REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 18 de Septiembre de 2015


AP21-S-2015-001867

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN

Vista la transacción laboral consignada por las partes en fecha 12 de Agosto de 2015, se deja constancia que la misma fue celebrada entre el ciudadano ADOLFO OLIVEIRA OTERO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.178.892, en su condición de parte oferida, debidamente asistida por la abogada NEREYDA MIRANDA, IPSA N° 156.710; y así mismo, el profesional del derecho ciudadano JOHN TUCKER, IPSA Nº 81.672, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo BAYER S.A., parte oferente; cuya representación se desprende del poder que riela en los autos del expediente (folio 3 y al 5); mediante el cual ambas partes llegan a un acuerdo transaccional, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 29.449,09), con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y así mismo visto el pago de lo pactado consta mediante copia simple de un cheque signado con el No. 00012363 girando en contra de la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, de fechas 07 de Agosto de 2015, a favor de la parte oferida ciudadano OLIVEIRA OTERO, ADOLFO, por la cantidad de Bs. 397.875,44; ahora bien, de la revisión de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal observa lo siguiente: 1.- Que la misma versa sobre derechos sometibles a la jurisdicción laboral; 2.- Que constan por escrito; 3.- Que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden y las recíprocas concesiones de las partes; 4.- Que las partes se encuentran debidamente asistidas por abogado, y compareciendo en forma voluntaria y espontánea y 5.- Que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados. En tal sentido, esta Operadora de Justicia, constata que se ha dado cumplimiento en gran parte a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto de los conceptos debidamente transados. No obstante, a ello conforme al orden público y a las pautas establecidas en la jurisprudencia vigente en la materia, esto es, si bien se especifican en la cláusula quinta las cantidades que se pagan por cada concepto que se incluye en el total de lo pagado, no se incluye en el recuadro correspondiente las operaciones aritméticas utilizadas para su cálculo, ni tampoco un formato que permita deducir tales operaciones, ni se especifica a cuáles períodos corresponden, ej: Vacaciones del año 2009, utilidades del año 2001. De igual forma, no se especifica sobre que concepto se deduce “pago en exceso”, ni tampoco sobre el concepto “ anticipo de viaje. En consecuencia, se declara improcedente la homologación de la transacción celebrada. Así se decide.
De otro lado, cabe destacar que s criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la simple relación de derechos, mencionados en forma general o genérica, no es suficiente para considerar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para la homologación de la transacción laboral, que actualmente es regulado en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se insta a la parte oferente, a evitar la inclusión de cláusulas transaccionales que no cumplan con este lineamiento jurisprudencial, o cláusulas que atenten contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras.
En consecuencia, este Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y las leyes vigentes; NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción laboral celebrada entre las partes el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos. Igualmente, se dará por terminado este procedimiento ordenando el archivo y cierre informático del expediente, una vez que quede definitivamente firme la presente homologación. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
ABG. INGRID LÓPEZ