REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-S-2015-002257
PARTE OFERENTE: ABBOTT LABORATORIES, C.A.
APODERADA DE LA PARTE OFERENTE: ISABEL PESTANA DE FREITAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 18.493.625.
PARTE OFERIDA:INGRIT LISSET CASTILLO PADRON, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V. 7.411.463, asistido por el abogado FERNANDO JAVIER DELGADO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 235.150.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Visto que en fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil quince (2.015) la Abogada: ISABEL PESTANA DE FREITAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 18.493.625, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, entidad de trabajo ABBOTT LABORATORIES, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de mayo de 1973, bajo el Nº4, tomo 82-A y por la otra parte la oferida la ciudadana INGRID LISSET CASTILLO PADRON, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V. 7.411.463, asistido por el abogado FERNANDO JAVIER DELGADO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 235.150, suscriben una transacción y solicitan su homologación; al efecto este Juzgado, estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa a pronunciarse observando que:
En materia laboral, es importante resaltar que el ordenamiento jurídico, está integrado por normas protectoras de los trabajadores y trabajadoras, siendo el Principio Protector no solo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo; de allí que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
3. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad; (…)”.
De allí que, en consideración a que las normas laborales tienen por finalidad resguardar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, se comprende entonces que la protección de los mismos debe ajustarse necesariamente a los postulados contenidos en los artículos 87 al 97 de la Carta Fundamental, al articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a las demás normas laborales vigentes. Son tales postulados los que deben también ser garantizados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del proceso laboral que ella regula, mediante la aplicación de las normas protectoras ya previstas por el Derecho Sustantivo del Trabajo, es decir, el conjunto de normas mínimas, generalmente de orden público e irrenunciables, destinadas a proteger a los trabajadores y trabajadoras.
Pues bien, aunque las normas protectoras de los trabajadores y trabajadoras ya se encuentran consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras y demás normas laborales vigentes, como quiera que el Derecho Sustantivo del Trabajo y el Derecho Procesal del Trabajo, se encuentran íntimamente relacionadas, es indudable que ciertas normas procedimentales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denotan una inocultable finalidad protectora que los ampara, al disponer por ejemplo, el deber de los Jueces de intervenir activamente en el proceso conforme a la naturaleza especial de los derechos protegidos –dado el carácter tutelar de las leyes sociales dictadas para favorecer a los trabajadores y la irrenunciabilidad de los derechos de estos-, con el propósito de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance-articulo 5-.
Ahora bien, en el presente caso ambas partes celebraron un acuerdo transaccional con ocasión de un procedimiento de oferta real de pago; sobre el particular importa destacar que: En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1685 del 24 de octubre de 2006, caso José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales C.A. (P.A.I.C.A.), respecto a la Oferta de pago y su procedimiento, en materia laboral, señaló lo siguiente:
“(…) Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan, originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinaria, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente.
Por otro lado, es incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues no se trata de una transacción en los términos establecidos en el artículo en cuestión.(…)”(Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 2104, del 18 de octubre de 2007, caso Carlos Salamanca contra Asuntos y Servicios Petroleros, C.A. (PETROSEMA, C.A.), señaló respecto a los efectos del procedimiento de la oferta real de pago, en materia laboral, lo siguiente:
“(…) Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinaria, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 2313, del 18 de diciembre de 2006, caso Keysis Alaska Kiss Chávez contra VEDANTEK, C.A., señaló respecto a los efectos del procedimiento de la oferta real de pago, en materia laboral, lo siguiente:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
La juzgadora explica lo relativo al procedimiento de oferta real de pago, el cual, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio. Explicando esto la Juzgadora de Alzada, reconociendo que en efecto existió por parte de la demandada un ofrecimiento de pago, ésta condena los intereses hasta el momento en que a la parte demandante le notifican de la intensión de la oferta. En consecuencia, no se desprende de ello contradicción alguna. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Por otra parte, este Juzgador considera pertinente, traer a colación la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Superior 7º de este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto Nº AP21-R-2014-1607, en el caso de la oferta presentada por la SOCIEDAD MERCANTIL AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A., (AVIANCA), en la cual señalo entre otros aspectos, en lo que respecta a la aplicación de la transacción en el procedimiento de Oferta Real de Pago, lo siguiente:
” (…) Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11, consagra una serie de pautas o principios, los cuales de no acatarse, conllevan a que lo que se haga se apartarte del espíritu, propósito y razón de la misma, es decir, al aplicarse la analogía o la interpretación extensiva, el juez debe cuidar que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley.
Consagra la referida norma, que: “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”.
Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), les licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.-
Así mismo, importa destacar que jurídicamente no pude aceptarse que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiendo en contencioso este especial y especifico procedimiento, lo cual por una parte es contrariar los principios fundamentales establecidos en la Ley in comento, y por la otra, al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden publico y se vulnera el debido proceso, pues las excepciones son de interpretación restringida y su aplicación es de estricta observancia. Así se establece.-
Como consecuencia de lo anterior, se indica que tampoco se pueden aplicar las demás disposiciones que rigen la materia (ver artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil), pues estas son accesorias a aquella, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, siendo que aceptar lo contrario implicaría, deformar y despojar de tal manera al procedimiento de oferta real de pago de los atributos que la hacen, de suyo, distintos a otros institutos jurídicos, es decir, esta figura jurídica, al ser excepcional no permite que se le deforme o transforme en otra figura jurídica, cuyos efectos son esencialmente distintos a los perseguidos mediante este procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que al hacerse se contraría el orden publico y con ello se vulnera el debido proceso. Así se establece.-
Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.-
Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.- (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Por otra parte, este Juzgador considera pertinente, traer a colación lo expresado mediante sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014 (Asunto AP21-R-2014-001607), el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, estableció lo siguiente:
“(…) Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago previsto en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo si esta no contraria los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir , en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y este sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al término de la relación de trabajo (ver artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), le es licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.
(…)”.
Igualmente vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.
Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venía sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta será siempre accesoria a aquel, por lo que, su suerte está atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada transformando los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutilo parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una transgresión “quirúrgica-fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.-
Por otra parte, el Juzgado Quinto Superior (5º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto Nº AP21-R-2015-000726 señaló lo siguiente:
“Vista así las cosas, y dentro de los límites de la competencia laboral, siempre bajo el argumento de la voluntad común de manifestación de voluntades. Con el fin de precaver futuro litigio. Por cuanto se observa con suma preocupación que se ve desnaturalizado el fin fundamental y limitado de la Institución bajo análisis. Es decir. El límite del proceso voluntario de ofertar el pago de una cantidad que el patrono considera y cuyo pago se genera por la contumacia del trabajador-lo que no se evidencia en el caso de marras- por lo cual a los solos fines de que se corte el transcurso del tiempo para los efectos de los intereses de mora e indexación, como fue precisado por la propia Sala Social en la última decisión, se hace improcedente el sustanciar y homologar una fase de autocomposición procesal laboral, existiendo la vía en sede administrativa.
Por su parte, en relación a las transacciones extrajudiciales en materia laboral, la Sala Político Administrativa estableció mediante sentencia Nº.568 de fecha 20 de mayo del 2015, lo siguiente:
“… la Sala modificó el criterio respecto a la jurisdicción que tenían los tribunales laborales de homologar transacciones extrajudiciales, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la aludida norma prevé que debe tratarse de asuntos “contenciosos” laborales y dado que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, se determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas…” Igualmente, este Juzgador considera oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 579 del 21 de mayo de 2015 (Evi de Venezuela, S. A.), declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir de una transacción judicial con motivo de una oferta de pago, conforme al artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciamiento que este referido al tema de la jurisdicción. No obstante, sobre la posibilidad de transar en asuntos de jurisdicción voluntaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2984 del 29 de noviembre de 2002 (Lerry Paúl Rubio Rosales en amparo), ha señalado lo siguiente: (i). Que la autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena. (ii).Que en los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la ejecución se inserta dentro del juicio ordinario. (iii).Que en los procesos no contenciosos, las partes pueden acordar negocios entre ellos, pero su incumplimiento no genera ejecución alguna contra ellos, en consecuencia, quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. (iv).Que el acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar. (v). Que no es admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues, no obstante que el artículo 1.159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo. Así se establece.
Conforme a lo expuesto, es necesario destacar que el trabajo es un hecho social y por ende gozará de la protección social del Estado , por tanto el principio protector en materia laboral es el criterio fundamental que orienta el Derecho del Trabajo, respondiendo al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador.
Tenemos que el presente asunto como se señaló supra es una oferta real de pago y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de esta Ley, vista la comparecencia de la parte oferida, debidamente asistida de Abogado, así como el apoderado judicial de la parte oferente facultado para transigir y conforme a los razonamientos y criterios expuestos por este Tribunal considera que la transacción suscrita entre las partes en la presente Oferta Real de pago es improcedente.
Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente y asumiendo los criterios señalados anteriormente, respecto a la transacción presentada en este procedimiento de oferta real de pago, a los fines de garantizar el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley, NIEGA la HOMOLOGACION al escrito presentado por ser contrario a derecho. Asimismo, se deja constancia que en el escrito supra la parte OFERENTE a través de su apoderado judicial realizó a la parte OFERIDA un pago por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 222.373,78) y ONCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.11.131,01) mediante dos (2) Cheques No Endosable, identificados con los Nros. 00512933 y 00512932 del Banco de Venezuela, ambos de fecha primero (1) de octubre de 2015, a nombre de la trabajadora, ciudadana: INGRIT LISSET CASTILLO PADRON, antes identificada, por el pago de los conceptos y cantidades mencionadas en esa transacción. Así se establece.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el veintidós (22) de octubre el año dos mil quince. (2015).
LA JUEZ
Abg. ANAHI BOLIVAR
LA SECRETARIA
Abg. RAYBETH PARRA
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