REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de octubre de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2015-002501
PARTE ACTORA: BRISELYS URGUELLES AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 12.390.262.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IDALIS MISSET MACIAS BUISSON y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 148.048 y 81.742, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “INSTITUTO UNIVERSITARIOS DE PROFESIONES GERENCIALES” (IUPG).
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
La presente demanda es presentada por el ciudadano DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, abogado inscrito en el IPSA Nª 81.742, en nombre y representación de la ciudadana BRISELYS URGUELLES AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 12.390.262, el día cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). (Ver folio 08 del físico del expediente).
En fecha trece (13) de agosto de 2015; el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda incoada contra la entidad de trabajo “INSTITUTO UNIVERSITARIOS DE PROFESIONES GERENCIALES” (IUPG). Alegando que comenzó en fecha 01 DE JULIO DE 2010, a prestar servicios para la entidad de trabajo “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFECIONES GERENCIALES” (IUPG) en el cargo de Coordinadora de Servicio Comunitario y Pasantías, devengando un salario mensual básico de Cuatro mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000,00) mensuales el cual fue aumentado progresivamente hasta llegar a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) hasta el 06 DE MAYO DE 2015, cuando es despedida por el abandono de su puesto de trabajo los días 04 y 05 de mayo, sin realizar el correspondiente de solicitud de autorización de despido previsto en el articulo 422 de la LOTTT, por lo que procede a demandar el pago de los conceptos de Antigüedad; despido injustificado; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas, todo por el orden de (Bs. 143.221,75), más lo que resulte por indexación judicial e intereses de mora.-
En tal sentido, observa quien aquí decide que la entidad de trabajo demandada; fue notificada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día veintitrés (23) de septiembre de 2015, dejando constancia de dicha notificación el ciudadano alguacil encargado de practicar la misión, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.015. (Ver folios 13 y 14 del físico del expediente).
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), visto el sorteo realizado a las 08:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito; con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m, según auto de admisión de demanda de fecha 13 de agosto de 2015; y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer la fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia.
En esa misma fecha; es decir, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) el ciudadano Juez; levantó Acta donde dejó constancia de la presencia del ciudadano DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nª 81.742, apoderado judicial de la ciudadana BRISELYS URGUELLES AGUILERA, parte actora en el presente juicio (representación que consta de poder que corre inserto al folio 6 y 7 del físico del expediente). Igualmente, el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, entidad de trabajo “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFECIONES GERENCIALES” (IUPG), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
II
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Ante la incomparecencia de la parte demandada, entidad de trabajo “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFECIONES GERENCIALES” (IUPG) a la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de octubre de 2015, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, ciudadana URGUELLES AGUILERA, en su escrito libelar. Así se decide.
En este sentido; y respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar; en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral; la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por audiencias; el cual no es más, que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.
En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.
Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DE INDOLE LABORAL, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador, a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajares y Las Trabajadoras por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos. (Subrayado del Tribunal).
