existencia y validez del referido contrato de compraventa que celebró con ella en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) en relación con la embarcación CARDENERA;
SEGUNDO: A reconocer el derecho de propiedad que ostenta sobre la mencionada embarcación;
TERCERO: A poner en su posesión legitima la embarcación, mediante el otorgamiento del documento respectivo.
CUARTO: A pagar las costas y costos que genere el presente juicio hasta la sentencia definitiva. Igualmente solicitamos que e caso de rebeldía o contumacia de la demandada a cumplir voluntariamente con la obligación legal de hacer la tradición simbólica antes mencionada; solicitamos a este tribunal, se sirva ordenar a la ciudadana registradora de la oficina del Registro naval antes mencionada, a tener el fallo que recaiga en la presente causa, como el documento traslativo de propiedad de dicha embarcación e insertarlo y protocolizarlo conforme a ley de la materia. Finalmente pedimos que la presente demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Y veamos un extracto de lo narrado en el libelo de la demanda sobre los hechos:

“…En el caso bajo estudio, observamos de la narrativa de los hechos, que las partes celebraron un contrato de compra-venta de una Embarcación. Que ciertamente, se trata de un contrato bilateral, en el que además, el deudor de una obligación, (la vendedora), ha contravenido la fuerza obligatoria del contrato, al pretender resolverlo unilateralmente e incumplir con sus obligaciones contractuales. Que la prenombrada vendedora ha incurrido en incumplimiento del contrato, cuando ha dejado de cumplir con su obligación legal, la cual consiste en otorgar a favor de nuestro representado, el titulo traslativo de la Embarcación vendida…”.

Visto lo anterior y Trayendo a colación lo determinado en la sentencia última transcrita, no resulta entonces contradictorio que la parte actora comience su escrito diciendo que es propietario de una embarcación, y que a la vez solicite sean declaradas la certeza como propietario, y la validez y existencia del contrato de compra venta por la cual señala adquirió esa condición, toda vez que se alega que la parte demandada se niega a suscribir el documento de compraventa definitivo y el cual, aprecia el tribunal, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, es necesario para demostrar ante el Registro Naval Venezolano el derecho de propiedad sobre el buque cuya inscripción de dicho registro se pretenda.

Siendo que la parte actora afirma ser la propietaria de la embarcación CARDENERA y que su pretensión es que la parte demandada reconozca la existencia y validez del contrato de compra venta que alega y, suscriba de manera autentica o pública el documento que lo acredita como tal propietario, debe ser esta vía de acción de mera declaración la idónea para obtener la certeza y existencia del negocio jurídico mediante una sentencia que la supla y que surta los mismos efectos del negocio no escriturado. En el presente caso estima el Tribunal que aún cuando no pueda afirmarse que con el instrumento marcado “E” anexo al libelo de la demanda, se celebró un indudable contrato de compraventa; si se puede calificar judicialmente dicho instrumento preliminar como el que genera la obligación de prestar el consentimiento de un contrato futuro, y así se decide.-

La acción mero declarativa persigue el alcanzar la certeza o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, con la obvia finalidad de conformar la cosa juzgada, lo que se obtiene como resultado es la simple declaración, y en torno a ese objeto gira toda la actividad de las partes y del juez, la tutela jurisdiccional queda satisfecha con la simple declaración. La certeza se habrá conseguido y evitará que en actuaciones ulteriores se ponga en entredicho la situación declarada en la sentencia como existente o inexistente. Es por ello que no es susceptible de producir una ejecución forzosa, ya que lo que se busca es la mera declaración del derecho como fin del proceso.

Cuando se cotejan todas las pruebas entre ellas, se aprecia que del contenido de los mensajes de correos cruzados entre las partes y de los mensajes de datos en que se apoyan lo señalado en ellos, en los correos expresados, se observa que en el correo del 26 de marzo de dos mil catorce (2014) aparece un dicho de la parte actora en el que señala que el pago en dicha sociedad mercantil Pentanet, C.A. fue un acuerdo con el representante legal de la demandada y, éste a su vez, en un correo del 27 de enero de dos mil catorce (2014) le indica a la parte actora que se había ordenado iniciar los tramites para que la embarcación estuviese a su nombre. También se observa algo similar en el correo de fecha 18 de febrero de dos mil catorce (2014) numerado 6, cuando se lee “En este email lo copio a Paola para que te ayude con todos los papeles de la lancha, aunque yo siempre hacía todo con náutica express…”. Con fundamento en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y, al no haberse negado por la parte demandada que estos mensajes de datos estaban todos referidos a la embarcación CARDENERA; de tal manera que, de todos los indicios que resaltan de autos en su conjunto y teniendo en consideración, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas incorporadas validamente al proceso puede afirmarse que todos esos mensajes de datos están referidos a dicha embarcación, y así se decide.

