REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: AP21-L-2015-002581

En la demanda por Diferencias Salariales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano DEYBYS ALFONSO FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nro V.15.506.549, debidamente representado por la abogada ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro V.17.739.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.288, contra la entidad de trabajo “C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A”., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo del año mil novecientos catorce (1.914), , 17 Tomo 120-A-SGDO de fecha primero (01) de septiembre del año dos mil tres (2003), que se encuentra agregada al expediente número 404 del mencionado Registro Mercantil, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública se gún el articulo 3 del Decreto número 737 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha quince (159 de enero del año dos mil catorce (2014), publicado en la Gaceta Oficial número 40.335 de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil catorce (2.014), inscrita en el Registro de Información Fiscal número J-00021376-3., representada por los abogados JAVIER DAVID CASTILLO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.049 y GREYSI MARIA CORONIL ARANGO, Nº 118.524, respectivamente.

Ahora bien, visto que en fecha 14 de agosto de 2015, la representación judicial tanto de la parte actora como de la parte demandada, presentaron acuerdo transaccional, en el cual la parte demandada a través de sus apoderados judiciales : GREYSI MARIA CORONIL ARANGO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.524 y JAVIER DAVID CASTILLO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.049, ofreció a la parte actora ciudadano: DEIBYS ALFONSO FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nro V.15.506.549, representado por su apoderada ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140288, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS 99/100 (Bs. 59.900, 99) suma esta que fue acordada por las partes y que se paga en el presente acto con la entrega a EL TRABAJADOR, ciudadano DEIBYS ALFONSO FIGUEREDO de cheque girado a su favor Nº 00348609 de la Cuenta cliente número 0102-0501-80-0001020128, contra el Banco de Venezuela, consignando copia del mismo, manifestando estar conforme con las cantidades señaladas. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.

De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito transaccional presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:

Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento, en este sentido, equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un juez.

En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:

“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Resaltado de este Juzgado)


De una revisión del escrito presentado por las partes, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la norma transcrita ut supra, encontrándose apegado a derecho, en consecuencia, éste Juzgado Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas imparte la Homologación al escrito transaccional presentado por las partes en fecha catorce (14) de agosto de 2015. Así se decide.-


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Trigésimo Segundo(32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA, la transacción presentada por la apoderada judicial de la parte actora AILIME COMPANIONI, representada por la ciudadana ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140288 y por los apoderados judiciales la parte demandada Sociedad Mercantil “C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA , C.A.,” ciudadanos: JAVIER DAVID CASTILLO AGUILAR y GREYSI MARIA CORONIL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 69.049 y Nº 118.524., en fecha catorce (14) de agosto de 2015.
Igualmente, se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° y 156°.
EL JUEZ,

Abg. ANAHI BOLIVAR CORONADO
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA BIGOTT
Abg. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA BIGOTT