REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 30 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º


EXPEDIENTE Nº TI.- 8831 (2014-000512)
DEMANDANTE: sociedad mercantil A. NAVAS & C.O. AGENTES ADUANALES Y NAVIERA (NAVASCA), R.I.F: J085091637, debidamente registrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo Nº 6.504, de los folios 32 al 41, Tomo XLII, del Libro de Registro de Comercio de fecha 08 de mayo de 1981.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio Glaylu Di Loreto y Olga Odaly Sibada Luquez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.500.481 y V-15.806.718, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.247. y 118.966, también respectivamente.

DEMANDADO: sociedad mercantil CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A., con domicilio en Suite 2357 frente INTUR, Managua, República de Nicaragua.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio Jesús David Pinzon Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-6.549.644 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.745,

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I
ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de enero de 2014, las abogadas en ejercicio Glaylu Di Loreto y Olga Odaly Sibada Luquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.247 y 118.966, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil A. NAVAS & C.O. AGENTES ADUANALES Y NAVIERA (NAVASCA), presentaron inicialmente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en punto fijo, demanda por Cobro de Bolívares contra el buque tanque SHARK H y la sociedad mercantil CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A.
El día veinte (20) de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha treinta (30) de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día diez (10) de marzo de 2014, la Secretaria de este Tribunal, abogado Bianca Rodríguez Márquez, dejó constancia del recibo del expediente número 8831, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo.
Mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer de la causa y se abocó a su conocimiento. Asimismo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del buque tanque SHARK H y la sociedad mercantil CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A. Por otra parte, señaló a la parte actora que debería consignar los datos de identificación o registro de la sociedad mercantil codemandada. En cuanto a las medidas solicitadas, ordenó abrir cuaderno aparte que se denominaría Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2014, este Tribunal negó el decreto de la medida de embargo preventivo o provisional de buque, así como medida de prohibición de zarpe. Actuación que consta en el cuaderno de medidas.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, la abogado en ejercicio Glaylu Di Loreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.247, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil A. NAVAS & C.O. AGENTES ADUANALES Y NAVIERA (NAVASCA), presentó diligencia mediante la cual señaló la dirección de la sociedad mercantil CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A., a los fines de su citación.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, este Tribunal negó lo solicitado por diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, por la representación judicial de la parte actora; asimismo, ratificó lo ordenado por auto de fecha diez (10) de marzo de 2014.
El día veintiséis (26) de junio de 2014, las abogadas en ejercicio Glaylu Di Loreto y Olga Odaly Sibada Luquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.247 y 118.966, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil A. NAVAS & C.O. AGENTES ADUANALES Y NAVIERA (NAVASCA), presentaron escrito de reforma del libelo de demanda, en el que señalan que la demanda versa sólo en contra de la sociedad mercantil CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A.
Mediante auto de fecha primero (1º) de julio de 2014, este Tribunal admitió la reforma de la demandada. De igual manera, a los fines de comprobar si la parte demandada, sociedad mercantil CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A. no se encontraba en la República, ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En lo que respecta a la medida cautelar solicitada, señaló se pronunciaría por auto separado en el Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha tres (03) de julio de 2014, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre el buque tanque SHARK H. Actuación que consta en el Cuaderno de Medidas.
El día cuatro (04) de agosto de 2014, las abogadas en ejercicio Glaylu Di Loreto y Olga Odaly Sibada Luquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.247 y 118.966, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil A. NAVAS & C.O. AGENTES ADUANALES Y NAVIERA (NAVASCA), presentaron escrito de solicitud de remate anticipado. Actuación que consta en el Cuaderno de Medidas.
Mediante auto de fecha siete (7) de agosto de 2014, este Tribunal ordenó oficiar a la Capitanía del Puerto de las Piedras, a los fines de que remitiera una lista de los inspectores navales acreditados ante esa Capitanía y/o residenciados en el estado falcón, con la finalidad de fijar el justiprecio del buque SHARK H. Actuación que Consta en el Cuaderno de Medidas.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia del recibo de la comunicación Nº SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-204433/2014/E 004712, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2014, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El día dieciocho (18) de septiembre de 2014, este Tribunal dejó constancia que recibió comunicación vía fax Nº INEA/CAMMT/Nº 0520/2014, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, dando respuesta al oficio Nº 246-14 emanado de este Tribunal. Actuación que Consta en el Cuaderno de Medidas.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, las abogadas en ejercicio Glaylu Di Loreto y Olga Odaly Sibada Luquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.247 y 118.966, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil A. NAVAS & C.O. AGENTES ADUANALES Y NAVIERA (NAVASCA), presentaron diligencia mediante la cual solicitaron la citación por carteles a la parte demandada.
El día diecinueve (19) de septiembre de 2014, este Tribunal dejó constancia que recibió comunicación en original Nº INEA/CAMMT/Nº 0520/2014, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, dando respuesta al oficio Nº 246-14 emanado de este Tribunal. Actuación que Consta en el Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, ordenó, por notoriedad judicial, dentro del contexto del referido artículo, la citación personal del apoderado judicial de la demandada, cual debía practicarse antes que la citación por carteles a la que alude su enunciado legal
Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, este Tribunal resolvió librar nuevo oficio dirigido a la Capitanía de Puerto de las Piedras, con el objeto de que remita una lista de los inspectores navales acreditados por dicha capitanía o que se encuentren residenciados en el estado Falcón. Actuación que Consta en el Cuaderno de Medidas.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, el Alguacil de este tribunal, ciudadano Raúl Márquez Ceballos, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que las apoderadas judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio Glaylu Di Loreto y Olga Odaly Sibada Luquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.247 y 118.966, le proporcionaron lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación dirigida a la sociedad mercantil CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A.
El día treinta (30) de septiembre de 2014, este Tribunal dejó constancia que recibió comunicación vía fax Nº INEA/CAMMT/Nº 0558/2014, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de las Piedras, dando respuesta al oficio Nº 246-14 emanado de este Tribunal. Actuación que Consta en el Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2014, este Tribunal advirtió a las partes que una vez constara en autos la recepción en original de la comunicación Nº INEA/CAMMT/Nº 0558/2014, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de las Piedras, procedería a realizar el correspondiente pronunciamiento. Actuación que Consta en el Cuaderno de Medidas.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, este Tribunal dejó constancia que recibió comunicación en original Nº INEA/CAMMT/Nº 0558/2014, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de las Piedras, dando respuesta al oficio Nº 246-14 emanado de este Tribunal. Actuación que Consta en el Cuaderno de Medidas.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la designación de un único perito, requirió de los inspectores Navales adscritos a la Capitanía de Puerto de las Piedras, un síntesis curricular que debería ser remitida al correo electrónico perteneciente a esta dependencia judicial o por vía fax, para lo cual se ordenó el contacto de los mismos vía telefónica. Actuación que Consta en el Cuaderno de Medidas.
