N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002278

PARTE ACTORA: KLEIBER JOSE MUDARRA

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 144.403 y LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 21.753

PARTE DEMANDADA: MERCADOLIBRE VENEZUELA y MELICLASIFICADOS, MLV, S.R.L.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO ANTONIO PONTE DAVILA STOLK, IPSA 66.371.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, 27 de octubre de 2015, siendo las 11:30 am., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el Trabajador KLEIBER JOSE MUDARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.398.621 y los abogados LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 144.403 y LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 21.753 , en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por una parte, y por la otra el abogado GONZALO ANTONIO PONTE DAVILA STOLK, IPSA 66.371. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “ MERCADOLIBRE VENEZUELA y MELICLASIFICADOS, MLV, S.R.L.”: Iniciado el acto de la Audiencia Prolongada, las partes acuerdan en el presente acto, de forma mutua y amistosa, celebrar Transacción, que abarca de una manera definitiva todos los créditos que pueda tener EL EXTRABAJADOR, como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con MELICLASIFICADOS MERCADOLIBRE, así como los derivados de la terminación del contrato de trabajo que motiva la presente transacción, la cual se rige y está sujeta a las declaraciones y cláusulas siguientes:
PRIMERA: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULÓ A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
A. DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA – EL EXTRABAJADOR:
En fecha 19/10/09, EL EXTRABAJADOR comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la entidad de trabajo MERCADOLIBRE y terminó prestando servicios para la sociedad mercantil MELICLASIFICADOS, desempeñando el cargo de asistente de fotografía, teniendo como funciones tomar las fotos de los vehículos de los clientes de la empresa para luego publicarlas como fotoclasificados para la venta del referido vehículo automotor. EL EXTRABAJADOR para ello debía trasladarse a los diferentes lugares de la ciudad donde estuvieran los carros a publicarse en venta para tomarle las respectivas fotografías y luego llevarlas a la sede de la empresa para su publicación en internet.
MELICLASIFICADOS y MERCADOLIBRE constituyen una unidad económica de carácter permanente, por lo que son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con EL EXTRABAJADOR.
Dicha relación de trabajo se mantuvo estable y continúo hasta el día 19/03/2015, cuando EL EXTRABAJADOR se retiró justificadamente de su puesto de trabajo, ya que los gastos de movilidad, que le venían siendo cancelados por parte de su patrono desde el inicio de la relación de trabajo, de manera mensual, como parte integrante de su salario normal, le fueron dejados de cancelar a partir de enero de 2015, constituyendo ésta conducta un acto constitutivo de despido indirecto, de conformidad con el literal j del artículo 80 de la LOTTT, en concordancia con los literales b y e del segundo aparte del referido artículo, al habérsele reducido el salario normal mediante vías de hecho, que alteraron las condiciones legales de trabajo, por lo que decidió retirarse justificadamente.
EL EXTRABAJADOR sostiene que devengaba un salario mixto, compuesto por un salario mensual fijo (básico) y un salario variable que estaba integrado por los conceptos de Comisiones y Gastos de Movilidad. La recomposición del salario da como resultado la cantidad de Bs. 13.964,88, por salario mensual normal variable promedio y la suma de Bs. 19.348,34, como salario integral mensual variable promedio.
EL EXTRABAJADOR aduce que cuando se inició la relación de trabajo prestaba servicios de Lunes a Viernes, así como un día Sábado de una semana si y la siguiente no, y así sucesivamente, y un domingo de cada mes también laboraba, con un horario correspondiente a la jornada diurna, esto es, entre las siete de la mañana y las cinco de la tarde; con una hora de descanso diaria; y los días Sábados y Domingos laboraba de nueve de la mañana a cinco de la tarde. Sin embargo, desde que entra en vigencia la LOTTT en mayo del año 2012, hasta la fecha en que se interrumpió la relación laboral, señala que prestaba servicios de Martes a Sábados, con un horario correspondiente a la jornada diurna, esto es, entre las siete de la mañana y las cinco de la tarde; con una hora de descanso diaria; y los días Sábados laboraba de nueve de la mañana a cinco de la tarde, con una hora de descanso diaria, excedente de jornada éste que nunca le fue cancelado, ya que la jornada diurna de trabajo está establecida en el artículo 173 numeral 1 de la LOTTT y dicha norma establece que no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, ni de cuarenta (40) horas semanales.