III
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
En base a lo antes expuesto; este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante ciudadana BRISELYS URGUELLES AGUILERA, antes identificado; esto es: 1) La existencia de una relación laboral entre la ciudadana BRISELYS URGUELLES AGUILERA y la entidad de trabajo “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFECIONES GERENCIALES” (IUPG). 2) que la relación laboral existente entre la ciudadana BRISELYS URGUELLES AGUILERA y la entidad de trabajo “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFECIONES GERENCIALES” (IUPG), se inicio en fecha PRIMERO (01) DE JULIO DE 2010, cuando prestaba servicios para la entidad de trabajo “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFECIONES GERENCIALES” (IUPG) como COORDINADORA DE SERVICIO COMUNITARIO Y PASANTIAS. 3) Que en fecha SEIS (06) de MAYO DE 2015, finaliza la relación laboral por DESPIDO INJUSTIFICADO cuando la entidad de trabajo procede a despedirla sin haber antes agotado el correspondiente procedimiento administrativo mediante el cual se obtiene la Providencia Administrativa que autoriza tal despido. 4) Que el último salario devengado por el trabajador fue de (Bs. 10.000,00). 5) Que el salario integral diario del trabajador es a razón de (Bs. 378,70). 6) Que a la fecha de la presentación del libelo de demanda la entidad de trabajo “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFECIONES GERENCIALES” (IUPG) no ha pagado cantidad alguna por los conceptos de: ANTIGÜEDAD E INTERESES; INDEMNIZACION POR DESPIDO; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS; UTILIDADES FRACCIONADAS 2015; sin incluir los montos que por conceptos de indexación e intereses de mora apliquen. 7) Que la entidad de trabajo demandada, pagó a la acciónante al termino de la relación laboral la cantidad de (Bs. 27.398,61). Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES:
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT, así como los literales “A” y “B” del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo, siendo un hecho admitido que la antigüedad acumulada por el actor, es a razón de cuatro (04) años; (9) meses y cinco (05) días; Se declara PROCEDENTE este concepto por no ser contrario a derecho y por ser un hecho admitido que la demandada lo adeuda. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de (Bs. 68.994,22) por concepto antigüedad acumulada y la cantidad de (Bs. 20.268,53) por Intereses de Prestación de Antigüedad, a favor de la extrabajadora accionante, conforme al siguiente cuadro explicativo. ASI SE ESTABLECE.-
FECHA SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS ANT. ANTIGÜEDAD ACUMULADO Tasa de % Anual Tasa de % Mensual Intereses sobre P.A. Acumulado
Jul-10 141,48 0 0,00 0,00 16,34 1,36 0,00 0,00
Ago-10 141,48 0 0,00 0,00 16,28 1,36 0,00 0,00
Sep-10 141,48 0 0,00 0,00 16,10 1,34 0,00 0,00
Oct-10 141,48 0 0,00 0,00 16,38 1,37 0,00 0,00
Nov-10 141,48 5 707,41 707,41 16,25 1,35 9,58 9,58
Dic-10 141,48 5 707,41 1.414,82 16,45 1,37 19,39 28,97
Ene-11 156,22 5 781,10 2.195,91 16,29 1,36 29,81 58,78
Feb-11 156,22 5 781,10 2.977,01 16,37 1,36 40,61 99,40
Mar-11 156,22 5 781,10 3.758,11 16,00 1,33 50,11 149,50
Abr-11 156,22 5 781,10 4.539,20 16,37 1,36 61,92 211,43
May-11 156,22 5 781,10 5.320,30 16,64 1,39 73,77 285,20
Jun-11 156,22 5 781,10 6.101,40 16,09 1,34 81,81 367,01
Jul-11 181,45 5 907,26 7.008,66 16,52 1,38 96,49 463,50