El día veintisiete (27) de octubre de 2014, este Tribunal dejó constancia que fue recibida a través del correo electrónico perteneciente a esta dependencia judicial, las síntesis curriculares de los ciudadanos Aníbal Franco Vásques y Jesús Gordons Estraño, titulares de las cédulas de identidad números V-4.940.752 y V-1.145.443, respectivamente. Asimismo, se ordenó la impresión de dichas síntesis curriculares e incorporación a los autos. Actuación que Consta en el Cuaderno de Medidas.
En fecha treinta (30) de octubre de 2014, el Alguacil de este tribunal, ciudadano Raúl Márquez Ceballos, presentó diligencia mediante la cual procedió a consignar la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Tulio Álvarez.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, este Tribunal designó al ciudadano Daniel Ángel Malaver Cova, titular de la cédula de identidad número V-5.193.390, como perito naval a los fines de que se fijara el justiprecio del buque tanque SHARK H. Asimismo, ordenó su notificación. Actuación que Consta en el Cuaderno de Medidas.
El día treinta y uno (31) de octubre de 2014, este Tribunal dejó constancia que le comunicó al ciudadano Daniel Ángel Malaver Cova, titular de la cédula de identidad número V-5.193.390, su designación como perito al correo electrónico danielmalaver@gmail.com. Actuación que Consta en el Cuaderno de Medidas.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Raúl Márquez, presentó diligencia mediante la cual consignó un (1) folio útil correspondiente al recibo de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Daniel Ángel Malaver Cova, titular de la cédula de identidad número V-5.193.390, en virtud de su designación como perito, debidamente firmada. Actuación que Consta en el Cuaderno de Medidas.
El día cinco (5) de noviembre de 2014, el ciudadano Daniel Ángel Malaver Cova, titular de la cédula de identidad número V-5.193.390, en su carácter de perito designado, presentó diligencia mediante la cual manifestó su aceptación al cargo y renunció al lapso de comparecencia conferido para prestar el juramento de ley. Actuación que Consta en el Cuaderno de Medidas.
Mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2014, este Tribunal procedió a la juramentación del perito designado, ciudadano Daniel Ángel Malaver Cova, titular de la cédula de identidad número V-5.193.390. Asimismo, el perito designado señaló que requeriría de veinte (20) días continuos para desempeñar su labor. Actuación que Consta en el Cuaderno de Medidas.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, el ciudadano Daniel Ángel Malaver Cova, titular de la cédula de identidad número V-5.193.390, en su carácter de perito designado, presentó diligencia mediante la cual solicitó prórroga del lapso para la entrega del informe de experticia por diez (10) días continuos. Actuación que Consta en el Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, este Tribunal concedió la prórroga solicitada por un lapso de diez (10) días continuos. Actuación que Consta en el Cuaderno de Medidas.
El día dos (02) de diciembre de 2014, el ciudadano Daniel Angel Malaver Cova, titular de la cédula de identidad número V-5.193.390, en su carácter de perito designado, presentó diligencia mediante la cual solicitó, jurando la urgencia del caso, se habilitara el tiempo necesario para la consignación del informe de inspección naval sobre el buque SHARK H. Actuación que Consta en el Cuaderno de Medidas.
Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2014, este Tribunal habilitó el tiempo necesario para la consignación del informe pericial por parte del Capitán Daniel Malaver. Actuación que Consta en el Cuaderno de Medidas.
En fecha dos (02) de diciembre de 2014, el ciudadano Daniel Angel Malaver Cova, titular de la cédula de identidad número V-5.193.390, en su carácter de perito designado, presentó diligencia mediante la cual consignó el informe de inspección naval realizado sobre el buque tanque SHARK H. Actuación que Consta en el Cuaderno de Medidas.
El día cuatro (04) de diciembre de 2014, los abogados en ejercicio Tulio Álvarez y Luz Morantes de Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.703 y 10.988, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A., presentaron escrito de renuncia y citación.
Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2014, este Tribunal ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2014, este Tribunal señaló que se encontraba en el estudio de la información suministrada en el informe pericial, a los fines de la estimación de la caución a la que se refiere el artículo 106 de la Ley de Comercio Marítimo. Actuación que Consta en el Cuaderno de Medidas.
Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2014, este Tribunal resolvió solicitar mediante oficio al Banco Central de Venezuela, el tipo de cambio que correspondía con el buque tanque SHARK H, con la finalidad de la estimación de su valor en bolívares. Actuación que Consta en el Cuaderno de Medidas.
El día quince (15) de enero de 2015, las abogadas en ejercicio Glaylu Di Loreto y Olga Odaly Sibada Luquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.247 y 118.966, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil A. NAVAS & C.O. AGENTES ADUANALES Y NAVIERA (NAVASCA), presentaron diligencia mediante la cual dejaron constancia que retiraron el cartel de citación librado.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, las abogadas en ejercicio Glaylu Di Loreto y Olga Odaly Sibada Luquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.247 y 118.966, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil A. NAVAS & C.O. AGENTES ADUANALES Y NAVIERA (NAVASCA), presentaron diligencia mediante la cual consignaron las publicaciones del cartel de citación.
El día veintiséis (26) de febrero de 2015, las abogadas en ejercicio Glaylu Di Loreto y Olga Odaly Sibada Luquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.247 y 118.966, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil A. NAVAS & C.O. AGENTES ADUANALES Y NAVIERA (NAVASCA), presentaron diligencia mediante la cual solicitaron con carácter de urgencia, la ratificación del oficio número 362-14, dirigido al Banco Central de Venezuela. Actuación que Consta en el Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, este Tribunal ordenó ratificar el oficio número 362-14, dirigido al Banco Central de Venezuela. Actuación que Consta en el Cuaderno de Medidas.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, la abogada en ejercicio Glaylu Di Loreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.247, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil A. NAVAS & C.O. AGENTES ADUANALES Y NAVIERA (NAVASCA), presentó diligencia mediante la cual solicitó, en razón del oficio remitido por la Capitanía de Puerto de las Piedras del estado Falcón a la sociedad mercantil A. NAVAS & C.O. AGENTES ADUANALES Y NAVIERA (NAVASCA), se considerara lo pertinente. Actuación que consta en el Cuaderno de Medidas.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano Daniel Malaver Cova, titular de la cédula de identidad número V-5.193.390, en su carácter de perito designado, a los fines de que determinara los señalamientos realizados por el Capitán Juan Ramón Velásquez Jiménez. Por otra parte, ordenó oficiar al Capitán de Puerto de la Capitanía de Puerto de las Piedras, ciudadano Juan Ramón Velásquez Jiménez, a los fines de participarle que ante cualquier contingencia que se presentara con el buque tanque SHARK H, deberá proceder a coordinar todo lo necesario a los fines de impedir algún daño ambiental o de cualquier otra naturaleza. Actuación que consta en el Cuaderno de Medidas.
