REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2012-003470
PARTE ACTORA: JUNIOR DARIO GUERRA MARTINEZ
APODERADO PARTE ACTORA: ROSA CHACON; ANGEL FERMIN; ALEJANDRA FERMIN
PARTE DEMANDADA: MMC AUTOMOTRIZ, S.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: PERENCIÓN
SENTENCIA
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda que por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales incoara el ciudadano JUNIOR DARIO GUERRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.479.116 en contra de la sociedad mercantil “MMC AUTOMOTRIZ, S.A”, la cual fue recibida por ante este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/09/2012. (ver folio 13 del físico del expediente).
En fecha 26/09/2012, este Juzgado, procedió a admitir la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. (ver folios 14 y 15 del físico del expediente).
Ahora bien, en fecha 11/10/2012, este Juzgado insto a la parte actora a señalar nuevo domicilio de la parte demandada, tras haber resultado negativa su notificación, por lo que a partir de la fecha en la cual este Tribunal INSTO a la parte actora el señalamiento del domicilio procesal de la demandada, a los fines de practicarse su notificación. En este sentido la representación judicial de la parte actora en fecha 30/09/2013, solicita la devolución del documento poder (original) que corre inserto en los autos lo cual fue acordado en auto de fecha 02/10/2013, por lo que a partir de esta fecha, a saber 02/10/2013, no consta en autos ningún acto de procedimiento de la actora tendente a darle continuidad al presente proceso.
De forma tal; que se observamos lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En consecuencia; se insiste, en el caso de marras se aprecia que a partir de la fecha en que se instó a la actora acerca del domicilio de la demandada, hasta la presente fecha 14 de octubre de 2015, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto se establece.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales incoara el ciudadano JUNIOR DARIO GUERRA MARTINEZ contra la empresa “MMC AUTOMOTRIZ, S.A”. Así se decide. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. Se ordena la notificación de la parte actora. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
El Juez
Abg. Danilo Serrano
El Secretario
Abg. Richard Alvarado
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2015, años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-
El Secretario
Abg. Richard Alvarado
AP21-L-2011-003470
Ds/Ra.-
|