Ago-11 181,45 5 907,26 7.915,92 15,94 1,33 105,15 568,65
Sep-11 181,45 5 907,26 8.823,18 16,00 1,33 117,64 686,29
Oct-11 181,45 5 907,26 9.730,44 16,39 1,37 132,90 819,19
Nov-11 181,45 5 907,26 10.637,70 15,43 1,29 136,78 955,97
Dic-11 181,45 5 907,26 11.544,96 15,03 1,25 144,60 1.100,57
Ene-12 212,12 5 1.060,62 12.605,57 15,70 1,31 164,92 1.265,50
Feb-12 212,12 5 1.060,62 13.666,19 15,18 1,27 172,88 1.438,37
Mar-12 212,12 5 1.060,62 14.726,81 14,97 1,25 183,72 1.622,09
Abr-12 212,12 5 1.060,62 15.787,42 15,41 1,28 202,74 1.824,83
May-12 225,56 5 1.127,78 16.915,20 15,63 1,30 220,32 2.045,15
Jun-12 225,56 0 0,00 16.915,20 15,38 1,28 216,80 2.261,94
Jul-12 226,11 2 452,22 17.367,42 15,35 1,28 222,16 2.484,10
Ago-12 226,11 15 3.391,67 20.759,09 15,57 1,30 269,35 2.753,45
Sep-12 226,11 0 0,00 20.759,09 15,65 1,30 270,73 3.024,18
Oct-12 226,11 0 0,00 20.759,09 15,50 1,29 268,14 3.292,32
Nov-12 226,11 15 3.391,67 24.150,75 15,29 1,27 307,72 3.600,04
Dic-12 226,11 0 0,00 24.150,75 15,06 1,26 303,09 3.903,14
Ene-13 226,74 0 0,00 24.150,75 14,66 1,22 295,04 4.198,18
Feb-13 253,12 15 3.796,79 27.947,54 15,47 1,29 360,29 4.558,47
Mar-13 253,12 0 0,00 27.947,54 14,89 1,24 346,78 4.905,25
Abr-13 253,12 0 0,00 27.947,54 15,09 1,26 351,44 5.256,69
May-13 253,12 15 3.796,79 31.744,32 15,07 1,26 398,66 5.655,35
Jun-13 253,12 0 0,00 31.744,32 14,88 1,24 393,63 6.048,98
Jul-13 253,74 4 1.014,96 32.759,29 14,97 1,25 408,67 6.457,65
Ago-13 261,20 15 3.918,06 36.677,34 15,53 1,29 474,67 6.932,31
Sep-13 261,20 0 0,00 36.677,34 15,13 1,26 462,44 7.394,75
Oct-13 261,20 0 0,00 36.677,34 14,99 1,25 458,16 7.852,92
Nov-13 261,20 15 3.918,06 40.595,40 14,93 1,24 505,07 8.357,99
Dic-13 261,20 0 0,00 40.595,40 15,15 1,26 512,52 8.870,51
Ene-14 263,80 0 0,00 40.595,40 15,12 1,26 511,50 9.382,01
Feb-14 263,80 15 3.956,95 44.552,34 15,54 1,30 576,95 9.958,96
Mar-14 263,80 0 0,00 44.552,34 15,05 1,25 558,76 10.517,72
Abr-14 263,80 0 0,00 44.552,34 15,44 1,29 573,24 11.090,96
May-14 263,80 15 3.956,95 48.509,29 15,54 1,30 628,20 11.719,16
Jun-14 263,80 0 0,00 48.509,29 15,56 1,30 629,00 12.348,16
Jul-14 258,29 6 1.549,77 50.059,05 15,86 1,32 661,61 13.009,77
Ago-14 287,18 15 4.307,75 54.366,80 16,23 1,35 735,31 13.745,09
Sep-14 287,18 0 0,00 54.366,80 16,16 1,35 732,14 14.477,23
Oct-14 287,18 0 0,00 54.366,80 16,65 1,39 754,34 15.231,56
Nov-14 287,18 15 4.307,75 58.674,55 16,96 1,41 829,27 16.060,83
Dic-14 287,18 0 0,00 58.674,55 16,85 1,40 823,89 16.884,72
Ene-15 287,18 0 0,00 58.674,55 16,76 1,40 819,49 17.704,21
Feb-15 287,18 15 4.307,75 62.982,30 16,65 1,39 873,88 18.578,09
Mar-15 287,18 0 0,00 62.982,30 16,71 1,39 877,03 19.455,12
Abr-15 400,79 15 6.011,92 68.994,22 17,22 1,44 813,42 20.268,53
2. VACACIONES FRACCIONADAS (2014-2015)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y siendo un hecho admitido que la entidad de trabajo demandada no ha pagado este concepto SE DECLARA PROCEDENTE. Ahora bien, atendiendo al tiempo de servicio prestado por la extrabajadora durante el último año de vigencia de la relación laboral, a saber 09 meses, así como el número de días que recibe por este concepto (30) días al año, se obtiene una fracción equivalente (23) días de salarios, que multiplicados por el salario devengado por el trabajador a razón de (Bs. 333,33) diarios se obtiene el monto de (Bs. 7.665.90) que corresponde pagar a la entidad de trabajo demandada a favor de la extrabajadora accionante. Así se establece.