El día veintiséis (26) de mayo de 2015, las abogadas en ejercicio Glaylu Di Loreto y Olga Odaly Sibada Luquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.247 y 118.966, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil A. NAVAS & C.O. AGENTES ADUANALES Y NAVIERA (NAVASCA), presentaron diligencia mediante la cual solicitaron se procediera al nombramiento del defensor ad-litem.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Raúl Márquez Ceballos, presentó diligencia mediante la cual consignó un (1) folio útil correspondiente al recibo de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Daniel Malaver Cova, titular de la cédula de identidad número V-5.193.390, debidamente firmada. Actuación que consta en el Cuaderno de Medidas.
El día veintiséis (26) de mayo de 2015, ciudadano Daniel Malaver Cova, titular de la cédula de identidad número V-5.193.390, en su carácter de perito, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado y renunció al lapso conferido; asimismo, consignó el alcance del informe requerido. Actuación que Consta en el Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A., al abogado en ejercicio Jesús David Pinzon Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.745, en consecuencia, se ordenó su notificación.
En fecha primero (1º) de junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Raúl Márquez Ceballos, presentó diligencia mediante la cual consignó el recibo de la boleta de notificación firmado por el abogado en ejercicio Jesús David Pinzon Chacón, designado defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A.
El día primero (1º) de junio de 2015, el abogado en ejercicio Jesús David Pinzon Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.745, presentó diligencia mediante la cual manifestó la aceptación al cargo de defensor judicial designado. Asimismo, renunció al lapso de comparecencia conferido a los fines de prestar el juramento de ley.
En fecha primero (1º) de junio de 2015, este Tribunal procedió a la juramentación del defensor judicial designado, abogado en ejercicio Jesús David Pinzon Chacón.
Mediante auto de fecha primero (1º) de junio de 2015, este Tribunal ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de participarle que los oficios 362-14 y 045-15, se dejaron sin efecto; de igual forma se ordenó solicitarle que remitiera la tasa de cambio establecida por el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI). Actuación que Consta en el Cuaderno de Medidas.
El día diecisiete (17) de junio de 2015, las abogadas en ejercicio Glaylu Di Loreto y Olga Odaly Sibada Luquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.247 y 118.966, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil A. NAVAS & C.O. AGENTES ADUANALES Y NAVIERA (NAVASCA), presentaron diligencia mediante la cual solicitaron la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2015, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A., en la persona de su defensor judicial, abogado en ejercicio Jesús David Pinzon Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.745.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Raúl Márquez Ceballos, presentó diligencia mediante la cual consignó el recibo de la boleta de citación, dirigida a la parte demandada, firmada por su defensor judicial.
El día treinta (30) de junio de 2015, la abogada en ejercicio Glaylu Di Loreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.247, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil A. NAVAS & C.O. AGENTES ADUANALES Y NAVIERA (NAVASCA), presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha dos (02) de julio de 2015, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2015, el abogado en ejercicio Jesús David Pinzon Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.745, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A., presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2015, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, para el día lunes veintiuno (21) de septiembre de 2015, a las 10:00 de la mañana.
El día veintiuno (21) de septiembre de 2015, este Tribunal dejó constancia que tuvo lugar celebración de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, este Tribunal procedió a fijar los términos de la controversia.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio Jesús David Pinzon Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.745, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha siete (07) de octubre de 2015, este Tribunal se pronunció sobre el merito favorable promovido por el defensor judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2015, este Tribunal fijó el día jueves veintidós (22) de octubre de 2015, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia definitiva o debate oral.
El día veintidós (22) de octubre de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva o debate oral.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, este Tribunal dejó constancia que se agregó al expediente la versión escrita del contenido de la grabación de la audiencia definitiva o debate oral.

II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en su escrito de reforma que la misma fue nominada para ser agentes aduanales y navieros en el puerto de Guaranao, Punto Fijo, estado falcón del buque B/T SHARK H, número de IMO 8817758, Numeral: 3FPY9, Fecha puesta en Quilla: 1985, Bandera: Panameña, Puerto de Registro: Panamá, Número de Registro: 28314-Pext-4.
Que dicha nominación fue realizada por parte de la sociedad mercantil CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A., domiciliada en Nicaragua y debidamente constituida e inscrita en la sección mercantil de Registro Público de Panamá, República de Panamá, en ficha Nº 744799, documento 2030340, en su condición de armador del B/T SHARK H.
Que desde la fecha de su arribo al puerto de Guaranao, ocurrido con fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011) el buque B/T SHARK H ha permanecido atracado en dicho puerto sin realizar ninguna actividad.
Que por tal circunstancia, la del arribo y estadía del buque B/T SHARK H, la parte actora alega que ha sufragado gastos por pagos en nombre del señalado buque por uso de muelle, así como este ha generado honorarios profesionales por agenciamiento. Que en tal virtud se remitieron los correspondientes avisos de cobro e informes de atraso en los pagos a la parte demandada el armador del B/T SHARK H sociedad mercantil denominada Caribbean Petroleum Internacional Services, S.A. Que a tal efecto la parte actora emitió factura por la cantidad de ocho millones seis cientos setenta y cinco mil ochocientos bolívares con doce céntimos fechada el seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) y de la que se señala se encuentra debidamente aceptada y sellada por la embarcación B/T SHARK H en la persona de Zavala Rodríguez Alfonso Javier, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.660.830 y de quien se señala que es la única persona a bordo dispuesta para recibir la correspondencia.
Se alega que por la deuda mantenida con el Instituto Autónomo de puertos públicos del estado Falcón por concepto de gastos portuarios de muelle y arribo producidos por el buque B/T SHARK H, la parte actora en su condición de agente naviero hubo de suscribir con aquel ente estadal un convenio de pago para efectivamente pagar la deuda del buque.
