REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-002342

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano DAMASO SOLORZANO , titular de la cédula de identidad Nro V. 2.148.982, debidamente representado por el abogado RENE HERNANDEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.187, contra la entidad de trabajo “CRISTIAN CONSULTORES CONTROL Y PERDIDAS, C.A”., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 122, de fecha: 25/07/2003, Tomo 72, y a titulo personal a ROMAN EDUARDO PORRAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.681.069 representados por la abogada IBETH DEL VALLE RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.196.

Ahora bien, visto que fecha 28 de septiembre de 2015, la representación judicial tanto de la parte actora como de la parte demandada, presentaron acuerdo transaccional, en el cual la parte demandada a través de su apoderado judicial ofreció a la parte actora ciudadano: DAMASO SOLORZANO, la cantidad de OCHENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 80.000, 00), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta que pudiera adeudarle a esta última por los conceptos tanto de carácter salarial como no salarial, que pudieran corresponderle, bien sea por prestaciones sociales o por sus diferencias, los cuales se encuentran señalados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos y cualquier otro concepto derivado, relacionado o conexo con la relación laboral que lo unió a “ LA DEMANDADA”, “CRISTIAN CONSULTORES CONTROL Y PERDIDAS, C.A”., así como por consecuencia de otra acción de carácter legal. Dicho pago se realizará de la siguiente manera: En tres partes, un primer pago de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.666,66) que será cancelado de la siguiente manera , un primer pago para el 05 de octubre, un segundo pago de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.666,66) para el 05 de noviembre del 2015 y un tercer pago y último pago para el día 05 de diciembre del 2015 que se realizará en la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, reconoce y acepta suma convenida y transigida, manifestando estar conforme con las cantidades señaladas. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.

De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito transaccional presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:

Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento, en este sentido, equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un juez.

En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:

“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Resaltado de este Juzgado)


De una revisión del escrito presentado por las partes, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la norma transcrita ut supra, encontrándose apegado a derecho, en consecuencia, éste Juzgado Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas imparte la Homologación al escrito transaccional presentado por las partes en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015. Así se decide.-


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA, la transacción presentada por la representación judicial tanto de la parte actora ciudadano RENE HERNANDEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.187, contra la entidad de trabajo “CRISTIAN CONSULTORES CONTROL Y PERDIDAS, C.A”., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 122, de fecha: 25/07/2003, Tomo 72., y a titulo personal a ROMAN EDUARDO PORRAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.681.069 representados por la abogada IBETH DEL VALLE RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.196.
Igualmente, se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de octubre de 2015. Años: 205° y 156°.
EL JUEZ,

Abg. ANAHI BOLIVAR CORONADO
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA BIGOTT