REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 28 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE No. 2015-000559
PARTE ACTORA: Empresa COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN) debidamente autenticada por ante la Notaria Segunda del Circulo de Medellín, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, domiciliada en Carrera 37 5 Sur 17 en la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia República de Colombia, cuyo documento social y constitutivo fuese debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Circulo de la ciudad de Medellín departamento de Antioquia República de Colombia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Giovanny Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 36803.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de agosto de 2012, bajo el Nro 39, Tomo 87-A, Folio 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Zulema García Velásquez y Ángel González Matos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.081 y 37.919, respectivamente.
MOTIVO: Oposición a la medida de Prohibición de Zarpe.
I
ANTECEDENTES
En día dieciséis (16) de julio de 2015, el abogado Giovanni Arias Lozada apoderado de la parte actora, presento demanda y solicito medida de secuestro sobre la embarcación ANNB.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, este Tribunal negó la medida de secuestro del buque ANNB, toda vez que estimó imposible su decreto sin que existiera una caución o garantía.
El día cuatro (4) de agosto de 2015, el abogado Giovanni Arias Lozada apoderado de la parte actora, presento escrito de solicitud de Medida Cautelar de Zarpe.
En fecha seis (06) de agosto de 2015, este Tribunal decretó medida cautelar de Prohibición de zarpe sobre el buque ANNB.
El día veintinueve (29) de septiembre de 2015, el abogado Henry León apoderado de la parte demandada presentó escrito de oponiéndose a la medida cautelar de Prohibición de Zarpe.
En fecha siete (7) de octubre de 2015, el abogado Henry León apoderado de la parte demandada presentó escrito de pruebas sobre la oposición a la medida.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, este Tribunal admite las pruebas de la oposición a la medida por no ser manifiestamente ilegales, salvo su valoración en la definitiva.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En auto de fecha seis (06) de agosto de 2015, se decretó medida cautelar de prohibición de zarpe sobre el Buque ANNB, identificado en autos, mediante el cual el Tribunal señaló lo siguiente:
“ (…) Así las cosas, luego de un análisis preliminar, se evidencia que la parte actora ha alegado crédito marítimo establecido en el ordinal 20º del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, acompañado de las pruebas conducentes y, solo a los fines cautelares se observa: Documento de unión temporal o consorcio de COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN), autenticado y apostillado en Colombia, en copia simple; original del documento poder de la representación de la parte actora y apostillado; Constitución de Garantía en copia certificada, apostillada; contrato de compra venta entre ENERGY PETROLEUM & MARINE SERVICES, LLC y COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN) en copia certificada. Las cuales se aprecian como constitutivas de prueba suficiente de la existencia del buen derecho que se reclama a los fines cautelares, ya que de un estudio preliminar se desprende que los documentos acompañados están referidos a la relación causal existente entre la demandante y el demandado, por lo que tales documentales permiten demostrar en esta etapa del proceso, presunción grave del derecho que se reclama, todo esto salvo su valoración en la definitiva. Así se decide.-
Por lo tanto, con fundamento en los razonamientos antes señalados, la medida cautelar solicitada resulta procedente. Adicionalmente, el decreto de tal medida está ajustado al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con el artículo 93 ordinal 20º ejusdem.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal DECRETA la medida cautelar de Prohibición de Zarpe sobre el buque ANNB, tipo Buque Tanque, matrícula número AGSI-3290, numeral de llamada YYIG, OMI número 751684, señalada por la parte accionante en el escrito de fecha cuatro (4) de agosto del presente año, como registrada en arrendamiento a casco desnudo ante el Registro Naval Venezolano, sede Principal, bajo el nro de documento 11, folios 53 al 85, Tomo 1, Protocolo Único, Tercer Trimestre, Año 2006 de fecha 30 de agosto de 2006; embarcación que se alega se encuentra atracada actualmente en el Puerto de Maracaibo del estado Zulia(…)”
III
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., se opuso a la medida cautelar de prohibición de Zarpe decretada sobre el Buque denominado ANNB, en el que expuso lo siguiente:
“(…)Ahora bien, Ciudadano Juez, la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA C.A., a través de esta representación hace formal oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe, en fundamento al articulo 546 del Código De Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 376 ejusdem, esto es, 1) El Buque se encuentra en plena posesión de mi representada, por ser la empresa INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A, la designada por la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico con Competencia en Ambiente y Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual en fecha 20 de junio de 2014, ofició al Capitán del Puerto la Circunscripción Acuática del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, instruyéndolo de que la empresa INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A. debía realizar las labores de rescate, reflotamiento y disposición final del buque AnnB, según se evidencia de Copia Certificada de dicho oficio que se anexa, se da por vertido y se opone como documentos fundante de la oposición, en once (11) folios útiles marcados el legajo en letra A, confiesa el demandante en su libelo que el buque AnnB, le fue otorgado en garantía prendaría, por el ciudadano PEDRO GUEVARA GARCÍA, por documento privado y apostillado por separad en Medellín Colombia, ese documento de constitución de Prenda no existe para ser opuesto a mi representada y cumplirlo pues, PEDRO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, le otorgo unilateralmente y sin cumplir con lo establecido en el acta constitutiva Estatuaria de INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., sin cumplir con las normas establecidas en el Código Civil para el cumplimiento ni cumplir con la Ley General de Marinas. (…)
En virtud de lo expuesto, Ciudadano Juez, por cuanto no hay garantía prendaría constituida por mi representada y por cuando INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., poseedora del buque al cual le fue entregado para rescatarlo, reflotarlo y llevarlo a disposición final, y por cuanto no dio el buque en garantía, es por lo que se opone formalmente a la Medida de Prohibición de Zarpe, recaída sobre el Buque AnnB, y como consecuencia para ello para no caer en desacato del mandamiento judicial, que le ordena a la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico a mi representada, es por lo que solicito se declare con lugar la oposición de la medida y en consecuencia de ello suspenda la medida de Prohibición de Zarpe de fecha 6 de agosto de 2015, y en tal sentido se oficie a la autoridad acuática correspondiente.