EL EXTRABAJADOR afirma que el patrono nunca le canceló los salarios correspondientes por descanso semanal y feriados, en lo referente al promedio devengado por salario variable. EL EXTRABAJADOR sostiene que desde que ingresó a prestar servicios en fecha 19/10/09, hasta que finalizó la relación de trabajo, en fecha 19/03/15, devengó un salario mixto, compuesto por un salario fijo (básico) y una parte variable compuesta por Comisiones y Gastos de Movilidad, con los que se determinó el salario variable promedio, siendo que sobre dicha remuneración el patrono nunca canceló la incidencia correspondiente al pago de los días de descanso y feriados que se generaron durante la vigencia de la relación de trabajo, es por lo que se adeudan dichas cantidades de dinero, correspondientes a un total de 500 días feriados y de descaso.
En consecuencia, EL EXTRABAJADOR demanda una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, conforme a las cantidades y conceptos siguientes:
No. Concepto Demandado Monto
1 ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 19 DE OCTUBRE DE 2009 HASTA EL 19 DE MARZO DE 2015 Bs. 110.594,84
2 INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el numeral j) del artículo 80 de la LOTTT al haber sido despedido indirectamente, mediante la reducción de su salario mensual normal variable promedio, ya que el concepto de gastos de movilidad, que le venían siendo cancelados por parte de su patrono desde el inicio de la relación de trabajo, de manera mensual, como parte integrante de su salario normal, le fueron dejados de cancelar a partir de enero de 2015 Bs. 110.594,84
3 DIFERENCIA DE VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS PERIODO 2013-2014, le corresponden doce (12) días de vacaciones que le quedaron pendiente al EXTRABAJADOR disfrutar de dicho período vacacional, ya que las vacaciones de ese período las disfrutó parcialmente, todo de conformidad con los artículos 190 y 195 de la LOTTT Bs. 5.586,00
4 VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO DEL 19 DE OCTUBRE DE 2014 HASTA EL 19 DE MARZO DE 2015 Bs. 3.877,62
5 BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO DEL 19 DE OCTUBRE DE 2014 HASTA EL 19 DE MARZO DE 2015 Bs. 3.877,62
6 UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO DEL 01 DE ENERO DE 2015 HASTA EL 01 DE MARZO DE 2015 Bs. 9.310,00
7 INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERÍODO DEL 19 DE OCTUBRE DE 2009 HASTA EL 19 DE MARZO DE 2015 Bs. 34.961,53
8 DIFERENCIA DE SUELDO NO CANCELADO PERÍODO DEL 16 DE MARZO DE 2014 HASTA EL 19 DE MARZO DE 2014 Bs. 1.862,00
9 HORAS EXTRAORDINARIAS PERÍODO DEL 19 DE OCTUBRE DE 2009 HASTA EL 06 DE MAYO DE 2012, que equivale al valor de la hora de trabajo, más el recargo del cincuenta por ciento (50%) de 600 horas extraordinarias laboradas. Bs. 52.371,00
10 HORAS EXTRAORDINARIAS PERÍODO DEL 07 DE MAYO DE 2012 HASTA EL 19 DE MARZO DE 2015 que equivale al valor de la hora de trabajo, más el recargo del cincuenta por ciento (50%) de 544 horas extraordinarias laboradas. Bs. 47.483,04
11 INCIDENCIA SALARIAL DE LOS DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO REMUNERADO PERÍODO DEL 19 DE OCTUBRE DE 2009 HASTA EL 19 DE MARZO DE 2015, que equivale al valor de 500 días feriados y descanso que se generaron en el período antes mencionado Bs. 91.665,00
Sub-Total Bs. 472.183,49
Deducciones Bs. 26.989,00
Total demandado Bs. 445.194,49
