REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2015.
Años 205° y 156°

ASUNTO: Nº AP21-L-2015-003155
PARTE ACTORA: JONNY LANZ, titular de la cédula de identidad N° 6.129.799.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WLATER SEGURA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.149.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO (IDENNA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 26 DE OCTUBRE DE 2015, para su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.-
Estando en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda esta Juzgadora, realiza las siguientes consideraciones:

Señala el trabajador que según Providencia Administrativa 45-02 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de marzo de 2002, donde se Declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoado por JONNY ILDEMARO LANZ MOLINA, ASIMSIMO VISTA LA declamatoria realizada por el Tribunal Superior Octavo de Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en fecha 01 de marzo de 2013 la perención del recurso de nulidad interpuesto por el INDENNA contra la providencia administrativa ya mencionada, que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano demandante en la presente causa, y visto que la providencia administrativa quedo definitivamente firme, el Inspector del Trabajo oficiosamente llevo a cabo la practica de la Ejecución del Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, en la sede de la entidad de Trabajo, en tal acto el representante de la empresa señalo que no se oponían al reenganche pero solicitaban un tiempo prudencial al representante de la Inspectoría para permitir la evaluación de la situación del trabajadora propósito de reestablecer sus derechos laborales y elevar ante la Gerencia de Planificación, presupuesto Administración y Servicios los cálculos del dinero adeudado, por concepto de salarios caídos y demás beneficios que serán incluidos en el presupuesto del año 2015. Señala además que hasta el 17 de octubre del año en curso, la entidad de trabajo no ha dado cumplimiento a la Orden de Reenganche y pago de salarios caídos, solicita a este Tribunal la Ejecución Forzosa de la Providencia administrativa N° 45-02 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2002 donde se Declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, aduciendo que debe ser realizado esto de conformidad con lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Ahora bien, a este punto es pertinente hacer referencia a los artículos 509 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.
6. Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a la huelga.
7. Determinar la organización sindical mas representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.
8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
10. Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.
11. Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.
12. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

En razón de los hechos anteriormente expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda, y en atención al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, (sentencia 648 de fecha 30/04/2014, publicada en fecha 6/05/2014 y sentencia 1160 de fecha 16/10/2013, publicada en fecha 17/10/2013) y tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en aplicación de las normas antes transcritas, este Juzgador considera que es la Inspectoría del Trabajo quien debe agotar el procedimiento de ejecución del acto administrativo 45-02, de fecha 18/03/2002, que rodeno el Reenganche y el pago de los salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo del este del Distrito Capital, al Trabajador demandante, en virtud que la ley sustantiva laboral establece el procedimiento para ello y otorga las facultades que pueden adoptar en estos casos los Funcionarios del Trabajo, como dictar medidas cautelares, solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, e incluso solicitar el apoyo de la fuerza publica para el procedimiento de arresto, hasta lograr el cumplimiento de la providencia en su integridad, siendo en consecuencia ajustado a derecho declarar La Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así de establece.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO OCTAVO (38) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TRIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ

EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO