REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-001351
Vista la diligencia de fecha 16 de octubre de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ELIS PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 189.285, mediante la cual solicita de este Tribunal, “(…) que ratificamos la dirección de la demanda, consignando copia simple del RIF, a su vez solicitamos que se fije boleta de notificación en la sede del tribunal, en vista de la imposibilidad de ubicar al demandado según lo dispuesto en la sentencia de la sala constitucional N° 687 del TSJ de fecha 11/07/2000 exp N° 00-0107.(…)”(sic), a este respecto cabe observar lo siguiente:
En primer lugar, de la petición del abogado actor se evidencia una contradicción en su solicitud, cuando, primero ratifica la dirección de la demandada, aportando para ello copia simple de un RIF que supuestamente indica la dirección de la empresa accionada, o por lo menos así lo hace ver el apoderado actor, y segundo, solicita la fijación de una boleta de notificación en la sede del Tribunal invocando una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual resolvió un tema diametralmente distinto al caso de marras, lo cual obliga a este Juzgador a realizar un breve análisis a los fines pedagógicos, del caso resuelto efectivamente por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en la sentencia referida por la parte actora.
El caso a que hace mención la parte actora, se refiere a una acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil WESTERN SERVICE & SUPPLY, S.A., contra el auto dictado en fecha 4 de mayo de 1999, por la juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde la referida juez acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del vigente Código de Procedimiento Civil, notificar a la accionante de la sentencia definitiva dictada en el juicio que por prestaciones sociales, intentara en su contra el ciudadano Juan José Guerrero Ochoa, es decir, en el caso de estudio, se trataba de notificar a la parte demandada de una sentencia, la cual supone evidente, un proceso llevado a cabo hasta su resolución mediante sentencia definitiva, lo cual quiere decir, que la parte accionada fue en su oportunidad citada para dar contestación a la demanda, según lo establecido en las normas adjetivas civiles. El tema que resolvió la Sala Constitucional en la sentencia supra mencionada, fue establecer que la demandada en dicho juicio no constituyó su domicilio procesal en la oportunidad legal correspondiente, y al no existir dicho domicilio, y no poder ser notificada en la dirección aportada por el actor en el escrito libelar, consideró ajustado a derecho la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 4 de mayo de 1999, en la aplicación del articulo 174 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la continuación del juicio.
Ahora bien, lo anterior no guarda relación alguna con el caso de de marras, en el presente caso se trata de notificar a la parte demandada a fin de iniciar el juicio, de poner a derecho a la parte demandada, y nuestra normativa procesal laboral establece como carga de la parte actora el indicar el domicilio de la persona jurídica accionada, la dirección del demandado para su debida notificación de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la parte actora confunde el domicilio procesal de las partes, el cual deben las partes aportarlo en la oportunidad correspondiente, con la dirección donde debe notificarse al demandado de toda acción que se intente en su contra, a los fines de salvaguardar el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional. ASI SE ESTABLECE.-
En tal sentido, es forzoso para quien aquí decide, NEGAR la solicitud del apoderado judicial actor, sobre la notificación de la parte demandada vía cartelera del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del CPC, por no ser la vía idónea ni legal en el estado en que se encuentra actualmente el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto, se INSTA la parte actora a los fines de que provea al Tribunal una nueva dirección en la cual se pueda practicar la notificación de la parte demandada, o en su defecto ratificar la ya aportada en autos.-
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abg. Omaira Uranga
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