3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2014-2015)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y siendo un hecho admitido que la entidad de trabajo demandada no ha pagado este concepto SE DECLARA PROCEDENTE. Ahora bien, atendiendo al tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el último año de vigencia de la relación laboral, a saber 09 meses, así como el número de días que recibe por este concepto (19) días al año, se obtiene una fracción equivalente (14) días de salarios, que multiplicados por el salario devengado por el trabajador a razón de (Bs. 333,33) diarios se obtiene el monto de (Bs. 4.666,62) que corresponde pagar a la entidad de trabajo demandada a favor de la extrabajadora. Así se establece.
4. UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y siendo un hecho admitido que la demandada no pagó al término de la relación laboral las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2015; SE DECLARA PROCEDENTE este concepto. En consecuencia y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado por la extrabajadora; así como, que la demandada pagaba a sus trabajadores por concepto de utilidades (30) días de salario anuales; y siendo que durante el ejercicio fiscal del año 2015, la extrabajadora acumulo una fracción de (4) meses corresponde a de (10) días de salario que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido de (Bs. 333,33) deviene el monto de (Bs. 3.333,30) que corresponde pagar a la entidad de trabajo demandada, a favor de la extrabajadora . Así se establece.
5. INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTTT: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y siendo un hecho admitido que la terminación de la relación laboral ocurrió por DESPIDO INJUSTIFICADO, es decir, que la relación de trabajo termino por una causa ajena a la voluntad del trabajador, se declara PROCEDENTE este concepto. En consecuencia la entidad de trabajo deberá pagar a la extrabajadora accionante la cantidad de (Bs. 68.994,22)) cantidad ésta, resultante del equivalente del monto de la antigüedad.- Así se establece.
6. INTERESES DE MORA: En lo que respecta a este concepto; y siendo un hecho admitido que la demandada no ha pagado al actor cantidad alguna por pasivos laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara PROCEDENTE este concepto; el cual es determinado según el siguiente cuadro resumen:
FECHA MONTO TASA ANUAL TASA % MENSUAL INT S/PRESTC ACUMULADO
Abr-15 89.262,75 17,22 1,44 1.280,92 1.280,92
May-15 89.262,75 16,69 1,39 1.241,50 2.522,42
Jun-15 89.262,75 17,10 1,43 1.271,99 3.794,41
Jul-15 89.262,75 17,30 1,44 1.286,87 5.081,28
Ago-15 89.262,75
Sep-15 89.262,75 17,86 17,86 1.328,53 1.328,53
14.007,56
Nota: No se refleja en la página del BCV, la tasa de interés correspondiente al mes de agosto de 2015.
7. CORRECION MONETARIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y CORRECCION DE OTROS CONCEPTOS LABORALES: Finalmente, se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas tanto por prestación de antigüedad como por los otros conceptos laborales, que deberán ser determinados en fase de Ejecución por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente; la cual será igualmente calculada para el caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firma. Y en el caso de los otros conceptos laborales se calcularán desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Dicho calculo no se realiza en este momento por cuanto las tablas del IPC del Área Metropolitana de Caracas publicadas por el Banco Central de Venezuela están publicadas solo hasta el 31 de diciembre de 2014. Así se establece.-
IV
CONCLUSIONES
Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de (Bs. 187.930,35) cantidad a la cual deberá sustraerse el monto pagado por la demandada de (Bs. 27.398,61) por lo que el monto a pagar por la demandada a favor de la extrabajadora es la cantidad de (Bs. 160.531,74). Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los parámetros arriba indicados; y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, inclusive, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BRISELYS URGUELLES AGUILERA contra la entidad de trabajo “INSTITUTO UNIVERSITARIOS DE PROFESIONES GERENCIALES” (IUPG), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a la demandada, “INSTITUTO UNIVERSITARIOS DE PROFESIONES GERENCIALES” (IUPG) al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 160.531,74) por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. Así se decide. Se condena en costas a la parte demandada.
El Juez
Abg. Danilo Serrano
La Secretaria
Abg. Nelly Bolívar
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los veintiún días (21) del mes de octubre de 2015, años 205° de la independencia y 156° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,
La Secretaria
Abg. Nelly Bolívar
AP21-L-2015-002501
DS/Nb.-
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