ASUNTO: AP21-L-2011-001713
Después de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano Ramón Luzardo, en su condición de Alguacil, manifestó que la boleta de notificion dirigida a Clotilde Mota Salazar, titular de la cedula de identidad 289.342, en su condición de demandada, no pudo ser entregada, ya que no se pudo ubicar la quinta Clared N°11, ubicada en la avenida López Méndez, en San Bernardino, según la dirección señalada por la parte demandante en su libelo de demanda, por lo que fue imposible practicar la notificación.
Ahora bien, hasta el día de hoy, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), las partes no han realizado acto procesal alguno en el presente expediente, que pueda entenderse como de impulso procesal, por lo que debe considerarse que hay falta de interés en la prosecución del presente proceso, por las partes involucradas en la presente controversia.
De acuerdo a lo expuesto, debe ser declarada la perención en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)” Artículo 202 ejusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”.
En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observa que desde el 26 de mayo de 2011, hasta el día de hoy, no se ha realizado ninguna actuación en este proceso, de aquellas consideradas como de impulso procesal, y transcurrido como ha sido más de un año, desde la ultima actuación procesal ut supra identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, incoada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA ANTEQUEQUERA, titular de la cedula de identidad V.-5.225.709 en contra de CLOTILDE MOTA SALAZAR, en su carácter de demandada, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Publíquese, regístrese y déjese copia
El Juez
La Secretaria
Francisco Javier Río Barrios Génesis Uribe
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