Intereses de mora e indexación judicial Experticia complementaria

B. DE LA POSICIÓN DE MELICLASIFICADOS y MERCADOLIBRE:
Es cierto, MERCADOLIBRE que en fecha 19/10/09, EL EXTRABAJADOR comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados y que terminó prestando servicios para la sociedad mercantil MELICLASIFICADOS. Vale la pena precisar, que EL EXTRABAJADOR fue objeto de una cesión del contrato de trabajo entre MERCADOLIBRE y MELICLASIFICADOS a partir del 01/09/12, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la LOTTT y el artículo 32 del RLOT, cumpliéndose todos los requisitos de Ley. Es verdad, que las referidas sociedades mercantiles antes mencionadas constituyen una unidad económica de carácter permanente, por lo que son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con EL EXTRABAJADOR y estar bajo las consecuencia de haber incurrido en una cesión del contrato de trabajo.
Es verdad, que EL EXTRABAJADOR desempeñó el cargo de asistente de fotografía, lo cual consistía en tomar las fotos de los vehículos de los clientes de la empresa, las cuales después iban a publicarse como fotoclasificados para la venta del referido vehículo automotor en la página web. Es cierto, que EL EXTRABAJADOR para ello podía trasladarse a los diferentes lugares de la ciudad donde estuvieran los carros a publicarse en venta para tomarle las respectivas fotografías y luego llevarlas a la sede de la empresa para su publicación en internet. Esta actividad generaba una cuota parte del salario por la comisión de tomar la fotografía, pero para que EL EXTRABAJADOR pudiera trasladarse a tomar la fotografía fuera de la sede de la empresa se le pagada unos gastos de movilidad que eran reportados junto la tarea realizada de tomar las fotos y montarlas en la web, por esa razón los gastos de movilidad son una herramienta de trabajo y no forma parte del salario fijo ni variable.
Es verdad que EL EXTRABAJADOR entregó su carta de renuncia el 17 de marzo de 2015 pero válida ese mismo día, sin hacer referencia alguna a su supuesta justificación, sino por el contrario alude a razones personales. Las codemandadas son del criterio que no existió renuncia justificada alguna sino renuncia injustificada, que los gastos de movilidad del mes de enero de 2015 corresponden a lo causado en el mes de diciembre 2014, siendo obviamente cero porque ese mes disfruto de sus vacaciones y luego un permiso remunerado por parte de la empresa para atender los asuntos familiares propios por la defunción de su cónyuge, reincorporándose a mediados de enero de 2015. Los gastos de movilidad de enero se acumularon al mes de febrero de 2015 y se pagó en la primera quincena del mes de marzo de 2015. En consecuencia, no existió renuncia justificada alguna sino renuncia injustificada para obviamente atender sus asuntos familiares.
Es verdad, que EL EXTRABAJADOR devengaba un salario mixto, compuesto por un salario mensual fijo (básico) y un salario variable integrado por las comisiones en función a las fotografías tomadas, pero no es cierto que deba incluirse los gastos de movilidad. En consecuencia, se niega y contradice que devengase un salario mensual normal variable promedio de Bs. 13.964,88, y por el salario integral mensual variable promedio la cantidad de Bs. 19.348,34; ya que devengó un salario básico mensual de Bs. 8.465,00 más una cuota parte en comisiones y un salario integral mensual de Bs. 15.065,55.