En este orden de ideas, y en relación con el Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón, se señala que por concepto de gastos portuarios de muelle y arribo producidos por el buque B/T SHARK H, pagado por cuenta de este por la parte actora se afirman los siguientes pagos: a) la cantidad de tres millones treinta y dos mil seiscientos cuarenta con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.032.640,84) antes de la suscripción del mencionado convenio desde la fecha siete (7) de julio de dos mil doce (2012) hasta el día dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014); b) la cantidad de un millón quinientos cuarenta y ocho mil setecientos cuarenta y cinco con noventa y seis céntimos (Bs.1.548.745,96) por la cuotas pagadas en razón de dicho convenio desde el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) hasta el diez y nueve (19) de junio del mismo año; c) la cantidad de cinco millones novecientos veintisiete mil ochocientos veintitrés bolívares (Bs.5.927.823,00) por el mismo concepto desde el día diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) hasta el veinte y dos (22) de mayo de dos mil catorce (2014).
Y por concepto de honorarios de agenciamiento naviero por las gestiones efectuadas en nombre del buque B/T SHARK H la cantidad de dos millones novecientos dieciocho mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 2.918.490,00) correspondientes a los meses de agosto de 2013 a junio de 2015 y, por último la cantidad de tres millones novecientos treinta mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.3.930.550,00) por concepto de gastos de vigilancia e insumos para el buque B/T SHARK H así como activación de planes de contingencia para achique y bombeo del buque. Finamente se solicita se declare con lugar la presente demanda.
La parte actora concluye su petitorio textualmente así:

“(…) Por los razonamientos y relación de los hechos indicados precedentemente, así como los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, es por lo que ocurrimos ante la competente autoridad de este Tribunal en nombre de la Sociedad Mercantil A.NAVAS & C.O AGENTES ADUANALES Y NAVIERA (NAVASCA), ampliamente identificada en autos, para demandar como en efecto demandamos en acción de cobro de bolívares, fundada en el artículo 1.264 del Código Civil, a la sociedad de comercio CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A., domiciliada en Nicaragua, y debidamente constituida e inscrita en la sección mercantil de Registro Público de Panamá, República de Panamá, en Ficha No. 744799, documento 2030340, para que pague a nuestra representada los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.10.509.209.80), por concepto de las sumas que le ha correspondido pagar a nuestra patrocinada al Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón (Puerto Internacional de Guaranao), por concepto de gastos portuarios por el uso de muelle y arribo, por las cantidades adeudas por el B/T SHARK H, según aviso de cobro de fecha 22 de Octubre de 2013, el convenio de pago firmado con el referido ente en fecha 5 de mayo de 2014, y demás documentos consignados en el presente proceso judicial; SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.918.490,00) por concepto de honorarios de agenciamiento naviero por las gestiones efectuadas por nuestra representada por cuenta y nombre del buque B/T SHARK H, en el Puerto Internacional de Guaranao, Punto Fijo, Estado Falcón, que corresponde al periodo del 01 de julio de 2013 hasta el 30 de junio de 2015; TERCERO: La cantidad de UN MILLON DOCE MIL SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.012.060,00) por concepto de gastos de vigilancia, insumos, gestión de maniobras, activación de planes de contingencia para achique y bombeo efectuados por nuestra representada por cuenta y nombre del buque B/T SHARK H, que corresponde al periodo del 01 de julio de 2013 hasta el 30 de junio de 2015; CUARTO: Las cantidades que se sigan causando por concepto de los servicios portuarios que deban ser asumidos por nuestra representada hasta la culminación del presente juicio, para lo cual solicitamos que los mismos sean determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Las cantidades que se sigan causando por concepto de honorarios de agenciamiento naviero por las gestiones efectuadas por nuestra representada por cuenta y nombre del buque B/T SHARK H, hasta la culminación del presente juicio, para lo cual solicitamos que los mismos sean determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: Los intereses moratorios que han causado las cantidades adeudadas a partir de la fecha en que las facturas fueron recibidas o causadas, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que pudiera acordarle a nuestra representada el paso de las mismas, conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo; SEPTIMO: Las cantidades que correspondan por concepto de ajuste por inflación de acuerdo a los principios de corrección monetaria, tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida en el país desde la fecha en que sea admitida esta demanda, hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia que pudiera obrar a favor de nuestra representada en el presente juicio; SEPTIMO: Las costas y costos procésales.
Le oponemos formalmente a la demandada todos los documentos alegados, producidos y acompañados al presente escrito así como los anteriores (…)”

Por su parte el defensor judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Jesús David Pinzón en su escrito de contestación al fondo de la demanda negó rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora, explanada en el escrito de demanda, donde pretende ejercer una acción para el cobro de bolívares por vía judicial debido a los supuestos gastos generados por B/T SHARK H, con ocasión de su arribo y atraco en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, al Puerto de Guaranao, Punto Fijo, estado Falcón, por cuanto a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Comercio Marítimo en sus ordinales 3 y 4.
Alega el demandado, que efectivamente utilizaba el referido buque para transporte de mercancía y para el momento del arribe, se señala, prestaba ese servicios.
De igual manera, el demandado negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora de pretender una compensación económica, en ocasión de arribada forzosa dada su condición de armador del buque SHARK H, señala que si bien es cierto que pudiera ser responsable con el Agente Naviero y aduanal; no es menos cierto que el artículo 71 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas establece un procedimiento especial para estos casos de arribo forzosos, el cual no consta en autos haya sido cumplido; condición ésta que no se verifica de los asientos del Libro de Navegación y que lo eximiría de cualquier responsabilidad.
Finalmente, solicitó se sirviera a decidir de conformidad a lo expuesto, la desestimación de la presente acción, que todos y cada uno de los alegatos presentados sean valorados y apreciados con el carácter legal necesario en la definitiva.

III
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Con relación al documento acompañado al libelo de la demanda marcado “A” referido al expediente registral de la parte este Tribunal observa que el mismo se corresponde con la reproducción fotostática simple del documento constitutivo y actas de asamblea de la parte actora, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquirieron pleno valor probatorio por no haber sido cuestionado ni impugnado su contenido adquieren todo el valor probatorio que les asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, considera este Tribunal que las mismas nada aportan a la presente controversia, puesto que lo debatido en la presente causa no está referida a una discusión de orden societario, y así se decide.
