REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AP21-S-2015-001921
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN
Vista la transacción laboral consignada por las partes en fecha 30 de Septiembre de 2015, se deja constancia que la misma fue celebrada entre el ciudadano MARLON URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-13.007.317, en su condición de parte oferida, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS MEJÍA, IPSA N° 219.327; y así mismo, el profesional del derecho ciudadano JOHN TUCKER, IPSA Nº 81.672, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo AZPB LIMITED PARTNERSHIP, parte oferente; cuya representación se desprende del poder que riela en los autos del expediente (folio 02 al 04); mediante el cual ambas partes llegan a un acuerdo transaccional, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 749.850,00), con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, sin que conste soporte de pago alguno en actas; ahora bien, de la revisión de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal observa lo siguiente: 1.- Que la misma versa sobre derechos sometibles a la jurisdicción laboral; 2.- Que constan por escrito; 3.- Que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden y las recíprocas concesiones de las partes; 4.- Que las partes se encuentran debidamente asistidas por abogado, y compareciendo en forma voluntaria y espontánea. No obstante, esta Operadora de Justicia, constata que no se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto de los conceptos debidamente transados, ello conforme al orden público y a las pautas establecidas en la jurisprudencia vigente en la materia, esto es, si bien se especifican en la cláusula quinta las cantidades que se pagan por cada concepto que se incluye en el total de lo pagado, no se incluye en el recuadro correspondiente las operaciones aritméticas utilizadas para su cálculo, ni tampoco un formato que permita deducir tales operaciones. De igual forma, las partes han acordado el pago a través de una transferencia en una moneda que no es la de curso legal, cuyo soporte bancario tampoco cursa en actas. En consecuencia, se declara improcedente la homologación de la transacción celebrada. Así se decide.
De otro lado, cabe destacar que es criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la simple relación de derechos, mencionados en forma general o genérica, no es suficiente para considerar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para la homologación de la transacción laboral, que actualmente es regulado en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se insta a la parte oferente, a evitar la inclusión de cláusulas transaccionales que no cumplan con este lineamiento jurisprudencial, o cláusulas que atenten contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras.
En consecuencia, este Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y las leyes vigentes; NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción laboral celebrada entre las partes el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos. Igualmente, se dará por terminado este procedimiento ordenando el archivo y cierre informático del expediente, una vez que quede definitivamente firme la presente homologación. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
ABG. ADRIANA BIGOTT