REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156°


ASUNTO: AP21-L-2014-000240
PARTE ACTORA: MAGALY JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.086.835.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR BERMUDEZ
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA BLANCO
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA.

Se inició la presente incidencia con ocasión al escrito de fecha 25 de marzo de 2015, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Cristina Blanco González, mediante el cual hace formal reclamo contra la experticia complementaria del fallo presentada por la experto Lic. Lénor Rivas.

En fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo hábil, el Tribunal ordenó la distribución del expediente a los fines de la designación de los expertos que salieran en el sorteo público, designándose a los ciudadanos Consuelo Bautista y Moisés Rondón Boada, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para que prestaren el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a. m. a 3:30 p. m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó las reuniones necesarias con las expertas.

Una vez realizadas las reuniones oportunas, al considerarse el Juez lo suficientemente ilustrado, dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, y en virtud de que el Juez que Preside éste Despacho se encontraba de reposo medico los días 30 de septiembre, 01 y 02 de octubre de 2015, se procede a publicar el presente fallo fuera del lapso legal antes referido, en los siguientes términos:


DE LA IMPUGANCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 25 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de impugnación a la experticia complementaria del fallo, señalando lo siguiente:
“ DE LA IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Llegada la oportunidad de impugnar el informe pericial presentado por el experto contable designado por este tribunal en la demanda interpuesta por la ciudadana MAGALY SANCHEZ, esta representación judicial procede a hacerlo en los términos siguientes:
En este sentido, resulta de suma importancia destacar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal que establece los requisitos de procedencia para la reclamación por inconformidad sobre el dictamen de los expertos, tal como ocurre en el presente asunto.

Ahora bien, ciudadano Juez, realizadas las consideraciones anteriores es importante destacar que los montos calculados por el experto contable resultan excesivos toda vez que consideró una base de cálculo errada.

Así pues, es conveniente advertir que para el mes de abril de 2013, fecha en la cual se le otorgó la jubilación a la accionante, ella percibía un monto de DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 2.708,14): sin embargo, en el mes siguiente, es decir, en mayo 2013 se realizó un aumento del diez por ciento (10%) por lo que se le canceló efectivamente por concepto de jubilación la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.978,96) como se desprende del folio dos (02) de la copia certificada del histórico de nómina, o recibos de pago, que se anexan marcados “B”.

Igualmente debemos señalar que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en el mes de enero de 2014 le realizó a la hoy demandante un nuevo aumento del diez por ciento (10%) quedando el monto que percibía por jubilación en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.276,86) cuyo pago efectivo se realizó en el mes de abril de 2014 con su respectivo retroactivo como se ve reflejado en el folio quince (15) del histórico de nómina, o recibos de pago, que se anexan marcados “B”

Ahora bien, en el mes de noviembre de 2014 a la ciudadana MAGALY SANCHEZ se le pagó las diferencias debidas por el aumento del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, ascendiendo lo que se le cancela por concepto de jubilación a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40) con su respectivo retroactivo desde el mes de mayo de 2014 como se ve reflejado en el folio veinticuatro (24) del histórico de nómina, o recibos de pago que se anexan marcados “B”

Para concluir, no resta mas para esta representación judicial que advertir la improcedencia del dictamen presentado por el experto designado toda vez que el mismo consideró como monto cobrado por concepto de jubilación la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 2.708,14), desde el momento del otorgamiento del beneficio, hasta la expedición de la experticia, es decir, un monto errado y muy bajo al real, pues la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda realizó diferentes aumentos al monto cancelado a la demandante por concepto de jubilación, por lo cual la experticia complementaria del fallo incrementó de manera excesiva el monto calculado en cuanto a las diferencias de pensión de jubilación y así solicito sea declarado por este tribunal.

Finalmente, al corregir el monto que recibe la ciudadana MAGALY SANCHEZ por concepto de jubilación, cambia considerablemente la base de cálculo para el pago de los intereses moratorios sobre diferencia de ajuste de pensión condenaodo en la sentencia, ya que el monto por diferencia de ajuste de jubilación es menor al establecido por el experto contable como se señaló en párrafos anteriores, por lo cual la cantidad debida por mi representada por concepto de intereses moratorios sobre diferencia de ajuste de jubilación debe volver a calcularse con base a los a los montos que se desprenden de lo efectivamente pagado por concepto de jubilación de los históricos de nómina o recibos de nómina consignados.

DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA

Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la reclamación, se procedió a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia consignada en autos, y de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha 28 de diciembre de 2014:

Se extrae de la sentencia:

“(…) De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

Se ordena la cancelación del pago por demora de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula Nº 14 parágrafo “a” de la Convención Colectiva de Trabajo, calculadas, a razón del último salario normal devengado por el demandante de Bs. 2.708,14 mensual y diario de Bs. 90,27 como se refleja en la planilla de liquidación de prestaciones sociales por los 236 días que le corresponde por los 118 días que transcurren desde el 10 de mayo 2013 hasta el 06 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, lo cual arroja el monto de Bs. 21.304,03 a cancelar la demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a al reclamo por diferencias de pensión de jubilación, la parte actora señala que fue jubilada con un salario de Bs. 2.708,14 según oficio s/n de fecha 19 de marzo de 2013, suscrito por la ciudadana Directora de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo que debió ser jubilada con base al Salario Integral en la cantidad de Bs. 3.821,49, conforme a lo previsto en la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva. Por su parte la demandada niega dicha afirmación ya que como se ve reflejado en la Gaceta Municipal, Nro. 096-04/2013, de fecha 05 de abril de 2013, ya que a la trabajadora se le jubilo acorde a la Convención Colectiva, y se le otorgo el beneficio de la jubilación con base al 100% del último salario integral devengado por la trabajadora, por lo que su representada cumplió en jubilar a la trabajadora con base al salario integral en concordancia con lo establecido en la convención colectiva del trabajo.

De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora cursante a los folios a los folios 40 al 42 del expediente, Resolución N° 72-13-19-03-2013, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria de fecha 05 de abril de 2013 donde se resuelve conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana Magaly Sánchez, a partir del primero (01) de abril de 2013, por la cantidad de Bs. 2.708,14, mensuales equivalente a 100% de su sueldo integral, no obstante considera quien decide que dicha cantidad resulta deficiente toda vez que se observa de los propios elementos probatorio traídos por la parte demandada en especial la relación de salario de la trabajadora así como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales último salario integral mensual es de Bs. 3.821,49, por lo que se acuerda el pago de las diferencias que surgen a favor de la parte actor por este concepto, así como las que se causan a partir del 1 de mayo de 2014 por la homologación de las pensiones al monto del salarios mínimo de Bs. 4.251,40 decretado por el Ejecutivo Nacional, todo esto conforme al artículo 80 de la Constitución Nacional y el criterio pacífico y reiterado de las Salas de Máximo Tribunal de la Republica, en consecuencia y a los efectos del cálculo de las diferencias acordadas, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá servirse de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo todo ello conforme a la sentencia Nº 1.170, de fecha 7 de julio de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo. ASÍ SE DECIDE.

Sobre el beneficio de alimentación corresponde su pago a partir del desde el 1º de marzo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013, correspondiendo en 763 días justificados por reposo médico, no desvirtuados a los autos, excluyendo los sábados y domingos y días de fiesta nacional, a razón de 0,25 de la unidad tributaria vigente de Bs. 127,00, de lo cual se obtiene Bs. 31,75 por cada día laborado que multiplicados por los 763 días arroja el monto de Bs. 24.225,25 a pagar al accionante por concepto de beneficio de alimentación. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, desde la notificación de la parte demanda de autos, con excepción de las pensiones de jubilación y los cesta ticket al acordarse conforme la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, lo que presupone la actualización de la obligación, razón por la que dicho concepto no está sujeto a indexación, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los conceptos de diferencia de pensión de jubilación y beneficio de alimentación, desde la fecha en la cual fue notificado la parte actora, que había sido jubilado del cargo ejercido dentro del Municipio 1º de abril de 2013, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo establece el párrafo 4° del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Magaly Josefina Sánchez Pérez contra el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda “Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Alcalde del Municipio Sucre así como al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


RESULTADO DE LA REVISION PRACTICADA


CONCEPTO: CONCEPTOS A CANCELAR
EMPRESA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
TRABAJADORA: MAGALY JOSEFINA SANCHEZ PEREZ C.I. 4.086.835


CONCEPTOS A PAGAR MONTO A PAGAR
PAGO POR DEMORA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 21.304,03
DIFERENCIA DE AJUSTE DE PENSIÓN 12.678,55
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN 24.225,25

SUB-TOTAL: 58.207,83

INTERESES MORATORIOS 11.217,41
CORRECION MONETARIA 11.514,98

SUB-TOTAL OTRAS ASIGNACIONES: 22.732,39

TOTAL A PAGAR 80.940,22






INFORMACIÓN PARA EL CALCULO DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

TRABAJADORA: MAGALY JOSEFINA SANCHEZ PEREZ C.I. 4.086.835
FECHA DE JUBILACIÓN: 01/04/2013

AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DESDE 04/01/2013 HASTA EL 30/05/2015

FECHA PENSIÓN DE JUBILACION RECIBIDA PENSION JUSTA Y SALARIO MÍNIMO DIFERENCIA EN BS. TOTAL A PAGAR ACUMUL
DESDE HASTA
01/04/2013 30/04/2013 2.708,14 3.821,49 1.113,35 1.113,35
01/05/2013 31/05/2013 2.978,96 3.821,49 842,53 1.955,88
01/06/2013 31/06/2013 2.978,96 3.821,49 842,53 2.798,41
01/07/2013 31/07/2013 2.978,96 3.821,49 842,53 3.640,94
01/08/2013 31/08/2013 2.978,96 3.821,49 842,53 4.483,47
01/09/2013 30/09/2013 2.978,96 3.821,49 842,53 5.326,00
01/10/2013 31/10/2013 2.978,96 3.821,49 842,53 6.168,53
01/11/2013 31/11/2013 2.978,96 3.821,49 842,53 7.011,06
01/12/2013 30/12/2013 2.978,96 3.821,49 842,53 7.853,59
01/01/2014 31/01/2014 3.276,86 3.821,49 544,63 8.398,22
01/02/2014 28/02/2014 3.276,86 3.821,49 544,63 8.942,85
01/03/2014 31/03/2014 3.276,86 3.821,49 544,63 9.487,48
01/04/2014 30/04/2014 3.276,86 3.821,49 544,63 10.032,11
01/05/2014 31/05/2014 4.251,40 4.251,40 0,00 10.032,11
01/06/2014 30/06/2014 4.251,40 4.251,40 0,00 10.032,11
01/07/2014 31/07/2014 4.251,40 4.251,40 0,00 10.032,11
01/08/2014 31/08/2014 4.251,40 4.251,40 0,00 10.032,11
01/09/2014 30/09/2014 4.251,40 4.251,40 0,00 10.032,11
01/10/2014 31/10/2014 4.251,40 4.251,40 0,00 10.032,11
01/11/2014 31/11/2014 4.251,40 4.251,40 0,00 10.032,11
01/12/2014 30/09/2015 4.251,40 4.889,09 637,69 10.669,80
01/01/2015 31/01/2015 4.251,40 4.889,09 637,69 11.307,49
01/02/2015 28/02/2015 4.251,40 5.622,46 1.371,06 12.678,55
TOTAL: 12.678,55



INDEXACIÓN DE OTROS CONCEPTOS
CONCEPTOS CONSIDERADOS TOTAL
PAGO POR DEMORA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 21.304,03


FECHA DE NOTIFICACION: 10/02/14
PERÍODO ÍNDICE DE PRECIOS FACTOR DÍAS SIN DESPACHO
DESDE HASTA DÍAS MONTO INDEXAR FINAL INICIAL REAL AJUSTE AJUSTADO INDEX T H VAC J
10/02/14 28/02/14 18 21.304,03 526,80 514,70 0,01411 0,00000 0,01411 300,50 0 0
01/03/14 31/03/14 31 21.604,53 548,30 526,80 0,04217 0,00000 0,04217 911,12 0 0
01/04/14 30/04/14 30 22.515,65 579,40 548,30 0,05672 0,00000 0,05672 1.277,11 0
01/05/14 31/05/14 31 23.792,76 612,60 579,40 0,05921 0,00000 0,05921 1.408,79 0
01/06/14 30/06/14 30 25.201,55 639,70 612,60 0,04424 0,00000 0,04424 1.114,86 0
01/07/14 31/07/14 31 26.316,40 666,20 639,70 0,04281 0,00000 0,04281 1.126,51 0
01/08/14 31/08/14 31 27.442,92 692,40 666,20 0,04064 0,02097 0,01966 539,63 16 16
01/09/14 30/09/14 30 27.982,55 725,40 692,40 0,04766 0,02383 0,02383 666,83 15 15
01/10/14 31/10/14 31 28.649,38 761,80 725,40 0,05185 0,00000 0,05185 1.485,52 0 0
01/11/14 30/11/14 30 30.134,90 797,30 761,80 0,04660 0,00000 0,04660 1.404,29 0
01/12/14 31/12/14 31 31.539,19 839,50 797,30 0,05469 0,01411 0,04058 1.279,82 8 8
TOTAL 11.514,98
32.819,01
11.514,98
21.304,03




INTERESES DE MORATORIOS
PATRONO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA
CONCEPTOS: DIFERENCIA DE AJUSTE DE PENSION 12.678,55
BENEFICIO DE ALIMENTACION 24.225,25
SUBTOTAL 36.903,80

fecha de finalización 01/04/2013
MES MONTO TASA PROMEDIO DIAS MONTO INTERESES
A PAGAR % MES INTERESES ACUMULADOS
04/13 36.903,80 15,09 30 464,07 464,07
05/13 36.903,80 15,07 31 478,90 942,96
06/13 36.903,80 14,88 30 457,61 1.400,57
07/13 36.903,80 14,97 31 475,72 1.876,29
08/13 36.903,80 15,53 31 493,52 2.369,81
09/13 36.903,80 15,13 30 465,30 2.835,10
10/13 36.903,80 14,99 31 476,36 3.311,46
11/13 36.903,80 14,93 30 459,14 3.770,60
12/13 36.903,80 15,15 31 481,44 4.252,05
01/14 36.903,80 15,12 31 480,49 4.732,53
02/14 36.903,80 15,54 28 446,04 5.178,58
03/14 36.903,80 15,05 31 478,26 5.656,84
04/14 36.903,80 15,44 30 474,83 6.131,67
05/14 36.903,80 15,54 31 493,83 6.625,50
06/14 36.903,80 15,56 30 478,52 7.104,02
07/14 36.903,80 15,86 31 504,00 7.608,03
08/14 36.903,80 16,23 31 515,76 8.123,79
09/14 36.903,80 16,16 30 496,97 8.620,76
10/14 36.903,80 16,65 31 529,11 9.149,87
11/14 36.903,80 16,96 30 521,57 9.671,44
12/14 36.903,80 16,85 31 535,46 10.206,90
01/15 36.903,80 16,76 31 532,60 10.739,51
02/15 36.903,80 16,65 28 477,90 11.217,41

TOTALES 11.217,41



Luego de revisar exhaustivamente la experticia complementaria del fallo y los motivos expuestos en el escrito de impugnación de la parte demandada, este Tribunal han determinado que es procedente el reclamo efectuado debido a las correcciones que efectuaron producto de la documentación examinada en el expediente y a lo que ordena la sentencia.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la reclamación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio; por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 80.940,22), ASÍ SE DECIDE.

En este orden de consideraciones y con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señaló que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.
En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia Lic. Lenor Rivas (impugnado) quien realizó la primigenia y única experticia, la cual en vista de las horas invertidas en su labor, y de la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado, considerando los errores existentes en la experticia, fija sus honorarios en 1 hora de labor, la cual de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (8 Unidades Tributarias x hora de trabajo) y el valor de la unidad tributaria actual vigente para el momento de realizar la experticia complementaria (Bs. 127,00), equivale la cantidad de Bs.1.016,00 que deberá pagar la parte Demandada. Así se decide.
Finalmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) MOISES RONDON y CONSUELO BAUTISTA, en 4,5 horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente y el tiempo invertido para la realización de los cálculos que este Juzgado les ordenó de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (8 Unidades Tributarias x hora de trabajo) y el valor de la unidad tributaria actual vigente para el momento de la asesoría (Bs. 127,00), todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. 4.572,00 para cada uno de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-

Igualmente, la anterior fijación de honorarios profesionales no obsta para que la parte Demandada, quien es la obligada a pagar los honorarios profesionales de los expertos contables, pueda con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a los auxiliares de justicia. Todo ello de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.

Finalmente, se ordena notificar mediante boleta de notificación a las partes de la presente decisión; que declaró Con Lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, planteada por la parte demandada; a los fines que una vez conste la ultima de las notificaciones ordenadas, comience el lapso de cinco días hábiles para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión. Líbrense boletas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2015.

EL JUEZ

Abg. Juan Carlos Medina Cubillán


LA SECRETARIA

Abg. Dubraska Pino