Con relación a las reproducciones fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las representantes judiciales de la parte actora, así como de los documentos de identificación del Instituto de Previsión Social de Abogado incorporados al estar estos datos de identificación en el instrumento poder acompañado al libelo de la demanda, folios 5 al 7 de la pieza número uno del cuaderno principal del expediente y siendo que este instrumento poder no fue impugnado en ninguna forma de derecho se tienen estos datos como fidedignos, y así se decide.
Con relación al documento administrativo denominado Registro de Información Fiscal (RIF) acompañado al libelo de la demanda y que corresponde al número asignado a la parte actora, por haber sido este expedido con firma autorizada y al no haber sido impugnado en ninguna forma de derecho se tiene como válidamente incorporado a los autos y cierto su contenido, y así se decide.
Con relación a la reproducción fotostática simple de la comunicación fechada en octubre diez (10) de dos mil once (2011) suscrita el ciudadano Gustavo Centeno en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil Caribbean Petroleum Internacional Services S.A., parte demandada en el presente juicio de donde se evidencia la designación o nominación de la parte actora como agentes aduanales y navieros de la embarcación SHARK H de bandera panameña. Esta reproducción fotostática simple por si sola carecería de todo valor probatorio dentro del presente proceso judicial por la condición como fue incorporada a los autos, sin embargo, de otras pruebas en el expediente puede demostrarse fehacientemente la condición de agentes del buque B/T SHARK H que ostenta la parte actora como se apreciara mas adelante en el presente fallo.
Con relación al instrumento privado continente de la comunicación fechada en octubre doce (12) de dos mil once (2011) suscrita por el ciudadano Wilfredo Quintero en su condición de Coordinador de la división naviera de la sociedad mercantil Navasca & Co, C.A. agentes aduanales y navieros, parte actora en el presente juicio, la misma se advierte como inapreciable, por cuanto se trata de un instrumento incorporado en reproducción fotostática simple elaborado por la misma parte que lo produce dirigido a un tercero que no es parte en la causa lo que violenta el principio de alteridad de la prueba que establece que la parte no puede crearse o hacer valer sus propios medios de pruebas actuando unilateralmente, y así se decide.
Con relación al instrumento marcado “B” anexo al libelo de la demanda se aprecia como la reproducción fotostática simple de la planilla de liquidación de derechos por servicios portuarios por la cantidad de setecientos treinta y nueve mil novecientos ochenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.739.982,88), emitida en diciembre de dos mil doce (2012) que se aprecia expedida por el director de administración del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón, la que puede calificarse como fidedigna toda vez que su valor probatorio no fue impugnado y se trata de la facturación por el arribo, derechos de muelle y de protección a buque correspondiente al buque SHARK H presentada para su cobro por el instituto a la parte actora, y así se decide.
Con relación a los correos electrónicos marcados “C”, “D” y “E” anexos al libelo de la demanda veamos lo que ha dicho nuestro máximo tribunal al respecto, mediante sentencia de fecha once (11) de octubre de 2013, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO C.A, contra el ciudadano ROMEO NARANJA, en su carácter de capitán de la motonave BALSA 72, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión de las actas, la Sala observa que respecto a esta copia impresa del correo electrónico o mensaje de datos, producido con el libelo correspondiente al plano de estiba errado enviado por la empresa Taurel Agencia Naviera C.A., inserta al folio 73 de la primera pieza, la demandada en su contestación expresó lo siguiente: “…desconozco e impugno los recaudos probatorios que la actora acompañó a su libelo, marcados con los números 7, 8, 8A (…) en el supuesto negado de que se hubiese producido una mezcla del trigo transportado por la M/N Balsa 72, con el trigo almacenado en los silos o depósitos de la actora, ello habría sido consecuencia de la actuación negligente de la consignataria recibidora de la carga…”.
Por su parte, se constata a los folios 197 al 200 de la primera pieza, que sobre dicha prueba recae un protesto de mar de fecha 8 de enero de 2010, efectuada por el ciudadano Romeo Naranja, en su carácter de capitán de la motonave BALSA 72, de bandera panameña, respecto a la copia del plano de estiba errado y donde extendió una nota de protesta, toda vez que “…el capataz de los estibadores subió a bordo con el ‘protesto del plano de estiba’ en el que el plano de estiba que le había suministrado no tenía las firmas del capitán ni del primer oficial así como tampoco llevaba el sello del buque…”.
Ciertamente, como lo señala el juzgador de alzada el plano de estiba, el cual señala el recurrente como errado y enviado por mensaje de datos, no contaba con la certificación electrónica avalada por un proveedor de Servicios de Certificación, debidamente acreditado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), adscrita al Ministerio del Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias
Sin embargo como la falta de acreditación no perjudica el mensaje de datos, en formato impreso, el juez estaba obligado a examinar y apreciar dicha prueba, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la infracción de esta norma no resulta determinante en el dispositivo del fallo, pues el juez basó su decisión en un hecho admitido por la demandada en la audiencia preliminar, respecto al otro plano de estiba correspondiente a la realidad inserto al folio 75 de la primera pieza y consignado en copia simple por la demandante, destinado a demostrar que el plano de estiba enviado por mensaje de datos estaba errado.”
Ahora bien, este Tribunal observa que el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece en sus artículos 4 y 6 lo siguiente:
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley. (…)”
En este sentido, se determina que tal y como se señala en la sentencia antes citada, los referidos correos electrónicos como prueba documental deben ser valorados de acuerdo se establece en la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, aun cuando fue negada la pretensión en la contestación de la demanda, no se utilizó la figura del desconocimiento de tales documentales, por lo que las mismas revisten el valor probatorio que les asigna el señalado artículo debiendo este juzgador considerar procesalmente fidedigno sus contenidos y evidencian una disconformidad con el modo de proceder de la parte demandada frente a la actora en relación con la necesaria provisión de fondos para los gastos propios del agenciamiento, y así se decide.
