REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 26 de octubre de 2015
Años 205° y 156º

Visto el escrito de ampliación de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, presentado por el abogado en ejercicio Gerardo Ponce inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.782, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GRINDORD SHIPPING PTE. LTD. (Antes ISLAND VIEW SHIPPING INTERNATIONAL PTE. LTD.), en donde en cumplimiento de la orden dada por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2015, consigna una impresión extraída del registro nacional de contratistas, comisión central de planificación, aparece la sociedad mercantil demandada inhabilitada para contratar con el estado, de conformidad con el artículo 50 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Contrataciones Públicas que establece lo siguiente: “Los inscritos en el Registro Nacional de Contratistas y los calificados por éste, deberán actualizar anualmente sus datos en el respectivo Registro, a los fines de poder realizar contrataciones con el sector público. Quienes dejen de cumplir con este requisito, tendrán la condición de no habilitado dentro del Registro Nacional de Contratistas.”; sin embargo, se evidencia que dicha sociedad mercantil declaró un capital social suscrito y pagado de veinte millones de bolívares fuertes (Bs. 20.000.000,00) arrojando el Análisis Financiero de Cierre una capacidad financiera de contratación para el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, de cinco millones treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 5.034.952,00), expresada esta cantidad de acuerdo a este instrumento, que se analiza su contenido únicamente a los fines cautelares previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en “bolívares normales”. Siendo esto así, la presunción de existencia de la circunstancias de hecho que harían prever el daño inherente debido a la imposibilidad de ejecutar un eventual fallo favorable, haría procedente el aseguramiento preventivo de bienes muebles suficientes propiedad de la parte demandada, para que lo que sea resuelto eventualmente favorable a la parte actora pudiera ser efectivo en sus resultas prácticas. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera cumplido, en esta oportunidad, y de acuerdo al contenido que se extrae de la mencionada impresión arrojada por el sistema del Registro Nacional de Contratistas en Línea, del Servicio Nacional de Contrataciones, el requisito del Periculum in mora necesario para la procedibilidad del decreto de una medida cautelar en nuestro sistema procesal legal, y así se decide.
Ahora bien, estando llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como quedó determinado del auto de fecha veinte (20) de octubre de 2015 y de lo dispuesto por el presente auto y siendo que lo que se pretende, de acuerdo a lo señalado en el libelo de la demanda es el embargo de cantidades de dinero que pudiese haber en una cuenta bancaria en el exterior, el Tribunal determina ya que el dinero ostenta la condición de bien mueble por su naturaleza que se trata entonces de una solicitud de medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, por lo que, por medio del presente auto se decreta medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil LLOYD SUDAMERICANO C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1973, bajo el No. 40, Tomo 94-A, y posteriormente cambiado su domicilio al Estado Bolívar con inserción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de noviembre de 1990, bajo el No. 19, Tomo C-64, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 150.047,87), que comprende el doble de la cantidad demandada de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CUATRO CENTAVOS (US$ 66.687.94), más DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 16.671,98) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal y que corresponden al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada. Dichas cantidades expresadas en dólares de los Estados Unidos de América corresponden en bolívares a las siguientes: la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 29.994.568,20) que comprende el doble de la cantidad demandada de TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13.330.919,20) más la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.332.729,80) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal y que corresponden al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada. Cifras calculadas a la tasa de cambio de ciento noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 199,90) por cada dólar de los estados unidos de América que se señala en el libelo de la demanda como vigente para la fecha de su interposición de acuerdo al Sistema Marginal de Divisas (SIMADI).
Si la medida cayere sobre numerario se embargará la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 83.359,92), suma esta que comprende la cantidad demandada de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 66.687.94), más DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 16.671,98) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y que corresponden al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada. Dichas cantidades expresadas en dólares de los Estados Unidos de América corresponden en bolívares a las siguientes: la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 16.663.649,00) que comprende la cantidad demandada de TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13.330.919,20) más la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.332.729,80) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal y que corresponden al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada. Cifras calculadas a la tasa de cambio de ciento noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 199,90) por cada dólar de los Estados Unidos de América que se señala en el libelo de la demanda como vigente para la fecha de su interposición de acuerdo al Sistema Marginal de Divisas (SIMADI). Líbrese mandamiento de ejecución. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ



MDAA/mtr/avdt.-
Expediente 2015-000566
Cuaderno de Medidas