Es cierto, que desde el 19/10/09 hasta la modificación de la LOTTT en mayo de 2012, a EL EXTRABAJADOR prestaba servicios en la misma jornada y horario del personal administrativo, ergo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de descanso interjornada para almorzar de 12:30 a 1:30 p.m. con los días libres sábados, domingos y feriados; y después de la modificación de la LOTTT en mayo de 2012 hasta su egreso del 17/03/15, establecieron dos grupos con dos jornadas de trabajo distintas: 1) los que prestan servicios de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de descanso interjornada para almorzar de 12:30 a 1:30 p.m. con los días libres sábados, domingos y feriados; 2) los que prestan servicios de martes a sábados de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de descanso interjornada para almorzar de 12:30 a 1:30 p.m. con los días libres domingos, lunes y feriados. Esto evidencia que se cumplía con la norma de no exceder de ocho (08) horas diarias, ni de cuarenta (40) horas semanales. En consecuencia, es absolutamente falso que haya prestado servicios desde las 7:00 a.m. hasta los 8:00 a.m. todas las mañanas, ni que haya trabajado los sábados, domingos y feriados ya que no era parte de la jornada diaria ni semanal.
Se rechaza que a EL EXTRABAJADOR nunca se le haya cancelado los salarios correspondientes por descanso semanal y feriados, en lo referente al promedio devengado por salario variable. Si se observan los recibos de pago, se aprecia que si se pagó el concepto de comisión en su respectiva incidencia. EL EXTRABAJADOR sostiene que desde que ingresó a prestar servicios en fecha 19 de octubre de 2009, hasta que finalizó la relación de trabajo, devengó un salario mixto, compuesto por un salario fijo (básico) y una parte variable compuesta por Comisiones por tomar fotografías pero no se debe incluir el concepto de Gastos de Movilidad por ser una herramienta de trabajo.
Es falso que las codemandadas no hayan pagado la cuota parte de la incidencia del salario variable, ya que se aprecia en los recibos el cumplimiento de la obligación. En consecuencia, es improcedente el reclamo sobre la incidencia correspondiente al pago de los días de descanso y feriados que se generaron durante la vigencia de la relación de trabajo, correspondientes a un total de 500 días feriados y de descaso.
En virtud de lo antes expuesto, se niega, rechaza y contradice el escrito libelar, en especial las diferencias pretendidas por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, a saber:
1. Se niega, rechaza y contradice, que exista un diferencia a su favor por concepto de antigüedad acumulada desde el 19 de octubre de 2009 hasta el egreso, estimada en Bs. 110.594,84, dadas las explicaciones anteriores.
2. Se niega, rechaza y contradice, que exista un diferencia a su favor por concepto INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO, estimada en Bs. 110.594,84, dadas las explicaciones anteriores.
3. Se niega, rechaza y contradice, que exista una diferencia a su favor por concepto DIFERENCIA DE VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS PERIODO 2013-2014, estimada en Bs. 5.586,00, dado que no existe diferencia por el salario utilizado y las mismas fueron pagadas en su debida oportunidad.
4. Se niega, rechaza y contradice, que exista una diferencia a su favor por VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO DEL 19 DE OCTUBRE DE 2014 HASTA EL 19 DE MARZO DE 2015, estimada en Bs. 3.877,62, dado que no existe diferencia por el salario utilizado y las mismas fueron pagadas en su debida oportunidad.
5. Se niega, rechaza y contradice, que exista una diferencia a su favor por BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO DEL 19 DE OCTUBRE DE 2014 HASTA EL 19 DE MARZO DE 2015, estimada en Bs. 3.877,62, dado que no existe diferencia por el salario utilizado y las mismas fueron pagadas en su debida oportunidad.
6. Se niega, rechaza y contradice, que exista una diferencia a su favor por concepto UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO DEL 01 DE ENERO DE 2015 HASTA MARZO DE 2015 estimada en Bs. 9.310,00, dado que no existe diferencia por el salario utilizado y las mismas fueron pagadas en su debida oportunidad.
7. Se niega, rechaza y contradice, que exista un diferencia a su favor por concepto INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERÍODO DEL 19 DE OCTUBRE DE 2009 HASTA MARZO DE 2015, estimada en Bs. 34.961,53, dadas las explicaciones anteriores.