Estimo la oposición en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) equivalente a CUATRO MIL (4000) Unidades Tributarias. Solicito se declare con lugar con especial fundamento en costas y costos (…)”
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir en cuanto a la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Zarpe sobre el Buque ANNB, antes identificado, se observa lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso bajo examen, pasa este Tribunal a analizar y juzgar las pruebas producidas por la parte demandada que fueron debidamente incorporadas y admitidas en la oportunidad procesal correspondiente.
En relación con la prueba promovida como el instrumento poder que otorga Inversiones Sirit Guevara, C.A., y en vista que en fecha quince (15) de octubre de 2015 le fue revocado dicho poder al abogado en ejercicio Henry León Villalobos; este Tribunal nada tiene que pronunciarse sobre dicha prueba, siendo adicionalmente que dicho instrumento es irrelevante para la resolución de la oposición a la medida cautelar de Prohibición de zarpe. Así se decide.-
En lo relacionado con el Documento relativo al Acta Constitutiva Estatuaria de la sociedad mercantil Inversiones Sirit Guevara, C.A., este Tribunal advierte que se trata de actas que tienen el valor probatorio que se desprende de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran la correcta existencia jurídica de la parte, lo que es imprescindible para la demostración de la cualidad procesal, más no demuestra nada a favor ni en contra de las partes en esta fase cautelar y se aprecia reviste una relevancia neutra al debate procesal cautelar. Así se declara.-
En la promoción y ratificación del oficio emanado de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público con competencia plena de la Circunscripción Judicial penal del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, este Tribunal observa que dicho oficio expone que el buque ANNB tiene una medida precautelativa ambiental, que consiste en el reflotamiento de las aguas del lago de Maracaibo de la embarcación antes identificada, por un peligro a la seguridad marítima y ambiental, siendo que esa prueba arroja contenidos que no abordan el centro del asunto cautelar y nada aporta para enervar el decreto de la medida y así se decide.-
El actor, en este asunto ha alegado y presentado, desde el punto de vista cautelar, un principio de prueba, cuales son las documentales analizadas para la procedencia del decreto y la alegación del crédito marítimo por el cual pudo solicitar la Prohibición de Zarpe del buque ANNB.
La defensa, como vimos en el análisis de las pruebas y del escrito de oposición a la medida se enfocó en discutir asuntos tales como la capacidad de la persona natural que actuó de la parte demandada y a realizar apreciaciones sobre la validez de la garantía o, más bien, del modo de ofrecer el Buque ANNB como el bien mueble en ella alegado, que por el merito del asunto se discute su materialización; en lugar de centrar sus alegatos en la improcedencia de la medida, y en este sentido insistió atacando las documentales fundamentales y el origen de estos en esta fase cautelar y no dirigió su atención a enervar alguno de los requisitos exigidos para su decreto. Como hemos visto, la medida cautelar prohibición de Zarpe esta bien peticionada, por lo que la misma debe mantenerse hasta tanto se produzca la sentencia definitiva en este asunto. Así se declara.
Sobre este asunto ya este Tribunal ha emitido pronunciamiento en anteriores sentencias y es por lo que se trae a colación la sentencia de oposición a la medida de Embargo Preventivo de Buque fecha siete (07) de junio de 2012, lo cual acoje el criterio allí expuesto y a lo que se determino lo siguiente:
“(…) Dado que la petición del embargo preventivo de buques constituye una actuación procesal extremadamente laxa, quien la solicita y somete al buque en cuestión, de igual forma, esta imperante y estrictamente obligado por su conducta a sufragar los daños que su derecho pueda causarle a quien la sufre, por años se ha entendido que la finalidad del embargo no es el buque mismo sino la satisfacción del crédito que originó la medida. Parece sencillo entenderlo pero en el caso de un buque es al menos de la realidad, lo que de acuerdo a la experiencia universal procede. Es una conducta aceptada por todos, se embarga un buque e inmediatamente se cauciona para que este pueda seguir su vida y, el atasco por el cual se le inmovilizo se discute judicialmente o Inter partes al más alto nivel posible.
Dado la característica de este “Embargo Preventivo“, el mismo se ha rebelado contra el poder que el actor detenta por el uso del mismo y han sido catalogados como despreciables los abusos por parte de los demandantes de su uso indiscriminado, al margen que, como se dijo, deberán sufrir las consecuencias de su petición si la acción principal no resulta con lugar, lo que supone que el embargante compense todas las consecuencias financieras del embargo. El demandante esta en el deber de conocer de su responsabilidad por los perjuicios ocasionados al deudor afectado con la practica de la medida preventiva de embargo, especialmente cuando este resulte injustificado por la sentencia definitiva del fondo del asunto y estará sujeto, al menos, a la responsabilidad civil extra contractual por el hecho personal acaecido(…)”
Por todo lo antes expuesto, se declarara sin lugar la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Zarpe realizada por el escrito de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015 en la dispositiva de esta sentencia, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., a la medida de Prohibición de Zarpe decretada mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2015 sobre el buque ANNB.
Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2015. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 2:00 de la tarde.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Siendo las 2:05 de la tarde. Es Todo.-
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMIREZ
MDAA/mtr/eds. -
EXP Nº 2015-000559
Cuaderno de Medidas Pieza Nro 1
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