REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 28 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 2015-000536
PARTE ACTORA: M/N FAIRCHEM MAVERIK, con las siguientes características: IMO: 9558402, MMSI: 538005506, número de llamada: V7EP2, bandera: Islas Marshall, toneladas de arqueo bruto: 12042, toneladas de arqueo neto: 1246254.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Aurelio Fernández Concheso, Damirca Prieto Piña, Rodolfo Ruiz, Jorge González, Cristina Mujica y Juan Itriago, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.604.977, V.- 14.107.691, V.- 14.892.632, V.- 16.368.378, V.- 17.982.773 y V.- 16.461.646, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.567, 89.269, 97.935, 117.571, 155.549 y 124.433, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., (antes denominada Cargill de Venezuela, C.A.) domiciliada en Caracas e inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 07 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A, posteriormente modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 11 de octubre de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 5-A, y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A-Sgdo., asimismo fue modificado su naturaleza a la actual según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el Nº 71, Tomo 176-a-Sgdo., siendo su última reforma estatutaria inscrita en la mencionada oficina de Registro el día 29 de febrero de 2012, bajo el Nº 6, Tomo 47-A-Sgdo.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, los abogados en ejercicio, Jorge González y Juan Itriago, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.571 y 124.433, respectivamente, en su señalado carácter de apoderados judiciales “sin poder” de la M/N FAIRCHEM MAVERICK, presentaron demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., (antes denominada Cargill de Venezuela, C.A.).
El día veinticuatro (24) de octubre de 2014, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión, requirió de la parte accionante la presentación de la garantía de diez mil (10.000) unidades de cuenta exigida por la ley.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, la abogado en ejercicio Damirca Prieto Piña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó documento poder que acredita su representación y solicitó la admisión de la demanda.
El veinticinco (25) de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., (antes denominada Cargill de Venezuela, C.A.), señalando a la accionante que a los fines de librar la respectiva compulsa, deberá indicar el nombre y apellido del representante legal con quien se entenderá la citación de la empresa demandada.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, el abogado en ejercicio Rodolfo Ruiz, inscrito en el Inpreabogado número 97.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y solicitó su homologación. De igual manera, solicitó copia certificada de la diligencia señalada y del auto que la provea.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, este Tribunal negó la homologación del desistimiento, en virtud de que la representación judicial de la accionante no posee facultad expresa para desistir del presente procedimiento.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que ha transcurrido más de treinta (30) días contados desde el veintinueve (29) de septiembre de 2015, fecha del auto de admisión de la demanda, y no se ha efectuado acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar la citación de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., (antes denominada Cargill de Venezuela, C.A.), habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. ( Subrayado del Tribunal).
En este sentido, se pudo constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, en el que ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., (antes denominada Cargill de Venezuela, C.A.) y desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual se evidencia absoluta ausencia de actividad procesal.
En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, en las causas en las que no se ha impulsado la citación transcurridos los treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, por lo que en tal caso, sin más trámites, este Tribunal debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que, en la presente causa, desde el auto que admitió la demanda, como se mencionó anteriormente fue dictado el veinticinco (25) de septiembre de 2015, ha transcurrido el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia. Así se declara.-
II
DECISION
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCION EN ESTE JUICIO que por ACCIÓN MERODECLARATIVA sigue la M/N FAIRCHEM MAVERIK contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., (antes denominada Cargill de Venezuela, C.A.); en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), siendo la 1:30 de la tarde.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia. Se archivó el expediente. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr/ylo.-
Expediente No. 2014-000536
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