8. Se niega, rechaza y contradice, que exista un diferencia a su favor por concepto DIFERENCIA DE SUELDO NO CANCELADO PERÍODO DEL 16 DE MARZO DE 2014 HASTA EL 19 DE MARZO DE 2014, estimada en Bs. 1.862,00, dado que no existe diferencia por el salario utilizado y las mismas fueron pagadas en su debida oportunidad.
9. Se niega, rechaza y contradice, que exista un diferencia a su favor por concepto HORAS EXTRAORDINARIAS PERÍODO DEL 19 DE OCTUBRE DE 2009 HASTA EL 06 DE MAYO DE 2012, estimada en Bs. 52.371,00, dadas las explicaciones anteriores sobre las jornadas y los horarios.
10. Se niega, rechaza y contradice, que exista un diferencia a su favor por concepto HORAS EXTRAORDINARIAS PERÍODO DEL 07 DE MAYO DE 2012 HASTA DE MARZO DE 2015, estimada en Bs. 47.483,04, dadas las explicaciones anteriores sobre las jornadas y los horarios.
11. Se niega, rechaza y contradice, que exista un diferencia a su favor por concepto INCIDENCIA SALARIAL DE LOS DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO REMUNERADO PERÍODO DEL 19 DE OCTUBRE DE 2009 HASTA MARZO DE 2015, estimada en Bs. 91.665,00, dado que no existe diferencia por el salario utilizado y las mismas fueron pagadas en su debida oportunidad.
12. Se niega, rechaza y contradice, que exista un diferencia total a su favor por CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 472.183,49), menos la suma de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.989,00), que recibió el trabajador reclamante durante la vigencia de la relación de trabajo por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad (fideicomiso), arrojando la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 445.194,49). En consecuencia, se niega, rechaza y contradice, que proceda el pago de los intereses moratorios e indexación judicial.
C. DE LAS POSICIONES CONCILIADAS ENTRE LAS PARTES:
Ahora bien, las partes convienen en la certeza y veracidad del contenido de la fecha de inicio 19/10/09 cargo asistente de fotografía con MERCADOLIBRE, que fue objeto de una cesión del contrato de trabajo a MELICLASIFICADOS a partir del 01/09/12, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la LOTTT y el artículo 32 del RLOT, cumpliéndose todos los requisitos de Ley. Es verdad, que las referidas sociedades mercantiles antes mencionadas constituyen una unidad económica de carácter permanente, por lo que son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con EL EXTRABAJADOR y estar bajo las consecuencia de haber incurrido en una cesión del contrato de trabajo.
EL EXTRABAJADOR reconoce que entregó su carta de renuncia el 17 de marzo de 2015 válida ese mismo día alegando razones personales. Reconocen las partes, que los gastos de movilidad del mes de enero de 2015 corresponden a lo causado en el mes de diciembre 2014, siendo obviamente cero porque ese mes disfruto de sus vacaciones y luego un permiso remunerado por parte de MELICLASIFICADOS para atender los asuntos familiares propios por la defunción de su cónyuge, reincorporándose a mediados de enero de 2015. Los gastos de movilidad de enero se acumularon al mes de febrero de 2015 y éstos se pagaron en la primera quincena del mes de marzo de 2015.
Reconoce EL EXTRABAJADOR que devengaba un salario mixto, compuesto por un salario mensual fijo de Bs. 8.465,00 y un salario variable integrado por las comisiones en función a las fotografías tomadas y siendo su último salario integral mensual de Bs. 15.065,55. Las partes convienen en que los gastos de movilidad no son salario sino una herramienta de trabajo, por lo que no se incluye en la composición del salario normal.
