REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-001384
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JOSÉ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.277.540.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REYNA MENDIVIL CÁRDENAS, KARINA MENDIVIL CÁRDENAS y JOHAN CAMEJO OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.164, 210.738 y 227.962, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PUY 2000, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERALDINE GRATEROL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.529.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

Visto el escrito de fecha 1 de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano WILLIAM JOSÉ RONDÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.277.540, asistido por la abogada KARINA MENDIVIL CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.738, por una parte y por la otra, la abogada GERALDINE GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.529, en su carácter de apoderada de la empresa INVERSIONES PUY 2000, C.A., según se evidencia de instrumento poder que corre a los autos, escrito de transacción celebrada entre las mencionadas partes, solicitando que se homologue dicho acuerdo.

En materia de homologación de transacciones, estamos regidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual determina que si bien los derechos laborales son irrenunciables, pueden celebrarse transacciones, al términos de la relación de trabajo, sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, debe constar por escrito, con una relación de los hecho y circunstancias que dan lugar a la misma, y de los derechos que comprende; asimismo establece que la simple relación de derechos, aún mediando el consentimiento del trabajador, no se considera transacción, es decir debe indicar los conceptos que incluye así como los motos que se acuerdan entre las partes por cada concepto, y ello es así, pues el Juez debe garantizar en primer lugar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo que se traduce en la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, una vez revisados los extremos legales y los términos del escrito, se observa que no se discriminan los conceptos derivados del accidente laboral que forman parte del acuerdo, esto quiere decir que no se indicó concepto por concepto y las cantidades que comprenden a cada uno, se trata de una simple relación de hechos, y una suma global y general; asimismo, no se consignó a los autos la certificación del accidente laboral emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se establece el mínimo irrelajable por las partes en un acuerdo como el de autos, lo que no permite a quien decide verificar en que aspectos las partes realizan las reciprocas concesiones, así como garantizar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, por lo que en opinión de quien suscribe el mencionado escrito no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar la homologación solicitada por las partes. Así se establece.

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º.

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín
La Secretaria,

Abg. Marly Hernández