REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Treinta y Dos (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: AP21-L-2015-002964

PARTE ACTORA: GERALDINE VANESSA PERAZA YADRUDY, mayor de edad, venezolana, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.658.974 , debidamente asistida por el ciudadano FERNANDO LUCAS DE FREITAS, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), Nº 97.228.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD (CMDLT).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En fecha 14 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibe de la ciudadana, GERALDINE VANESSA PERAZA YADRUDY, mayor de edad, venezolana, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.658.974 , debidamente asistida por el ciudadano FERNANDO LUCAS DE FREITAS, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), Nº 97.228., ESCRITO DE AMPLIACIÓN Y REFORMA DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada contra la Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD (CMDLT), alegando la prenombrada ciudadana:
“…que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales en forma continua, directa, subordinada e ininterrumpidamente para la Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD (CMDLT), ocupando el cargo de COORDINADORA, cuyas funciones, con un horario de trabajo de 07:00 a. m., a 04:00 p.m., llegando a laborar mas horas de la jornada señalada, siendo los dias sabados y domingos de descanso semanal, salvo un fin de semana al mes (sabado y domingo) que debía cumplir una jornada de 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., devengando como ultimo salario basico fijo mensual la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 40.587,00) …, y que fue despedida injustificadamente el dia uno (01) de octubre de 2015 sin haber incurrido alguna de las causales establecidas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).”
Por esa razón, acude por ante estos Tribunales, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de salario caídos.

En fecha 14 de octubre de 2015, le fue distribuido el presente asunto a este Tribunal Treinta y dos (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha, se da por recibido a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.

A los fines del pronunciamiento de la admisión de la presente demanda, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, en ese sentido, construir el concepto de jurisdicción a partir de la idea de que la potestad de administrar justicia le corresponde al Estado y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces, en ese sentido, cito (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); en la que señala: “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado”.
Al respecto es necesario resaltar, La jurisdicción es entendida como la potestad genérica de administrar justicia. El defecto o falta de jurisdicción ocurre en tres situaciones: 1) del juez ordinario frente a la administración pública; 2) del mismo juez ordinario frente a jueces especiales; o 3) frente al juez extranjero. En el caso de autos se relaciona con el ámbito general que abarca o comprende esa jurisdicción, y consiste exclusivamente en la circunstancia, de que la jurisdicción judicial debe respetar lo que es propio de las otras ramas del poder público, en especial de la administración pública y es una limitación que nace de los artículos 117 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, contempla una premisa fundamental, conforme a la cual la falta de jurisdicción respecto de la administración pública puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado o instancia del proceso. Ello viene a significar, que en este caso no hay limite preclusivo para su denuncia. Así mismo el artículo 59 ejusdem, prevé la consulta a la Sala Político Administrativa sólo en las decisiones relativas a falta de jurisdicción del juez, y ésta según reiterada jurisprudencia de la Sala, consiste en que el asunto que se debate corresponda a un órgano de la administración pública, como es el caso de autos, o a un tribunal extranjero.

Visto lo anterior, podemos señalar que en el caso que nos ocupa, la parte demandante refiere su pretensión a que “este Tribunal se declare competente para conocer sobre pretensiones que son y deben ser llevadas con antelación por ante los Órganos Administrativos, como lo es la Inspectoría del Trabajo, a través de una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, en base al cargo desempeñado por el trabajador, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos emanados de dicha Inspectoría del Trabajo, cuya interpretación conforme a la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe hacerse en atención a la atribución de competencias que aquella hace en razón del rango legal o sub-legal del acto impugnado y no en razón del vicio atribuido al mismo, es decir, está limitado a un supuesto muy concreto, como lo es el (acto de efecto particular), para lo cual, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia (contencioso-administrativa); y deberán ser ventilados por ante sus jueces naturales, tal y como así lo dispone El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º contemplando la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al señalar:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia. (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).

En consonancia con lo anterior, se observa que: El artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras dispone que:

“Los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral de acuerdo a lo establecido en este Capitulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral se considerará nulo y no genera efecto alguno si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”.

Por último, establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, el cual, a criterio de este juzgador, es el procedimiento a seguir, en caso de que un trabajador que goce de fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada sin llenar las formalidades establecidas en la Ley, dispone que éste debe acudir ante el Inspector del Trabajo a los fines de requerir el reenganche o la reposición a su situación anterior; es decir, que el legislador patrio estableció la vía administrativa como medio idóneo para dirimir tales controversias. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero o inamovilidad laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, a mayor abundamiento, es importante señalar que la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 del 30 de diciembre de 2014, contiene el Decreto Presidencial Nº 1.583, de fecha 30-12-2014, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 1º de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial. Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de un mes al servicio del patrono.
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, temporeros u ocasionales.
Empero, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en fecha 07 de mayo de 2012, desaparecieron las figuras de trabajadores de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales. Asimismo, se estableció que los trabajadores tienen estabilidad a partir del primer mes de servicios para un patrono. Por lo que considera quien aquí sentencia, que están amparados por el decreto de inamovilidad antes citado, los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de un (01) mes al servicio de un patrono.

Ahora bien conforme a los argumentos precedentes, y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la reciente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, este Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano GERALDINE VANESSA PERAZA YABRUDY, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 16.658.974, ESCRITO DE AMPLIACIÓN Y REFORMA DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada contra la Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD (CMDLT), asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.-


La Juez
Abg. ANAHI BOLIVAR

La Secretaria
Abg. RAYBETH PARRA