EL EXTRABAJADOR reconoce que desde el 19/10/09 hasta la modificación de la LOTTT en mayo de 2012, a prestaba servicios en la misma jornada y horario del personal administrativo, ergo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de descanso interjornada para almorzar de 12:30 a 1:30 p.m. con los días libres sábados, domingos y feriados; y después de la modificación de la LOTTT en mayo de 2012 hasta su egreso del 17/03/15, se establecieron dos grupos con dos jornadas de trabajo distintas: 1) los que prestan servicios de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de descanso interjornada para almorzar de 12:30 a 1:30 p.m. con los días libres sábados, domingos y feriados; 2) los que prestan servicios de martes a sábados de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de descanso interjornada para almorzar de 12:30 a 1:30 p.m. con los días libres domingos, lunes y feriados. Reconoce EL EXTRABAJADOR que se cumplía con la norma de no exceder de ocho (08) horas diarias, ni de cuarenta (40) horas semanales.
Después de un arduo e intensivo proceso de investigación, las partes convienen en la improcedencia de: 1) una diferencia por concepto de antigüedad acumulada desde el 19 de octubre de 2009 hasta el egreso y sus respectivos intereses, dado que no existe diferencia por el salario utilizado y las mismas fueron pagadas en su debida oportunidad; 2) una diferencia por concepto indemnización por retiro justificado dado fue injustificada; 3) una diferencia por concepto diferencia de vacaciones no disfrutadas ni canceladas periodo 2013-2014, por vacaciones fraccionadas periodo del 19 de octubre de 2014 hasta el 19 de marzo de 2015 y una diferencia a su favor por bono vacacional fraccionado periodo del 19 de octubre de 2014 hasta el 19 de marzo de 2015, dado que no existe diferencia por el salario utilizado y las mismas fueron pagadas en su debida oportunidad; 4) una diferencia a su favor por concepto utilidades fraccionadas período del 01 de enero de 2015 hasta marzo de 2015 dado que no existe diferencia por el salario utilizado y las mismas fueron pagadas en su debida oportunidad; 5) una diferencia por concepto diferencia de sueldo no cancelado período del 16 de marzo de 2014 hasta el 19 de marzo de 2014, estimada en bs. 1.862,00, dado que no existe diferencia por el salario utilizado y las mismas fueron pagadas en su debida oportunidad; 6) una diferencia por concepto horas extraordinarias período del 19 de octubre de 2009 hasta marzo del 2015, dadas las explicaciones anteriores sobre las jornadas y los horarios; 7) una diferencia por concepto incidencia salarial de los días feriados y de descanso remunerado período del 19 de octubre de 2009 hasta marzo de 2015, dado que no existe diferencia por el salario utilizado y las mismas fueron pagadas en su debida oportunidad; 8) un pago por los intereses moratorios e indexación judicial. Sin embargo, MELICLASIFICADOS y MERCADOLIBRE en aras de resolver la controversia ofrece pagar una bonificación especial de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 44.550,00), imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.071,64), la cual aún no había recibido a la fecha más lo depositado en la Cuenta Fiduciaria signada a nombre de V-00019398621 Kleiber Mudarra abierta el 19/10/2012 en el Banco Provincial hasta el 20/03/15 cuando se liquidó por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 43.391,34).
Finalmente, acuerdan que los montos y los conceptos a pagar son los reflejados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.071,64), anexo marcada “C” del tenor es la siguiente:

La bonificación especial incorporada en una Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales adicional por la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 44.550,00), anexo marcada “D” del tenor es la siguiente:

LAS PARTES acuerdan expresamente, que la bonificación especial pactada por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 44.550,00) será imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación o que en criterio de EL EXTRABAJADOR le correspondiera por diferencias en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, y a cualquier otro concepto que le hubiere correspondido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, EL EXTRABAJADOR declara que acepta que el monto aquí estipulado compensa y finiquita cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir en su favor por concepto de indexación o corrección monetaria, intereses de mora o prestaciones sociales, salarios, comisiones, incidencia de las comisiones en los sábados, domingos y feriados, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, descansos y feriados, prestación de antigüedad o prestación social, retenciones de contribuciones al Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, INCES y Política Habitacional y cualquier otro que le correspondiere.
