N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2015 -002096.
PARTE OFERENTE: SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: RAFAEL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.945.
PARTE OFERIDA: MICHAEL JOSE MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.487.341.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTE OFERIDA: PEDRO VILELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.708.
SOLICITUD: HOMOLOGACIÒN DE TRANSACCIÒN.

Visto el escrito transaccional de fecha 06 de octubre de 2015, presentado por el ciudadano RAFAEL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.945, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA S.A, por una parte, y por la otra, la parte oferida ciudadano MICHAEL JOSE MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.487.341, asistido por el ciudadano PEDRO VILELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.708, este Tribunal a los efectos de emitir su pronunciamiento, en relación a la procedencia de la homologación de la transacción solicitada por las partes, observa lo siguiente:

En primer lugar es importante resaltar que los jueces se encuentran en la obligación de homologar transacciones consignadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria, es decir, no se puede decir que son validas solamente las transacciones consignadas en procesos contenciosos.

En este sentido, es conveniente resaltar que aunque en principio los jueces laborales solamente tienen las competencias establecidas en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a procesos contenciosos, no por ello este Juzgador se va a negar a homologar transacciones consignadas en procesos de jurisdicción graciosa, como es el caso de las ofertas reales de pago, ya que con las mismas se busca por vía excepcional la extinción del proceso, y así evitar un proceso contencioso, ergo si tienen competencia los Tribunales Laborales para conocer de procesos contenciosos tienen competencia para conocer de procesos no contenciosos como es el caso de la oferta de pago. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, los medios alternativos de solución de conflictos, se encuentran previstos en el artículo 253 constitucional, y forman parte del sistema de justicia, ergo, si la normativa constitucional no limita la utilización de medios alternativos de solución de conflictos a procesos contenciosos, no lo pueden hacer leyes de rango inferior como sería la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ende, debe concluir este Juzgador que si tiene competencia para homologar acuerdos transaccionales consignados en procesos de jurisdicción graciosa como es el caso de las ofertas reales de pago. Así se decide.

Ahora bien, el hecho de que puedan ser homologas transacciones consignadas en procesos de jurisdicción voluntaria, no significa que tengan que ser obligatoriamente homologadas, ya que en materia laboral las transacciones deben cumplir con ciertos y determinados requisitos para que tengan validez, a los fines de no vulnerar el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, requisitos que se encuentran previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en consonancia con los principios constitucionales que rigen la materia laboral prevista en el artículo 89 constitucional.

En consecuencia, de seguidas este Juzgador pasa analizar si la transacción consignada en autos, cumple con los requisitos previstos en el artículo ut supra señalado de la manera siguiente:

Los derechos de los trabajadores son irrenunciables, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 constitucional. Es por lo anterior, que las transacciones deben versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.

En el caso sub examine, se observa que la transacción consignada en autos y objeto del presente pronunciamiento carece de motivación y es indeterminada, ya que si bien las partes enuncian en forma general los conceptos cancelados, e igualmente señalan los montos a través de los cuales se cancelan dichos conceptos, sin embargo, no se explica ni en la oferta ni en la transacción consignada por las partes, cuáles fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos cancelados en la transacción, en franca violación al principio constitucional de que los derechos de las trabajadores y de los trabajadoras son irrenunciables. Así se especifica.

De otra parte, la homologación de la transacción es improcedente, ya que a través del pago del monto transaccional, se pretende que las partes se otorguen un finiquito definitivo por otros conceptos laborales que no fueron cancelados, ni objeto de la presente transacción, como una especie de finiquito total. En este sentido, es conveniente acotar que no existe homologación de transacciones parciales, es decir, se homologan algunas partes de la transacción y otras se declaran nulas, por lo cual nuevamente se estaría infringiendo la disposición constitucional, referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así se determina.

En este orden de ideas, la parte de la transacción referida al finiquito total entre las partes por el pago de una “Prestación Social Especial”, la cual en principio declaran las partes es compensable e imputable a cualquier diferencia que pudiera existir en el pago de los beneficios laborales, debe ser anulada, y por el principio de la indivisibilidad de la transacción la misma en su totalidad debe ser considerada como nula; ya que si alguna de la parte contentiva de una transacción resultare anulada, la totalidad de la transacción debe ser declarada nula, y así, debe decidirse.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, consignada en fecha 06 de octubre de 2015, por el ciudadano RAFAEL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.945, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA S.A, y la parte oferida ciudadano MICHAEL JOSE MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.487.341, asistido por el ciudadano PEDRO VILELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.708.

Se deja constancia del pago realizado por la parte oferente SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA S.A, a la parte oferida ciudadano MICHAEL JOSE MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.487.341, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.000.000,00), mediante cheque librado contra el Banco BBVA PROVINCIAL, identificado con el Nº 07826689, de fecha treinta (30) de septiembre de 2015.

Se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.

El Juez
Francisco Javier Río Barrios
La Secretaria
Nelly Bolívar