Con relación a la comunicación dirigida al ciudadano Hegrelin Romero en su condición de Gerente General A. Navas & C.O. Agentes Aduanales y Naviera (Navasca) C.A. fechada el veintidós (22) de octubre de 2013. Se aprecia que la misma aparece recibida en fecha incierta por un ciudadano de nombre Alfonso Zabala, cédula de identidad numero 11.660.830 sobre la cual hay un sello húmedo de M/T SHARK H, este ciudadano, que ha sido promovido como testigo en el presente juicio, ha sido calificado como tripulante de la embarcación antes mencionada y como único que podía recibir correspondencia a bordo de la misma. La valoración de esta comunicación, suscrita por el director de consultoría jurídica del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón y en la que se comunica una deuda de cuatro millones sesenta y dos mil quinientos ochenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.062.587,33) señalando que la misma deviene del buque SHARK y remitiendo las planillas de pre liquidación emanadas de la unidad de administración con los montos de los derechos portuarios de la embarcación, con corte el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), debe, de manera individual, apreciarse como un documento administrativo producido por el Instituto Autónomo, al ser suscrita por un servidor público de alto nivel como lo es que el ostente el cargo de director de consultoría jurídica del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón; en este sentido su contenido se advierte como fidedigno y demuestra dentro de este proceso judicial la cobranza que por los gastos generados por el B/T SHARK H dicho Instituto le facturó a la parte actora a quien el propio puerto lo denomina y tiene como representado por ella, y así se decide.
Con relación a factura de cobro dirigida por la parte actora a la demandada y fechada el seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) en la que se le factura gastos de agenciamiento, portuarios y de maniobras el tribunal la advierte, aún cuando esta aparece recibida por el mismo ciudadano que aceptó la recepción del instrumento que se acaba arriba de analizar, como efectivamente una gestión de cobro y no como factura aceptada, ya que no hay evidencia en autos que dicho ciudadano fuera el capitán de la embarcación, quien a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Comercio Marítimo es el individuo que representa al propietario y al armador del buque; sin embargo, dicha comunicación puede ser apreciada como un indicio a tenor de los previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, puesto que adminiculada con otras pruebas que cursan en autos, en particular el convenio de pago con el en instituto portuario y otros recibos, evidencian la existencia de pagos e informes de pagos por parte de la actora en su condición de agente naviero, y así se decide.
Con relación al documento marcado “B” anexo al escrito de reforma de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, que fue analizado anteriormente como consta en la página número quince (15) del presente fallo, se trata de la designación como agentes aduanero y naviero de la parte actora por parte de la demandada. Seguidamente, riela en el expediente, un correo electrónico el cual debe ser valorado como quedó señalado en el cuerpo de la presente sentencia, debido a la falta de desconocimiento, en el que se observa nuevamente la designación de la parte actora agente del buque SHARK H, y así se decide.
Seguido de estas instrumentales aparecen otro conjunto de documentales, todas acompañadas en reproducción fotostática simple, donde se evidencia primeramente una carta fechada el trece (13) de junio de 2013, que pretende informar de la designación de la parte actora como agente naviero. Por la naturaleza de la documentales, al no tratarse de las mencionadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mencionadas probanzas no puede este juzgador atribuirle el valor que pudiera extraerse del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Comercio Marítimo; sin embargo, la condición de agente naviero de la parte actora quedo demostrada de otros medios probatorios, y así se decide.
Con respecto a los anexos marcados “B1” y “B2”, de este mismo escrito se aprecia un conjunto de impresiones o reproducciones simples que no pueden adquirir dentro del proceso judicial valor alguno al no tratarse de ninguna de las instrumentales previstas en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y por consecuencia quedan desechadas del proceso y dada sus características, se adviertió totalmente innecesaria la orden de su traducción, y así se decide.
Con respecto a los instrumentos anexados al escrito de reforma mencionado marcados “C”, “D” y “F”, ya estos fueron analizados anteriormente por cuanto aquí se trata de una nueva incorporación de los mismos al proceso y se dan aquí por reproducidos. Con respecto a los marcados G1 y G2 se advierten inapreciables por haber sido incorporados en reproducciones fotostáticas simples proveniente la primera de un tercero que no es parte en la causa y la segunda no posee dato de creación alguno, y así se decide.
Con la reproducción fotostática simple anexada marcada G3 al escrito de reforma de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, se puede apreciar, por no haber sido impugnada en ninguna forma de derecho como fidedigno su contenido, ya que la misma se trata de un Certificado de Competencia en la que se acredita al ciudadano Alfonso Zabala como marinero con nivel de apoyo, expedido por la autoridad correspondiente por lo que es posible asignarle el valor que acredita el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En relación con las reproducciones fotostáticas simples de documentos privados anexadas marcadas “H” y “J” al escrito de reforma de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, se advierten inapreciables por haber sido incorporados en esa forma, y así se decide.
Marcado con la letra “K” se incorpora un instrumento fechado el cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), denominado “convenio de pago” suscrito por el abogado Eleazar Tambo, quien fue el mismo que suscribió el instrumento analizado anteriormente marcado F y quien lo elaboró; asimismo suscrito por el director de administración abogado Alexander Nucete y por la presidencia en la persona del Teniente Coronel Alexis Donquis, quien le impartió su aprobación. Todos estos en representación del Instituto Portuario; y, por la otra parte la actora, A. Navas C.A. agentes aduanales y navieros. De este convenio, que por su naturaleza esta vertido en un documento administrativo, lse puede afirmar que la actividad administrativa se distingue por su carácter documental, es decir, por reflejarse en documentos
que constituyen el testimonio de la mencionada actividad. Los documentos administrativos son el soporte en el que se materializan los distintos actos de la Administración Pública, la forma externa de dichos actos.
Por sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2004 la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente en el expediente AA20-C- 2003-000979:
“…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley…”
“…Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad….”
En este sentido, de dicho convenio se puede apreciar que el mismo se motiva al pago de la totalidad de la deuda que se mantenía con el Instituto Autónomo Puertos Públicos del Estado Falcón, por concepto de uso muelle y arribo correspondientes a los años 2013 y 2014 y que esa deuda ascendía a la cantidad de tres millones seis cientos cuarenta y seis mil dos cientos treinta y siete bolívares con ochenta y siete centavos (Bs. 3.646.237,87) y que los pagos se harían de manera parcial, fraccionadamente, entre el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) y el veinte y ocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Dicho convenio, adminiculado con los indicios y otros medios probatorios valorados en este expediente, permite determinar que los pagos se referían al buque SHARK H, lo que se determina de forma concluyente, al referirse a un solo buque, y así se decide.