Finalmente, se adjunta marcada “E”, el reporte de contabilidad al 20/03/15 sobre las garantías de prestaciones sociales acumuladas según el artículo 142 de la LOTTT debidamente aceptado por LAS PARTES, en donde se puede apreciar el histórico salarial de EL EXTRABAJADOR en la primera columna.


SEGUNDA (DEL MONTO ACORDADO): No obstante lo expresado en la cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminada el presente procedimiento y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de servicios o de trabajo que existió entre EL EXTRABAJADOR, MELICLASIFICADOS y MERCADOLIBRE, estas últimas ofrecen pagar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 84.462,98), monto que comprende lo correspondiente a los conceptos señalados en la Planilla de Liquidación y la Bonificación Única y Especial que no posee carácter salarial y que su única finalidad es que cese la controversia entre LAS PARTES, siendo compensable con cualquier posible diferencia que pudiera existir producto de la relación laboral que existió entre LAS PARTES. Por su parte, EL EXTRABAJADOR, con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo reclamo o eventual litigio representa, y en el interés de evitar y poner fin al presente litigio, acepta la cantidad de dinero presentada por MELICLASIFICADOS y MERCADOLIBRE de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, a cambio de poner fin a la relación de servicios y a cualquier posible diferencia.
TERCERA (DE LA FORMA DE PAGO): En consecuencia de lo acordado, MELICLASIFICADOS y MERCADOLIBRE cancela en este acto a EL EXTRABAJADOR por vía transaccional el monto de la liquidación más la bonificación especial convenida, que alcanza un total general de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 84.462,98) pagadero mediante dos (2) cheques de gerencias girados contra la cuenta del CITIBANK, a saber: 1) con el cheque No. 01529456, por la cantidad de Bs. 41.071,64 a favor de KLEIBER MUDARRA, el cual recibe a su entera satisfacción; 2) con el Cheque N° 01542389, por la cantidad de Bs. 44.550,00, a favor de KLEIBER MUDARRA, el cual recibe a su entera satisfacción. Adjuntamos escaneada copia de los cheques antes señalados y anexamos marcados “F”:



CUARTA (DEL RECIPROCO FINIQUITO): EL EXTRABAJADOR, facultado para ello, libre de todo apremio y coacción, declara que las cantidades descritas en la cláusula TERCERA, las recibe a su entera satisfacción, que las mismas remuneran en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderle en virtud de la relación laboral que lo unía con MELICLASIFICADOS y MERCADOLIBRE, al igual que cualquier otra relación que haya existido, bien sea la misma de índole mercantil o laboral, así como todos los beneficios a que pudiere tener derecho de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En consecuencia, EL EXTRABAJADOR le extiende a MELICLASIFICADOS y MERCADOLIBRE el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda ésta a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
QUINTA (CONFIDENCIALIDAD): EL EXTRABAJADOR se compromete a mantener en la más estricta reserva, a no divulgar a terceros, y a no utilizar, la información que durante el tiempo de prestación de servicios a MELICLASIFICADOS y MERCADOLIBRE hubiere recibido con carácter confidencial o hubiera desarrollado en ocasión de dichos servicios, incluyendo en particular, pero sin limitación, toda información comercial, financiera, contable, gerencial, administrativa, tecnológica, propiedad intelectual, secretos de intercambio, listas de clientes, actividades realizadas en el transcurso de su relación de trabajo con MELICLASIFICADOS y MERCADOLIBRE y cualquier otra información que pertenezca o se encuentre en posesión de MELICLASIFICADOS y MERCADOLIBRE y/o sus compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, clientes y proveedores (en adelante, la “INFORMACIÓN CONFIDENCIAL”). EL EXTRABAJADOR solamente podrá divulgar la INFORMACIÓN CONFIDENCIAL cuando ello le sea formalmente requerido por escrito por un ente gubernamental competente, en cuyo caso deberá notificar dicho requerimiento a MELICLASIFICADOS y MERCADOLIBRE dentro de los cinco (5) días corridos de tomar conocimiento de tal requerimiento, de manera tal que MELICLASIFICADOS y MERCADOLIBRE A (y/o la correspondiente subsidiaria o afiliada) pueda adoptar las medidas que considere necesarias y/o convenientes. Hasta tanto MELICLASIFICADOS y MERCADOLIBRE haya adoptado tales medidas, EL