REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de Octubre de 2015
205° Y 156°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000983
PARTE ACTORA: IRIS ZULAY BLANCO ACOSTA, V-6.217.912
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: THAIS MILAGROS GUILLEN, IPSA Nº 139.995.
PARTE DEMANDADA: BANESCO SEGURO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER VELASQUEZ, IPSA Nº 215.037
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
ACTA DE TRANSACCIÓN
En el día de hoy, 19 de Octubre de 2015, siendo la 11:30 a.m., comparecen por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la realización de la audiencia preliminar por un lado la apoderada de la parte actora THAIS MILAGROS GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.9956, representante judicial del ciudadano IRIS ZULAY BLANCO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.217.912, en el presente asunto signado con el N° AP21-L-2015-000983, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta convención se denominará “LA TRABAJADORA”; y por otro lado la demandada la empresa BANESCO SEGURO, C.A., representada en este acto por su apoderada judicial: ROGER VELASQUEZ, IPSA Nº 215.037, debidamente facultado para la celebración de esta transacción según poder que consta en el expediente, denominado en lo sucesivo, y a los efectos anteriormente expresados “LA EMPRESA”; quienes de común acuerdo exponen:
Quienes suscriben, THAIS MILAGROS GUILLEN VALBUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.945.629, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.995, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRIS ZULAY BLANCO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº V- 6.217.912 (en lo sucesivo “LA TRABAJADORA”), carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el veintitrés (23) de marzo de 2015, anotado bajo el Nº 41, Tomo 09, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que consta en autos, por una parte; y, por la otra, el abogado en ejercicio ROGER VELÁSQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.320.645 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de “BANESCO SEGUROS, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas y originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de marzo de 1993, bajo el No. 11, Tomo 78-A-Pro, (en lo sucesivo “BANESCO SEGUROS O LA EMPRESA”), carácter el suyo que se evidencia de sustitución de poder que se encuentra inserta en el presente expediente; ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento:
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por LA TRABAJADORA contra LA EMPRESA por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ocho (08) de abril de 2015, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha quince (15) de agosto de 2000.
Que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, LA TRABAJADORA fue despedida por LA EMPRESA.
Que LA TRABAJADORA recibió de LA EMPRESA la liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 02/100 (BS. 1.341.280,02), por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo comprendido desde el quince (15) de agosto de 2000 hasta el dieciocho (18) de noviembre de 2014.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (BS. 18.107,52) por concepto de Utilidades, fraccionadas correspondientes al año 2014.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 51.093,00) por concepto de Vacaciones adeudadas, correspondientes a los periodos 2013-2014 y fraccionadas de 2015.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 28.385,00) por concepto de Bono Vacacional, correspondientes a los periodo 2014 y fraccionado de 2015.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 02/100 (BS. 1.341.280,02), por concepto indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT.
Que a LA EMPRESA debe realizar la deducción de los siguientes conceptos: (i) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 252.351,00), y (ii) la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 802.340,00).
Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA señala en su demanda que le corresponde la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 30/100 (BS. 1.795.188,30) por concepto de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones laborales derivadas de la relación de trabajo que vinculó a LA TRABAJADORA con LA EMPRESA.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la indexación o corrección monetaria, y a las costas y costos del juicio.
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por el cobro de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones laborales, LA EMPRESA rechaza enfáticamente los pedimentos de LA TRABAJADORA.
LA EMPRESA manifiesta que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades cubren lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante y al momento de finalizar la relación de trabajo voluntariamente, específicamente por concepto de: salarios, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, sábados y domingos en vacaciones, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio o tickets de alimentación, y demás beneficios laborales.
De igual forma, rechaza que se le adeude a LA TRABAJADORA el pago (o diferencia alguna) de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de relación de trabajo que las vinculó (liquidación) y, en ese sentido: (i) Que se le adeude a LA TRABAJADORA la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 02/100 (BS. 1.341.280,02), por concepto de prestaciones sociales; (ii) Que se le adeude a LA TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional o Utilidades no disfrutadas y/o pagadas; (iii) Que se le adeude a LA TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; y, (iii) que a los conceptos y cantidades antes señaladas se le deba adicionar la corrección monetaria.
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA EMPRESA ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS 525.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA EMPRESA, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, Fondo de Ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, beneficio o tickets de alimentación, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, Bono Vacacional y/o Vacaciones vencidas, Bono Vacacional y/o Vacaciones fraccionadas, Utilidades legales o convencionales, Bono Sustitutivo de Utilidades o Bonificación de Fin de Año, Utilidades fraccionadas, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, INCES, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.
CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que: (i) Que al término de la relación de trabajo le fue pagada su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; (ii) Que con motivo del cargo de dirección, esto es, Gerente de Operaciones de Servicios de Salud, no le corresponde indemnización alguna derivada del artículo 92 de la LOTTT; (iii) Que nada más se le adeuda por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (iv) LA EMPRESA tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; (v) Que durante la relación laboral nunca prestó servicios en un horario distinto al establecido al inicio de la relación de trabajo y, en consecuencia, jamás generó horas extraordinarias de trabajo; (vi) Que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA EMPRESA, así como recibió el pago de los montos correspondientes por Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades desde su fecha de ingreso a LA EMPRESA y; (vii) Que LA EMPRESA le pago el beneficio o tickets de alimentación durante todo el tiempo que duró la prestación servicios.
Así mismo, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y, por ello, acepta expresamente a su entera y cabal satisfacción la suma total de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS 525.000,00) pago que será realizado ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial durante los próximos diez (10) días hábiles a la suscripción de la presente transacción. Con dicho pago, LA EMPRESA extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-.
De manera expresa, las partes reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA y aceptado por LA TRABAJADORA transige y zanja de manera definitiva las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA EMPRESA, asumiendo cada parte los costos de los profesionales del derecho que los asistieron o representaron en el presente juicio.
QUINTO: LA TRABAJADORA declara que recibido en este acto la cantidad mencionada en la clausula anterior, nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA en virtud de la relación laboral finalizada el pasado 18 de noviembre de 2014, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicio. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, beneficios laborales, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA EMPRESA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional. Por lo tanto, LA TRABAJADORA desiste de todo procedimiento judicial contra LA EMPRESA, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala LA TRABAJADORA, que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA EMPRESA siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole -en consecuencia- formal y total finiquito a LA EMPRESA, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. LA TRABAJADORA manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA EMPRESA, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados.
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.
SÉPTIMO: LA TRABAJADORA y LA EMPRESA, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.
Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.
En este estado este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 133 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos ordenando agregar a los autos el presente escrito, asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena el cierre y archivo del expediente. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se entregan en este acto las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 205° y 156°
GILBERTO ANTONIO ALFARO GUERREIRO
EL JUEZ
APODERADO PARTE ACTORA
APODERADO DE LA DEMANDADA
ABG. OMAIRA URANGA
SECRETARIA
Exp. AP21-L-2015-000983
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