En relación con el cumplimiento del pago del precio de la embarcación por parte de la parte solicitante, este aparece demostrado de autos como ya se explicó anteriormente y el pago se expresa compuesto por el cheque de cien mil bolívares (Bs100.000,oo) que cursa en el instrumento marcado “E”, así como de los mensajes de datos marcados “F” y “G” anexos al libelo de la demanda de donde se aprecia las transferencias electrónicas de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), once (11) de julio de dos mil doce (2012) y seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que su totalidad suman ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo). Si bien es cierto que los tres últimos pagos realizados por estas transferencias excedieron la fecha del instrumento que contiene los preliminares del negocio jurídico, por la misma conformidad del representante legal de la parte demandada, expresada en los correos electrónicos ya analizados y por los mismos argumentos expresados en relación con la apreciación del haber quedado procesalmente fidedigno el contenido de los mismos, se determina que esos pagos fueron, en su momento aceptados por la vendedora y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civil debe reputarse de esa forma, y así se decide.
En relación con las exposiciones realizadas por la representación judicial de las partes, en la audiencia o debate oral cuya transcripción se incorporó a los autos por nota de secretaría de fecha veinte (20) de octubre de 2015, sobre la propiedad de la embarcación “CARDENERA” y siendo que las calificaciones dichas de los actos sobre la misma distintos a lo puesto en consideración a este Tribunal en razón del proceso que con el fallo definitivo culmina, no pueden ser objeto ni materia de juzgamiento dentro del Proceso Marítimo Ordinario que aquí se desarrolló; su materialización o adelanto es de la exclusiva motricidad de las partes, y así se decide.-

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal deberá declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por Acción Mero Declarativa interpuso el ciudadano GERARDO GIRALTE BARRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.002.738, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número V-090027383, contra la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2005, inserto bajo el número 32, Tomo 1130A, domiciliada en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Se reconoce la existencia del negocio jurídico celebrado entre el ciudadano Gerardo Giralte Barron y la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., que comenzó con fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), de acuerdo al instrumento preliminar, anexado al libelo de demanda marcado “E”, todo en relación con la compra-venta de la embarcación “CARDENERA” Matricula Nº AGSI-D-21.895, Numeral de Llamada: Tramite; Año: 2007; Marca REGAL; Modelo 2400; Casco de fibra de vidrio; Serial: RGMMB615K607; Dimensiones: ESLORA; siete metros con diez centímetros (7.10 mts); MANGA: dos metros con treinta centímetros (2.30 mts); PUNTUAL: un metro con diez centímetros (1,10 mts), Unidades de Arquero Bruto: 3,80 y Neto 0,95. Con un motor Marca MERCURY 496 MAGNUN MPI BRAVO 3, de 375 H.P., Serial W652245, cuyo documento de propiedad se evidencia de autos inscrito con fecha diez (10) de mayo de 2007, bajo el Nº 14, folios 44 al 46, Tomo 2, Protocolo Único, Segundo Trimestre del Año 2007 por ante el Registro Naval de la Capitanía de Puerto de La Guaira. Así como del documento protocolizado en el mismo registro bajo el Nº 29, folios 131 al 133, Tomo 2, Protocolo Único, Cuarto Trimestre en fecha 30 de octubre de 2007.

TERCERO: Se reconoce el derecho de propiedad sobre la embarcación “CARDENERA” Matricula Nº AGSI-D-21.895, Numeral de Llamada: Tramite; Año: 2007; Marca REGAL; Modelo 2400; Casco de fibra de vidrio; Serial: RGMMB615K607; Dimensiones: ESLORA; siete metros con diez centímetros (7.10 mts); MANGA: dos metros con treinta centímetros (2.30 mts); PUNTUAL: un metro con diez centímetros (1,10 mts), Unidades de Arquero Bruto: 3,80 y Neto 0,95. Con un motor Marca MERCURY 496 MAGNUN MPI BRAVO 3, de 375 H.P., Serial W652245, cuyo documento de propiedad se observa inscrito bajo el Nº 14, folios 44 al 46, Tomo 2, Protocolo Único, Segundo Trimestre del Año 2007 por ante el Registro Naval de la Capitanía de Puerto de La Guaira. Así como en el Registro Naval Venezolano (RENAVE) Nº 29, folios 131 al 133, Tomo 2, Protocolo Único, Cuarto Trimestre en fecha 30 de octubre de 2007, a nombre de la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., al ciudadano Gerardo Giralte Barrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.002.738.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Por otra parte, se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación “CARDENERA” Matricula Nº AGSI-D-21.895, Numeral de Llamada: Tramite; Año: 2007; Marca REGAL; Modelo 2400; Casco de fibra de vidrio; Serial: RGMMB615K607; Dimensiones: ESLORA; siete metros con diez centímetros (7.10 mts); MANGA: dos metros con treinta centímetros (2.30 mts); PUNTUAL: un metro con diez centímetros (1,10 mts), Unidades de Arquero Bruto: 3,80 y Neto 0,95. Con un motor Marca MERCURY 496 MAGNUN MPI BRAVO 3, de 375 H.P., Serial W652245, decretada mediante auto de fecha nueve (9) de julio de 2015, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y, se deberá oficiar al la Oficina de Registro Naval de La Guaira- Edo. Vargas, participándole el levantamiento de la medida, anexando copia certificada de la presente decisión, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil en concordancia con el artículo 99 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las 11:00 de la mañana.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Es todo.-
El JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA


MARIANA TORO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 11:05 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA


MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr/ngp. -
Expediente Nº. 2014-000520
Pieza Nº. 1 Cuaderno Principal