EXTRABAJADOR deberá revelar sólo la parte de la INFORMACIÓN CONFIDENCIAL estrictamente necesaria para cumplir con el requerimiento. De igual manera, EL EXTRABAJADOR, en razón de haber ostentado un cargo de entera confianza personal, se compromete a no ejecutar directa o indirectamente actividades que puedan afectar los intereses de MELICLASIFICADOS y MERCADOLIBRE ni de sus compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas; de suerte tal que reconoce guardar la fidelidad y diligencia acordada al inicio de la relación de trabajo. Asimismo, EL EXTRABAJADOR se compromete a guardar estricta reserva de los términos de la presente transacción incluyendo en particular el monto del pago y la naturaleza de sus alegatos, quedando obligado a abstenerse de revelar los términos del presente acuerdo.
SEXTA (DE LA CLÁUSULA RESIDUAL): De conformidad con el artículo 1713 del Código Civil de Venezuela y la doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 1941 de fecha 28/11/08 de la SCS/TSJ, Leonardo Mendoza D´Paola vs Oracle De Venezuela y Sentencia N° 380 del 08/06/15 caso Eli Lilly), EL EXTRABAJADOR declara que nada más tiene que reclamar a MELICLASIFICADOS y MERCADOLIBRE en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponden, otorgándole a MELICLASIFICADOS y MERCADOLIBRE el más completo y definitivo finiquito. EL EXTRABAJADOR expresamente declara no tener nada más que reclamar por el pago de: diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad o prestación social; intereses sobre la prestación de antigüedad o prestación social; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobre tiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; los derechos y beneficios de índole laboral previstos en la normativa vigente para ese momento; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; seguro de paro forzoso; indexación o corrección monetaria; y, finalmente por cualquier otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil, así como el Código de Comercio Venezolano y/o en la normativa convencional vigente en MELICLASIFICADOS y MERCADOLIBRE.
SÉPTIMA (DE LA COMPENSACIÓN): Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en la presente transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL EXTRABAJADOR pretendiere exigir a MELICLASIFICADOS y MERCADOLIBRE (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro, MELICLASIFICADOS y MERCADOLIBRE procederá a efectuar la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare, de conformidad con lo previsto en los artículos 1331 y siguientes del Código Civil de Venezuela.
OCTAVA (DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES): De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
NOVENA (DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN): LAS PARTES solicitan al Tribunal que imparta la homologación de la presente transacción en los términos expuestos, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 0094 de fecha 23/02/10, caso EVELIO GUERRERO contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA) y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, referente a que es posible que los trabajadores puedan “disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal” como sería la transacción, lo cual en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 19 de la LOTTT y artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “se colige claramente que para que una transacción tenga validez deben operar los siguientes elementos concurrentes: 1) las transacciones solo podrán realizarse al término de la relación laboral; 2) siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; 3) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y 4) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que: 5) el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y 6) que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado”.

DECISION
En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial labora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, examinada la descrita transacción, se procede de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, a impartir su HOMOLOGACION. Asimismo hace entrega a las partes de las pruebas consignadas en la Audiencia Preliminar. Es todo.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ
ABG. ANAHI BOLIVAR

PARTE ACTORA y SUS APODERADOS JUDICIALES.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
SECRETARIA
ABG. RAYBETH PARRA GAVIDIA