REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº AH23-L-1999-000081

PARTE EJECUTANTE: CARLOS DOMINGO HERRERA GARCIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE EJECUTANTE: JOSE RAMON
BUENAÑO GOMEZ, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el
No. 72.764
PARTE EJECUTADA: TENKA MOTORS C.A. y RODELCA MOTORS C.A.
ABOGADO DE LA EJECUTADA: HILSY SILVA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.213
TERCERO OPOSITOR: SOICHIRO MOTORS C.A.
APODERADO JUDICIAL: GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES.
MOTIVO: OPOSICION AL EMBARGO

Se dio inicio a la presente incidencia por la Oposición realizada en fecha 17 de septiembre de 2009 a la Medida Ejecutiva de Embargo que debía realizarse en la fecha antes indicada en la sede de la empresa demandada, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fungía como Juzgado Ejecutor para dicha oportunidad, en la presente causa seguida por el ciudadano CARLOS DOMINGO HERRERA GARCIA contra la empresa TENKA MOTORS C.A. y RODELCA MOTORS C.A., en tal oportunidad se señalo lo que se transcribe de seguidas en el acta de Embargo que se levanto a los efectos : “ .. Siendo las 10:00 a.m., se trasladó y constituyó el Tribunal integrado por la JUEZ OLKARIS BRICEÑO Y LA SECRETARIA DENISSE PONCE, titulares de la cédula de identidad No. 11.942.961 y 17.927.168, respectivamente; a la sede de la empresa RODELCA MOTORS C.A., ubicada en la avenida río de Janeiro entre Mucuchies y Monterrey, las mercedes, caracas. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado en ejercicio JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.764, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS DOMINGO HERRERA GARCIA, parte actora en el presente juicio plenamente acreditado en autos…, Una vez el Tribunal, constituido en la sede de la ejecutada, se le notificó de la misión del mismo, al ciudadano CARLOS ALFREDO FIGUERAS LEON, titular de la cédula de identidad No. 13.284.652, en su carácter de Auxiliar Contable de la Empresa SOICHIRO MOTORS C.A., a quien una vez informado de la medida se le otorgo un compás de espera de una hora a partir de la 10:10 am, a los fines de que se comunicara por vía telefónica con la Gerente General ciudadana SUSANA BRUSCHI y con un abogado que asistiera o representara en el presente acto. Dentro del compás de espera otorgado al notificado, el ciudadano GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.632, y titular de la cedula de identidad Nª 10.481.042, en su carácter de abogado asistente de la empresa SOICHIRO MOTORS C.A. En este estado el abogado asistente de la empresa SOICHIRO MOTORS C.A., GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, interviene y expone:“ Formulo formal oposición a la ejecución forzosa que se pretende llevar a cabo en contra de la empresa SOICHIRO MOTORS C.A., en el presente expediente por cuanto la misma nunca fue parte en el presente proceso ni aparece mencionada en la sentencia cuya ejecución se realiza en el presente acto, en consecuencia solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 533 del Código de Procedimiento Civil la apertura de la incidencia correspondiente a fin de demostrar lo alegado con anterioridad, igualmente señalo respetuosamente a este Tribunal de que se incumplieron con las notificaciones de las empresas efectivamente demandadas y condenadas en el presente expediente, hechos estos que conllevan posibles violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso de las empresas demandadas en el entendido de que este alegato no se hacen representación de las mismas ya que estas tendrán que ejercer los recursos que consideren pertinentes. ES TODO”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO nª 72.764, expone: “ En este estado insisto en la medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal de ejecución forzosa, por cuanto la empresa TENKA MOTORS C,A,, y RODELCA MOTORS C.A,, a su vez solidaria se encontraba funcionando en esta dirección ocurriendo de esta manera una sustitución de patrono prevista en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo es de evidenciar como se encuentra en autos que la actual gerente de la empresa y dueña de SOICHIRO MOTORS C.A., adquirió en su totalidad a la empresa demandada y en consecuencia a la empresa condenada en sentencia por lo que se hace solidariamente responsable del pasivo laboral de esta empresa, ….. Vista las exposiciones del apoderado judicial de la parte actora y del abogado asistente de la empresa SOICHIRO MOTORS C.A., este Juzgado como rector del proceso establece: PRIMERO: El abogado asistente de la empresa GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, señala que “… se incumplieron con las notificaciones de las empresas efectivamente demandadas y condenadas en el presente expediente, hechos estos que conllevan posibles violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso de las empresas demandadas en el entendido de que este alegato no se hacen representación de las mismas ya que estas tendrán que ejercer los recursos que consideren pertinentes.” Al respecto es forzoso señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa como principios constitucionales son normas de orden público, por ello, puede ser alegado en todo estado y grado del proceso, por ello debe darse debida respuesta indistintamente que quien lo alegue sea o no el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, debe acotarse que la presente causa se encuentra definitivamente firme mediante sentencia de fecha 20.03.2006, siendo notificadas las partes de dicha decisión y en caso de la parte demandada mediante boleta de notificación publicada en la Cartelera del Tribunal como se puede evidencia de autos ( folios 197 y 198, de la 2da. Pieza del expediente). Asimismo se evidencia que las partes desde su notificación de la sentencia que quedó definitivamente firme, siempre se han encontrado a derecho y este Juzgado que conoce la causa en fase de ejecución ordenó la notificación de la parte demandada a solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante (folio 22 de la 3 pieza el expediente), y al resultar negativa la notificación este Tribunal DE OFICIO ordenó librar oficio a al SENIAT a lo fines que suministrara el domicilio comercial de la demandada, (folio 89 al 92, 95 de la 3era. Pieza del expediente). Dando respuesta el SENIAT a lo solicitado y vista la diligencia de la parte actora de fecha 15.04.2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual solicita a la parte actora informe a este Despacho si el domicilio de la empresa que el SENIAT suministro, guarda relación con la demandada y en caso negativo solicitara la notificación por la Cartelera del Tribunal de conformidad con el art. 174 del CPC., notificándose de esta forma a la demandada (folios 102, 105, 106, 112 de la 3era. Pieza del expediente). Por lo anteriormente expuesto este Juzgado considera que de modo alguno se ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el presente juicio, por el contrario se han garantizado dichos principios constitucionales como los procesales previstos en la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.- SEGUNDO: Vista la oposición a la practica de la medida ejecutiva este Juzgado garantizando el derecho a la defensa de las partes involucradas, ordena aperturar una articulación probatoria de conformidad el art. 607 del CPC que se aplica por analogía del art. 11 LOPT, para la cual al día hábil siguiente al de hoy exclusive, por auto separado establecerá el lapso de promoción y evacuación de las pruebas….”
Visto lo anteriormente señalado en el acta de embargo de fecha 17 de septiembre de 2009, el 21 de septiembre se dicto auto en el cual se ordeno la notificación de las partes para la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El día 24/09/2009 el apoderado Judicial de la parte actora se da por notificado del auto dictado el día 21/09/2009, y el día 19 de octubre se consigno la notificación positiva de la representación Judicial de la empresa Tercera Opositora a la medida de embargo.
En fecha 22 de octubre del año 2009 la parte actora ejecutante consigna escrito de promoción de pruebas dentro de la oportunidad de la Articulación probatoria, y en la misma fecha el abogado GILBERTO DOS SANTOS actuando como apoderado del Tercero opositor consigna escrito de promoción de pruebas.
Este Juzgado señala que se avoco al conocimiento de la causa en fecha 09 de octubre de 2013, ordenándose la notificación de ambas partes, y siendo que consta de autos que se ordeno en reiteradas oportunidades y a instancia de la parte actora la notificación de la demandada y el Tercero Opositor en la sede la demandada que es la que consta de autos, y fue en definitiva que se logro realizarla tal como consta de los folios 07 y 08 de la segunda pieza del presente asunto.
Se ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de septiembre de 2009 previa notificación de las partes,
Cumplidas las formalidades de dichas notificaciones, en fecha 22 de octubre de 2009 la parte actora y el tercero opositor al embargo consignan sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron providenciados en fecha 27 de octubre de 2015.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA

La parte actora ejecutante en la oportunidad de la promocio0n de pruebas, señalo y promovió lo siguientes elementos probatorios:
Promovió prueba de Informes Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al ciudadano Registrador Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, promovió Inspección Judicial, en la sede la empresa de la demandada, la misma sede que ocupa el Tercero Opositor SOICHIRO MOTORS C.A., promovió asimismo exhibición De Documentos.
El Tercero opositor SOICHIRO MOTORS C.A, promovió Documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, (todas copias simples), “E1”, “E2”(original) y “F” que cursan a los folios 170 -179, 180, 181, 182, 183, y 184 de la 3era pieza del expediente, consignadas al momento de la oposición formal a la medida de embargo, dichas documentales versan sobre la oportunidad en que la empresa SOICHIRO MOTORS C.A, Tercero opositor a la medida de embargo señalan tales documentales que tal empresa fue constituida en el año 2003, por los accionistas principales SUSANA BRUSCHI DE CALOSO Y MARCO CALOSSO CASTILLO. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo promovió documentales referentes a recibos de compras a terceros, folios 182 al 184, los cuales debieron haber sido ratificados o solicitada su ratificación por el tercero del que emanan, motivo por el cual se desechan del presente debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte ejecutante en la oportunidad de promoción de pruebas ratifico las documentales que rielan insertas a los folios 28 al 72 de la tercera pieza del presente expediente, tales documentales están referidas a las Actas de Asambleas de los Registros De la demandada TENKA MOTORS C.A. a las cuales se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo, ASI SE ESTABLECE
Asimismo la demandante ejecutante promovió la prueba de informes al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo promovió prueba de informes a Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De tales pruebas se evidencia que; del Informe recibido por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela de los folios 199 al 203, tal informe indica la denominación de la Compañía SOCICHIRO MOTORS C.A., que fue inscrita ante ese registro 21 de octubre de 2003 constituida como accionista la ciudadana SUSANA BRUSCHI titular de la cedula de identidad 7.032.667 y MARCO CALOSO CASTILLO titular de la cedula de identidad 3.667.153, el objeto de la constitución de la compañía es la comercialización de vehículos automotores, embarcaciones naves, se modificó asimismo el documento constituido por acta de fecha 29 de marzo de 2004, en relación al artículo 21 inherente a la permanencia de los miembros de la Junta directiva, este Juzgado le confiere valor probatorio a este documento por ser documento público, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a este Informe se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE
Del Informe recibido por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela de los folios 206 al 253, en el cual se señala: el Registro entre otras cosas señala en su resumen como la empresa TENKA MOTORS fue constituida en el año 1997, siendo sus accionistas MGIUEL DIONISIO LUCK , ULISES RODRIGUEZ, posteriormente señala que por asamblea del 12 de abril de 1999 ingresan a la Junta directiva la ciudadana SUSANA BRUSCHI DE CALOSSO, GIOVANNI BRUSCHI quienes se les asigno el 25% de las acciones mediante transacción que se señaló en tal fecha, asimismo el 12 de febrero de 2000 TENKA MOTORS C.A., resolvió mediante asamblea de dicha fecha distribuir la masa accionaria que quedo constituida por SUSANA BRUSCHI DE CALOSO 57% y e INVERSIONS 4000 C.A, 43%, en fecha 01 de agosto de 2001, se modificó la masa accionaria de la manera siguiente; SUSANA BRUSCHI DE CALOSO 51% y e INVERSIONS 4000 C.A, 49%, y modificada nuevamente en fecha 11 de abril de 2002 SUSANA BRUSCHI DE CALOSO 50% y e INVERSIONS 4000 C.A, 50%, y el 01 de octubre de 2003 se señala que la ciudadana SUSANA BRUSCHI DE CALOSO adquirió el 100% del capital accionario de la empresa TENKA MOTORS C.A., este Juzgado le confiere valor probatorio a este documento por ser documento público, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En la oportunidad de la práctica de la medida de embargo, el ciudadano abogado asistente de la empresa SOICHIRO MOTORS C.A., GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, intervino y expuso:“ Formulo formal oposición a la ejecución forzosa que se pretende llevar a cabo en contra de la empresa SOICHIRO MOTORS C.A., en el presente expediente por cuanto la misma nunca fue parte en el presente proceso ni aparece mencionada en la sentencia cuya ejecución se realiza en el presente acto, en consecuencia solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 533 del Codigo de Procedimiento Civil la apertura de la incidencia correspondiente a fin de demostrar lo alegado con anterioridad, igualmente señalo respetuosamente a este Tribunal de que se incumplieron con las notificaciones de las empresas efectivamente demandadas y condenadas en el presente expediente, hechos estos que conllevan posibles violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso de las empresas demandadas en el entendido de que este alegato no se hacen representación de las mismas ya que estas tendrán que ejercer los recursos que consideren pertinentes...”, asimismo el apoderado del demandante ejecutante JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO nª 72.764, expuso: “ En este estado insisto en la medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal de ejecución forzosa, por cuanto la empresa TENKA MOTORS C,A,, y RODELCA MOTORS C.A,, a su vez solidaria se encontraba funcionando en esta dirección ocurriendo de esta manera una sustitución de patrono prevista en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo es de evidenciar como se encuentra en autos que la actual gerente de la empresa y dueña de SOICHIRO MOTORS C.A., adquirió en su totalidad a la empresa demandada y en consecuencia a la empresa condenada en sentencia por lo que se hace solidariamente responsable del pasivo laboral de esta empresa.