Posteriormente aparece incorporado una carta dirigida por la parte actora al Instituto, en la que solicitan el aval de la relación de pagos realizados al Instituto por concepto de gastos portuarios referentes al SHARK H al 31 de enero de 2013 y se refiere a dos abonos; el primero por la cantidad de cuatrocientos noventa y dos mil novecientos setenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos y el segundo por la cantidad de setecientos treinta y siete mil sesenta y nueve bolívares con, setenta y seis céntimos. Esta comunicación así como todas las instrumentales marcadas “L” a este escrito presentan sellos de recepción y se verifican como abonos a gastos portuarios vinculados al buque Shark H. En este grupo de instrumentales se aprecian las incorporadas que constan a los folios ciento veintisiete (127), ciento veintiocho (128), ciento treinta y tres (133), ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y siete (137), y que se tratan de mensajes de datos que deben valorarse como ya quedó expresado en la presente sentencia anteriormente, que todo en su conjunto permiten evidenciar de manera grave y concordante, la existencia de indicios en cuanto a los mencionados pagos y así se decide.
En lo referente a la comunicación marcada M con el primer escrito de reforma, la misma al provenir del ente portuario tiene la naturaleza de un documento administrativo, al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que constituye prueba de las actuaciones de la autoridad del puerto para obtener el pago de las tasas por parte de la accionante en su condición de agente naviero, y así se decide.
Marcadas “N” anexas al último escrito de reforma libelar, de fecha treinta (30) de junio de 2015, se incorporan instrumentales de la misma clase que las ya analizadas anteriormente cuando se juzgó más arriba en el presente fallo las instrumentales marcadas con la letra “L”; por lo tanto, se acoge el mismo argumento allí realizado para aplicarlo en su juzgamiento a este grupo de instrumentales, y así se decide.
En cuanto a la documental acompañada marcada “Ñ”, anexa al último escrito de reforma libelar, de fecha treinta (30) de junio de 2015, se aprecia sin valor probatorio a los efectos establecidos en la ley, y no puede ser considerado su contenido como indicio alguno ya que no riela otra prueba en lo relacionado a los conceptos en ella mencionados, como se verá de seguida en el análisis de la testimonial del ciudadano que señala haberla recibido, y así se decide.
Con relación a la testimonial de Alfonso Javier Zabala Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-11.660.830, de quién la parte actora había solicitado su citación mediante boleta con el argumento de que dicho ciudadano labora para la parte demandada, más sin embargo y aún cuando esa citación no se practicó dicho ciudadano se encontraba en la sede del tribunal al momento de ser llamado para su interrogatorio; interrogatorio del que se desprende, frente a la pregunta del defensor judicial, sobre quién cancela su sueldo ya que declaró trabajar para la parte demandada a lo que contestó que NAVASCA -parte actora- es su representante hasta ahora, lo que explica su voluntaria presencia en éste proceso judicial, sobre este ciudadano el Tribunal observa, que se trata de un marinero de cuarenta y cuatro (44) años de edad, quién dijo realizar prácticamente todas la labores pero que era de profesión cocinero; que trabajaba para la parte demandada hasta los momentos y que tenía conocimiento de la situación del buque SHARK H así como que ha recibido facturas y que al principio si tenía comunicación con su empleador pero que después ésta se perdió. En relación con las facturas, este Tribunal advierte que dicho ciudadano, aún cuando se tome como cierto que él las recibió y que son las presentadas en el presente expediente, opuestas a la parte demandada, no puede clasificarse sus ejecutorias como obligantes ni del buque ni de su propietario o armador, toda vez que se trata de un simple marinero con funciones de cocinero, de quién no hay evidencia en autos que este incluido en el rol de la tripulación del buque SHARK H y en ningún caso es la figura del capitán o su representante y menos aún con las facultades que a éste último le otorga el artículo 18 de la Ley de Comercio Marítimo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal determina que su participación dentro del presente proceso judicial carece de fuerza probatoria alguna en los hechos que trata de demostrar la parte actora, y así se decide.-
Con relación a la declaración del ciudadano Larry Javier Pereira Arcaya, titular de la cédula de identidad número V-9.501.690, se aprecia que se trata de un técnico en aduanas de cincuenta y un (51) años de edad, quién declaró laborar para la parte actora, en el departamento de operaciones, desde 19889 hasta la fecha, por lo que afirma conocer que el buque SHARK H atracó y arribó forzosamente el diez (10) de octubre del año 2011 y que ha permanecido hasta los momentos en el puerto de Guaranao. Que en tal virtud, declaró saber y que le consta que lo anterior trae gastos de muelle y de mantenimiento que genera el buque. Declaró saber y que le consta que la parte actora es el agente naviero del buque tanque SHARK H y que ésta le ha prestado el servicio hasta los momentos a la parte demandada en representación de dicho buque. Con respecto a la declaración de éste ciudadano quién por su edad y profesión y tiempo de trabajo en la sociedad mercantil accionante y por las circunstancia de tiempo y modo en que el testigo adquirió el conocimiento se extrae como confiable sus declaraciones y de ellas puede determinarse más si se adminiculan con las otras pruebas e indicios en el presente expediente, que la parte actora es el agente naviero del buque SHARK H desde su arribada forzosa al país y que la sociedad mercantil A. NAVAS & C.O. AGENTES ADUANALES Y NAVIERA (NAVASCA) ha incurrido en pagos como representante del buque que es, y así se decide.-
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Analizadas los medios probatorios que cursan en autos en cumplimiento de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo completo análisis y juzgamiento se realiza en el presente fallo extendido, pasa este juzgador a motivar lo resuelto recaído sobre los hechos y el derecho aplicado para resolver el fondo del asunto debatido, para lo cual advierte lo siguiente:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial, quien afirmó y consignó mensajes de datos con relación a la participación a la parte demandada de su designación, negó rechazó y contradijo la pretensión de la actora y alegó la circunstancia alegada por la parte actora del ingreso del buque ocurrido en virtud de una arribada forzosa, argumentando que no se cumplieron los extremos previstos en la ley administrativa marítima, correspondiente a esa figura jurídica.
Sobre este particular, quien aquí decide considera que la circunstancia de ingreso del buque no afecta la designación de la parte actora como agente naviero del mismo. Adicionalmente, esas actuaciones se corresponden con las obligaciones de la autoridad marítima y la aduanera, lo que en todo caso no es objeto del presente proceso. Distinto es el caso, como en jurisprudencia pacífica de este tribunal se ha venido sentando, cuando se trata de naufragios u infortunios de la navegación en los que la embarcación desaparece completamente por esa causa, y así se decide.
Está evidenciado de los medios probatorios que válidamente fueron incorporados a los autos, que la parte actora fungió como agente naviero del buque Shark H, con las funciones que se desprenden de lo preceptuado en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Comercio Marítimo y, como tal, informó al instituto participándole los pagos de las tasas portuarias al ente respectivo por la permanecía del buque en el muelle del puerto de Falcón, como se desprende del convenio de pago y los indicios graves y concordantes que fueron analizados para producir este dispositivo.
En este sentido, la figura del agente naviero tiene la naturaleza del mandato regulado por el Código Civil, por lo que está sujeto a lo establecido en su artículo 1.699 que señala: “El mandante debe rembolsar al mandatario los avances y gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato y pagarle sus salarios si lo ha prometido”.
De manera que al evidenciarse la participación e información de los pagos al Instituto realizados por la parte actora de las tasas portuarias por cuenta del buque Shark H, le ampara el derecho de reclamar el pago o reembolso de los mismos que deben ser considerados dentro del supuesto establecido en la norma sustantiva civil y así se decide.-
Determinado lo anterior, el referido artículo 1.699 del Código Civil establece que le corresponde al mandatario el pago de sus honorarios, por lo que no cabe la menor duda en el presente proceso, que la parte actora le corresponde en derecho el cobro de lo adeudado estimado en la última reforma del libelo de la demanda por este concepto, subsumida la presente acción en el ordinal 13º del artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos y por tratarse de un crédito marítimo conforme a lo dispuesto en los numerales 17 y 19 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, que se refiere a los desembolsos por cuenta del buque y a los honorarios del agente naviero y, así se decide.-
En cuanto a las cantidades que se sigan causando por los conceptos señalados, estos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, por el tiempo transcurrido desde el treinta (30) de junio de 2015, fecha de presentación de la última reforma de la demanda hasta el momento de que haya quedado definitivamente firme el presente fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a los gastos de vigilancia e insumos y activación de planes de contingencia este juzgador advierte que no cursa en el expediente medio probatorio que permita evidenciar esta pretensión puesto que la documental acompañada marcada “Ñ” anexa al último escrito de reforma libelar no tiene valor probatorio a los efectos establecidos en la ley no puede ser considerado como indicio alguno ya que no riela otra prueba en los relacionado a estos conceptos, y de la prueba testimonial evacuada no se evidencia que el ciudadano Alfonso Zabala, de quien se había solicitado su citación mediante boleta alegando su compromiso como trabajador de la parte demandada, mas sin embargo se encontraba en la sede del tribunal al momento de ser llamado por lo que pudo efectivamente ser interrogado y aceptada su intervención y las partes tuvieron oportunidad suficiente para la evacuación de esta testimonial. Testimonial de la que no se evidenció, como ya quedó explicado, facultad alguna de este ciudadano para obligar a la empresa demanda. De la testimonial del ciudadano Larry Javier Pereira Arcaya esta circunstancia tampoco puede ser demostrada, y así se decide.-
Con relación a los intereses moratorios pedidos estos solo proceden sobre las cantidades informadas de su pago al puerto como pago de lo debido por el buque a dicho ente y no sobre los honorarios de agenciamiento, toda vez que estos están siendo calculados en divisas para su conversión en moneda de curso legal al momento de que quede definitivamente el presente fallo, y así se decide.
De igual manera, en cuanto a la corrección monetaria o indexación solicitada en el libelo de la demanda, esta pretensión se ajusta con la pérdida del valor del capital condenado a pagar por lo que se aprecia procedente su acuerdo, eso sí, únicamente sobre las cantidades informadas de su pago al puerto como pago de lo debido por el buque a dicho ente, y no sobre los honorarios de agenciamiento, toda vez que estos están siendo calculados en divisas para su conversión en moneda de curso legal al momento de que quede definitivamente el presente fallo, desde la fecha en que fue debidamente admitida la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la presente acción que por cobro de bolívares intenta la sociedad mercantil A. NAVAS & C.O. AGENTES ADUANALES Y NAVIERA (NAVASCA) contra la sociedad mercantil CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A. a pagar a la parte actora, sociedad mercantil A. NAVAS & C.O. AGENTES ADUANALES Y NAVIERA (NAVASCA) las cantidades de dinero por concepto de las sumas que la actora le ha participado e informado que ha pagado al Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón, por gastos, uso de muelle y arribo, y que por tratarse su determinación de un aspecto contable sobre las cantidades que fueron señaladas y las probanzas valoradas, se ordena su determinación mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso dentro del marco de la colaboración de los Poderes Públicos del Estado, se acuerda su práctica a través del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón, para que una vez realizada la experticia sobre las cantidades de dinero que le fueron participadas e informadas de su pago por la parte actora en relación con los gastos y tasas generados por el buque B/T Shark H, desde el día diez (10) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que fue nominada la parte actora como agente aduanero y naviero del buque Shark H, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), fecha de la interposición del segundo y último escrito de reforma de la demanda, se tenga ésta como parte integrante del presente fallo a los efectos de la presente condena.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de honorarios de agenciamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.699 del Código Civil, la cantidad de dos millones novecientos dieciocho mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 2.918.490,00), que surgieron como consecuencia de su designación y que su estimación fue realizada prudencialmente dentro del período que va desde primero (1º) de julio de 2013 hasta el treinta (30) de junio de 2015, fecha de presentación de la última reforma de la demanda, mas las cantidades que se sigan causando por este concepto desde la ultima fecha mencionada hasta que el día en que quede definitivamente la presente sentencia; lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo conforme a los establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a razón de cien dólares (US$100,00) de los Estados Unidos de América por día transcurrido, de acuerdo al monto indicado en el libelo de la demanda calculado a la tasa de cambio correspondiente al momento que se realice la experticia.

CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A., parte demandada en el presente juicio a pagar los intereses moratorios del particular segundo, del presente dispositivo calculados según lo establecido en el artículo nueve (9) de La Ley de Comercio Marítimo para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de los pagos realizados hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO: Se acuerda la corrección monetaria o indexación solicitada en el libelo de la demanda, sobre las cantidades informadas de su pago al puerto como pago de lo debido por el buque a dicho ente, determinado en el particular segundo de este dispositivo, desde la fecha en que fue debidamente admitida la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y deberá ser determinada por experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón, requiriendo la experticia acordada en el punto segundo acordada en el punto segundo de ésta dispositiva cuya remisión se ordena mediante correo certificado a cargo de la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las 12:00 del mediodía.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese oficio. Es todo.-
El JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA


MARIANA TORO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, se libró oficio número 247-15 dirigido al Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón, siendo las 12:05 del mediodía. Es todo.-
LA SECRETARIA


MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr/ngp.-
Expediente Nº TI.- 8831 (2014-000512)
Pieza Nº 2 del Cuaderno Principal