REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-L-2015-002315
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FALTA DE JURISDICCIÓN
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.034.205, domiciliado en San Francisco de Yare, Estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Mindi de Oliveira, con IPSA No. 97.907.
PARTE DEMANDADA: NESTLÉ VENEZUELA S.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 22-A en fecha 26 de Junio de 1957.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadana Bárbara González, con IPSA No. 108.180.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
ANTECEDENTES
Ocurre el ciudadano JOSÉ GUTIÉRREZ, identificado con cédula No. V-14.034.205, el cual solicita en forma oral por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral la calificación de su despido y el pago de sus salarios caídos, en fecha 21 de Julio de 2015.
Estando en fase de sustanciación el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, recibe el presente asunto y lo admite en cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 29 de Julio de 2015.
En tal sentido, en su exposición alega la parte actora:
1. Que en fecha 17 de julio de 2008, ingresó a prestar servicios personales para la empresa NESTLE VENEZUELAS.A.
2. Desempeñando el cargo de ASESOR DE VENTAS DIRECTAS.
3. Que devengaba un salario de 22.000,00 bolívares mensuales.
4. Que fue despedido sin causa justificada el 16 de Julio de 2015.
5. Por lo que solicita se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.
Seguidamente, una vez dejada la constancia por Secretaría de haberse perfeccionado la notificación de la demandada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente asunto pasa a fase de mediación, por lo que fue recibida previo sorteo de causas, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015.
Acto seguido, verificada la comparecencia de las partes, el Tribunal instala la audiencia preliminar y recibe las pruebas promovidas por las partes, según se hace constar en el acta de fecha 24 de septiembre de 2015. Así mismo, en el marco de dicha audiencia la representación judicial de la parte demandada expone: “ En representación de la demandada y como se ha explanado como punto previo en el escrito de promoción de pruebas, alego la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer del presente asunto”, y así mismo, la parte actora observó que no tenía nada que señalar al respecto.
De manera que, en este estado y grado de la causa, el Tribunal se reservó el lapso de tres (03) días hábiles a los fines de su pronunciamiento.
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
Ahora bien, la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 del 30 de diciembre de 2014, contiene el Decreto Presidencial Nº 1.583, de fecha 30-12-2014, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 1º de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial. Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de un mes al servicio del patrono.
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, temporeros u ocasionales.
Empero, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en fecha 07 de mayo de 2012, desaparecieron las figuras de trabajadores de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales. Asimismo, se estableció que los trabajadores tienen estabilidad a partir del primer mes de servicios para un patrono. Por lo que considera quien aquí sentencia, que están amparados por el decreto de inamovilidad antes citado, los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de un (01) mes al servicio de un patrono.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que:
• El reclamante inició su relación de trabajo en fecha 17 de Julio de 2008 y terminó por despido en fecha 16 de Julio de 2015, por lo que la parte actora tenía un tiempo superior a un mes de servicio para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• El reclamante según sus dichos era Asesor de Ventas directas, bajo la supervisión u orden del ciudadano JERJES GUADARRAMA y fue despedido presuntamente por el mismo.
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de esfera de administración de justicia del poder judicial, esto es, de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública en materia del trabajo.
En tal sentido y visto que nuestra doctrina ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública. Por consiguiente, se declara su falta de jurisdicción en el presente asunto, frente a la Inspectoría del Trabajo, que en razón del territorio le corresponda conocer, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo, que por razón del territorio le corresponda conocer.
Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas a las partes una vez que quede firme la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Publiquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se acuerda la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Layla Paz Palmar
La Secretaria
Abg. Adriana Bigott
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta y tres (3:33 p.m.).-
La Secretaria
Abg. Adriana Bigott
|