En tal sentido, este Juzgado, dada la tempestividad de la oposición in comento, y en virtud de las posiciones de las partes ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aperturo mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2009.

Señala este Tribunal del cúmulo de Pruebas traídas a los autos por ambas partes, adminiculadas entre si, ya que se refieren a Registros Mercantiles e Informes promovidos tanto por la ejecutante como el Tercero opositor, en los cuales se evidencia el cambio efectivamente de denominación, mas no de ramo o actividad, aunado al hecho concreto que en el devenir del tiempo, es la ciudadana SUSANA BRUSCHI e el ciudadano MARIO COLOSSO los que en definitiva serian quienes adquirieron el total de las acciones de TENKA MOTORS C.A., y al final constituyeron la empresa SOICHIRO MOTORS C.A, sociedad mercantil esta que tiene la misma actividad mercantil de la primera de las mencionadas, a decir, importación, compra, venta, arrendamiento, distribución, comercialización, publicidad, mercadeo, y otras referidas a vehículos automotores, embarcaciones aeronaves o cualquier otro tipo de vehículos, domiciliadas en Caracas, incluso en el mismo domicilio fiscal.
Ahora bien, de las actuaciones realizadas en la presente causa y de los alegatos formulados por las partes, la controversia ha quedado circunscrita a la procedencia o no de si hay sustitución de patrono en el caso de autos, con el objeto de materializar la ejecución de la sentencia dictada en esta causa, a tal efecto al examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes, y los argumentos expuestos, a los fines de determinar si nos encontramos en presencia de una sustitución de patrono, al respecto trae este Tribunal a los autos lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 11 de marzo de 2008, caso JAVIER MARRIAGA DÁVILA, contra la sociedad mercantil TALLERES AUTORIZADOS MERCEDES, C.A., lo siguiente : “ En resumen, considera la Sala que si la sustitución de patrono opera, como en el presente caso, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse válidamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal. Se reitera, el causante del ciudadano Giorgio Giannone fue citado a juicio y al adquirir sus derechos y operar la sustitución de patrono, el ciudadano Giorgio Giannone asume la condición de demandado. Queda entendido que un eventual desconocimiento por parte del patrono sustituto de la existencia de demandas que cursen en contra del patrono sustituido al verificarse la sustitución, no puede ser alegada en perjuicio del ex–trabajador demandante a los fines de enervar la ejecución de la sentencia. Entonces, asentado que el ciudadano Giorgio Giannone no es un tercero ajeno a la controversia, no resultaba procedente la oposición por él formulada. (Subrayado de la presente decisión).

Ahora bien, para la resolución de esta controversia, vale señalar lo que establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores con respecto a la figura de la sustitución de patrono, a saber:

“Artículo 66. Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun cuando se produzcan modificaciones.

Artículo 67. No se considerará sustitución de patrono o patrona, cuando después del cierre de una entidad de trabajo, el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo, independientemente que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones.
Las deudas del patrono o patrona con los trabajadores y trabajadoras, serán canceladas por dicho patrono o patrona, o descontadas del precio convenido a pagar por el Estado, o garantizando su pago por éste en acuerdo con los trabajadores y trabajadoras.
Artículo 68. La sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Artículo 69. La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organización sindical; al inspector o inspectora del trabajo. La sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora.

Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley.

Artículo 70. En el caso que se pague al trabajador o trabajadora prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución de patrono o patrona y continúe prestando sus servicios a la entidad de trabajo, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.”
Asimismo el artículo 45 ejusdem establece que: “Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:
a) La entidad de trabajo o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.
b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.
c) Toda combinación de factores de la producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
d) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condiciones.
e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicio”.
Por tanto, existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.

