REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO 31° DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP21-L-2015-001246

Visto el libelo de demanda y sus recaudos, así como el escrito de subsanación de fecha 31 de Julio de 2015, mediante el cual se reforma la demanda en relación a las personas naturales codemandadas, referente al juicio incoado por los ciudadanos DORA NICOLASA ISENIA FERRER Y OTROS contra la entidad de trabajo POLICLÍNICA LA ARBOLEDA C.A., y las ciudadanas MARÍA DEUTSH DE KRAJEWKI E ISABLE LIRA MALAVÉ, conforme a escrito de demanda presentado en fecha 11 de mayo de 2015, por concepto de pago y ajustes retenidos de conceptos derivados de la relación de trabajo, este Tribunal para resolver observa:

PRIMERO: En fecha 06 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos contenidos en los numerales 2do y 5to, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
SEGUNDO: En fecha 25 de mayo de 2015, la ciudadana KEYU ABREU se aboca al conocimiento de la causa, en su condición de jueza suplente en ocasión de vacaciones debidamente autorizadas por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la Jueza Provisoria ciudadana Layla Paz Palmar. Librándose la boleta respectiva.
TERCERO: En fecha 03 de Junio de 2015, la parte demandante procede a subsanar la demanda, y aclara su intención de demandar en forma personal además de la entidad de trabajo POLICLÍNICA LA ARBOLEDA C.A., a los ciudadanos MARÍA DEUTSCH DE KRAJEWKI, ISABEL CRISTINA LIRA MALAVÉ, y VICTORIA DSKENAZI DE NAHON, por lo que se admitió la demanda en fecha 05 de Junio de 2015, librándose cartel de notificación a cada uno de los codemandados.
CUARTO: En fecha 16 de junio de 2015, se certifican las notificaciones efectuadas conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: En fecha 29 de Junio de 2015, la parte demandante solicita se reponga la causa al estado de notificación de la codemandada VICTORIA DSKENAZI, lo cual fue ratificado mediante escrito de fecha 01 de Julio de 2015.
SEXTO: En fecha 02 de Julio de 2015, el Tribunal 13° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, remitió a este despacho el expediente respectivo, por cuanto quedaba pendiente el pronunciamiento sobre la solicitud de reposición efectuada.
SEPTIMO: En fecha 03 de Julio de 2015, la parte demandada ratificó la solicitud de reposición de la causa, y en fecha 07 de julio de 2015, este Tribunal se pronunció sobre dicha solicitud declarándola improcedente y declarando de oficio al reposición al estado de aplicar despacho saneador del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose las boletas de notificaciones correspondientes.
OCTAVO: En fecha 31 de Julio de 2015, el demandante procedió a subsanar la demanda, indicando que desistía del procedimiento en relación a la demandante ciudadana VICTORIA DSKENAZI, y procede a indicar que ratificaba la demanda respecto de la persona jurídica demandada y de las ciudadanas MARÍA DEUTSCH DE KRAJEWKI E ISABEL CRISTINA LIRA MALAVÉ. En consecuencia, en fecha 04 de agosto de 2015, este Tribunal procede a aplicar nuevamente el despacho saneador del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se reformó lo concerniente a las partes codemandadas, indicando que la parte actora debía explicar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuáles consideraba que las ciudadanas demandadas son responsables solidarias (patronas o accionistas), respecto de las obligaciones legales o concepto laborales demandados; y en tal sentido, libra nuevamente boletas de notificación dirigidas a la ciudadana DORA NICOLASA ISENIA FERRER, LARRY JOAN URBINA ESCALONA Y SANDRA PATRICIA DUEÑAS VEGAS, en su carácter de parte actora o en uno o cualesquiera de sus apoderados judiciales, notificación que se practicó en la persona de su apoderado judicial ciudadano JUAN REYES, titular de la cédula de identidad No. V- 9.591.075, según se evidencia de la exposición realizada por el alguacil RAMÓN LUZARDO, en fecha 11 de agosto de 2015, la cual riela al folio 120 del expediente respectivo, cumpliéndose con lo ordenado en el último auto dictado.

Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación del alguacil; a saber, 11/08/2015, hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la demanda; por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el día trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015).

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos DORA NICOLASA ISENIA FERRER Y OTROS contra la entidad de trabajo POLICLÍNICA LA ARBOLEDA C.A., y las ciudadanas MARÍA DEUTSH DE KRAJEWKI E ISABLE LIRA MALAVÉ. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.-
LA JUEZA

ABG. LAYLA PAZ PALMAR

LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA PINO

En la presente fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta y seis minutos de la tarde (3:36 p.m.), habilitadas las horas de despacho.-
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA PINO