REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO : AP21-L-2015-001584

PARTE ACTORA: MARIELIS BATISTA ESTREMOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.032.600.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: GRECIA MATA y VIRGINIA PEREIRA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.661 y 87.637, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ISVEN, C.A. y solidariamente el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MIGUEZ RINCÓN.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JERSON BELLO, IVAN VILLAMIZAR Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.079 y 124.505, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PODER


Vista la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el poder consignado por las abogadas Grecia Mata y Virginia Pereira en representación de la parte actora, ciudadana MARIELIS BATISTA ESTREMOR, al inicio de la audiencia preliminar; este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa a resolver la impugnación planteada en los siguientes términos:

El legislador distingue entre el despacho saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el despacho saneador del proceso (artículo 134 LOPT). En tal sentido, se establece en estos criterios que el despacho saneador primigenio hace referencia a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo. El segundo despacho saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio (artículo 134 LOPT), no constituya una reforma a las pretensiones del actor que pueda dar lugar a una alteración de los términos del contradictorio por esa parte; por otra, que produzca indefensión a la demandada que presentó sus pruebas en la audiencia preliminar con vista a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar.

Así las cosas, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, está ampliamente facultado por la ley para resolver oralmente los vicios procesales que pudiera detectar, a través del despacho saneador y es en la audiencia preliminar la oportunidad adecuada para que las partes señalen al juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nulidad la demanda propuesta por el demandante o los demandantes, tendiendo a corregir errores que puedan obstaculizar la decisión, evitar un proceso inútil e impedir un juicio nulo, incluso aquellos asuntos no corregidos por el Juez antes de la admisión y los que se hayan surgidos en el curso de la audiencia preliminar. En tal sentido, el juez podrá entre otras cosas, subsanar problemas con insuficiencia o carencia de poder.

Esta institución procesal está estrechamente vinculada con lo prescrito por el legislador procesal en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto y en cuanto el Juez en esta función saneadora tiene un amplio poder inquisitivo que le permite adentrarse en el proceso y ordenar se cumpla con lo prescrito por la ley en cuanto a los requisitos de la demanda y los vicios procesales que puedan afectar el normal desenvolvimiento del proceso y esta facultad deviene de la imposibilidad de promover cuestiones previas, evitando así la excesiva litigiosidad; es decir, el Juez de mediación puede perfectamente resolver sobre los problemas de insuficiencia o carencia del poder, atendiendo a la finalidad de la fase de mediación y conciliación.

Por consiguiente, cuando en la audiencia preliminar una de las partes señalen al juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nulidad la demanda, la ley faculta al Juez de mediación para resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, pero el momento para resolver tales vicios es cuando NO FUE POSIBLE LA CONCILIACIÓN, se entiende tal afirmación establecida por la ley, una vez concluida la audiencia preliminar, momento en el cual el Juez procederá a resolver los vicios que pudiera afectar el proceso.

Ahora bien, partiendo de esta premisa, se establece que la parte actora, mediante acta levantada por este Tribunal en fecha 29/06/2015, procedió a impugnar el instrumento poder consignado por las abogadas Grecia Mata y Virginia Pereira en representación de la actora, aduciendo que las mismas no tienen facultades para demandar a titulo personal al ciudadano José de Jesús Miguez Rincón.

A los fines de resolver el presente asunto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 1.687 y 1.689 del Código Civil:
Artículo 1.687. “El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.”.
Artículo 1.689. “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato…”.

Así mismo se procede a transcribir el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 151. “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por el un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”.

Ahora bien, de un análisis al instrumento poder, que riela en copias simples en los folios seis (06) al ocho (08) del expediente, y del cual este Tribunal tuvo a la vista sus originales el día de la celebración de la audiencia preliminar, tal como se indicó en acta respectiva, el cual fue otorgado por ante la Notaría Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de abril de 2014, quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; se puede constatar que la ciudadana accionante otorgó poder a las abogadas Grecia Mata y Virginia Pereira en los siguientes términos “…confiero Poder especial en Materia Laboral, pero amplio y bastante, en cuanto en derecho se requiere a las ciudadanas GRECIA S MATA A y VIRGINIA PEREIRA, abogadas en ejercicios, inscritas en el Instituto de Provisión Social del Abogado, bajo los Nros. 95.661 y 87.637, titulares de las cedulas de identidad Nros. v- 12.111.037 y v-8.962.317 (…), para que en mi carácter de Demandante, me representen, sostengan y defiendan las acciones, intereses y derechos de todos los asuntos judiciales o extrajudiciales ante la Inspectoría del Trabajo, Ministerio del Trabajo y ante los Tribunales laborales de la República Bolivariana de Venezuela y especial en la acción laborales que he intentado en contra de la empresa CONSORCIO INVEN C.A., IMGEVE, LA BOUTIQUE DEL SONIDO Registro de Información Fiscal Rif: J-30544656-3…” (Subrayado agregado). Así se establece.-

Por otra parte, se puede observar que en fecha 27 de mayo de 2015, la abogada Virginia Pereira, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alexandra Teresa Gutiérrez Lira, introdujo escrito libelar, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil Consorcio Isven, .C.A. y solidariamente al ciudadano José De Jesús Miguez Rincón; cuya demanda fue admitida por el Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Así las cosas, quien decide considera que si bien es cierto que en el instrumento poder no se mencionó de manera expresa que las abogadas Grecia Mata y Virginia Pereira se encuentran facultadas para demandar en forma personal al ciudadano demandado José De Jesús Miguez Rincón – lo que si ocurre respecto a la sociedad mercantil demandada Consorcio Isven, .C.A. –; no es menos cierto que tal poder fue otorgado de manera amplia al indicar que “… confiero Poder especial en Materia Laboral, pero amplio y bastante, en cuanto en derecho se requiere (…) para que en mi carácter de Demandante, me representen, sostengan y defiendan las acciones, intereses y derechos de todos los asuntos judiciales o extrajudiciales ante la Inspectoría del Trabajo, Ministerio del Trabajo y ante los Tribunales laborales de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado agregado), pues el señalamiento de “…y especial en la acción laborales que he intentado en contra de la empresa CONSORCIO INVEN C.A., IMGEVE, LA BOUTIQUE DEL SONIDO Registro de Información Fiscal Rif: J-30544656-3…”, por la forma como fue redactado, no limita a las abogadas a solo representar a la ciudadana accionante para demandar a “…CONSORCIO INVEN C.A., IMGEVE, LA BOUTIQUE DEL SONIDO Registro de Información Fiscal Rif: J-30544656-3…”. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Tribunal considera que el poder en cuestión tiene plena eficacia, por cumplir con los requisitos de forma según lo dispuesto 151 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera que las mencionadas abogadas no excedieron los límites del poder otorgado al demandar solidariamente al ciudadano José De Jesús Miguez Rincón; en tal sentido, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el mencionado instrumento. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el instrumento poder consignado por la representación de la accionante; en consecuencia, se declara la plena eficacia del poder otorgado.
SEGUNDO: Queda entendido que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles otorgado por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA
Abg. LAYLA PAZ PALMAR


LA SECRETARIA
Abg. RAYBETH PARRA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-