Asimismo, pertinente es señalar que doctrinariamente se ha dejado sentado que, dicha institución encuentra su justificación en el hecho de preservar la fuente de trabajo, y por ende, la permanencia de la actividad comercial, siendo que la Ley in comento considera que la misma ocurre aun cuando se produzcan modificaciones y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo, lo cual ha ocurrido en el presente asunto, toda vez que el ejecutado (patrono sustituto) no logró desvirtuar que la actividad comercial que realiza, no la hace sobre el fondo de comercio que era primeramente de la propiedad del patrono sustituido (deudor solidario) y que tampoco utilizaba el establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en el mismo lugar, donde trabajó la parte ejecutante, con la misma tarea (actividad automotriz), con la misma naturaleza o importancia, siendo que del análisis del acervo probatorio no se evidencia, en el presente caso, atendiendo al principio de la realidad sobre la formas y apariencias, que SOICHIRO MOTORS C.A. sea un tercero ajeno a la presente controversia, ya que la misma está operando en el fondo de comercio que perteneció al primigenio o verdadero patrono del ex trabajador, no siendo suficiente alegar que existen dos personas jurídicas distintas, ya que este no es el supuesto jurídico que aquí se plantea de acuerdo con lo expuesto supra; ni tampoco es plausible el alegato referido, a la propiedad algunos bienes muebles, pues al analizarse integralmente el caso, resalta el hecho que, no sería lógico ni congruente suponer que el patrono sustituto desconocía los hechos aquí planteados, ya que son los ciudadanos accionionistas de la demanda los que fungían como accionistas principales de TENKA MOTORS C.A, y posteriormente constituyen una empresa denominada SOICHIRO MOTROS, que pretende ser Tercera opositora, toda vez que son además los Accionistas principales de ese Tercero Opositor, implica que jurídicamente estemos en presencia de una sustitución de patronos, por cuanto los elementos determinantes para desvirtuar esta presunción no fueron aportados a los autos; por lo tanto considera quien aquí juzga que en el presente asunto existe sustitución de patronos entre la empresa TENKA MOTORS C.A. .(Patrono sustituido) y SOICHIRO MOTORS C.A, 021, C.A. (patrono sustituto) ASÍ SE ESTABLECE.

En abono a lo anterior, es importante plantearse que, con base en el artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 89 ejusdem y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estas alegaciones y las probanzas traídas a los autos no son suficientes para desvirtuar de forma fehaciente la sustitución de patronos alegada por el apoderado judicial de la parte actora, siendo que al analizarse en su totalidad los bienes o materiales que permiten la operatividad para explotar el precitado fondo de comercio se observa que al ser esencialmente un Concesionario para la venta y alquiler de vehículos automotores, en esta especial materia y en caso como el de autos, se requería otro tipo de documentos (promoción de pruebas idóneas, por ejemplo, la nueva nómina de los nuevos trabajadores, libros contables, facturas de los bienes, para que de forma convincente se demostrará que no existe algún fraude o simulación, amen que al ser una presunción de Ley la que hace que se tenga al patrono sustituto como responsable solidario de la obligaciones laborales asumidas por el sustituido; en tal sentido los argumentos esgrimidos requerían forzosamente probar todos los extremos, pues al adminicularse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se establecieron y desarrollaron los hechos jurídicos, es obvio que luego de la terminación de la relación de trabajo, durante el juicio y con una sentencia que la condena a pagar una cantidad de dinero, haya transcurrido un tiempo en el cual se puedan haber realizados hechos que le impidan a la parte actora, hoy ejecutante, que a pesar de haber resultado gananciosa en juicio, no pueda recibir sus prestaciones sociales por cuanto el patrono se insolventó o se fue, quedando burlada la justicia y la sociedad toda, de allí el rigor de las normas laborales y de allí que las cargas procesales del patrono en esta materia sean de igual rigor, por lo que conforme al principio de la realidad y el principio pro operario, en este caso y con base a lo expuesto anteriormente, se debe favorecer a la parte ejecutante, ya que así se desprende del carácter tutelar y protectorio de las normas laborales. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones expuestas, este Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición al embargo realizada por la empresa SOICHIRO MOTORS C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la sustitución de patrono alegada por el abogado JOSE BUENAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.764, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS DOMINGO HERRERA GARCIA, plenamente identificado en consecuencia se ordenará, una vez quede firme la presente decisión, fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la medida de embargo, en la sede de la empresa SOICHIRO MOTORS C.A. Se condena en costas a la parte ejecutada.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.


El SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.


El SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO