ASUNTO: AP21-L- 2015-001730

De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana ANGELICA MARIA NAVARRO MAGALLANES, venezolana, titular de la cédula de identidad número 19.334.944, en contra de la entidad de trabajo demandada COMERCIALIZADORA JAY 26 C.A (RESTAURANT SAINT ONORE), se observa lo siguiente:

1.- Que en fecha doce (12) de junio de 2015, este Juzgado dio por recibida la demandada por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA JAY 26 C.A (RESTAURANT SAINT ONORE, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.

2.- Que en fecha veintinueve (29) de julio de 2015, se libra despacho saneador del libelo de la demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de LOPT, en los términos siguientes:

1.- Cardinal 2 referente a lo siguiente:
Los datos de registro de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JAY 26 C.A, es decir, tomo, número de registro y la identificación del registro mercantil en donde se encuentra registrada la sociedad mercantil demandada.

2.- Cardinales 3 y 4 referente a lo siguiente:

º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, no solamente se debe señalar la cantidad que se reclama, y especificar los montos y conceptos que se pretenden, sino es necesario determinar de donde se originan los mismos, es decir, los cálculos aritméticos de los mismos. Es decir, si bien es cierto que el demandante señala los montos de prestaciones sociales por año, no especifica cual fue el salario integral del último mes de cada trimestre, y en general los salarios utilizados para el cálculo de la prestaciones sociales del 17 de septiembre de 2012, hasta el 23 de marzo de 2015, es decir el tiempo de la relación laboral; lo que imposibilita conocer a ciencia cierta si los cálculos realizados por este concepto se encuentran ajustados a los parámetros legales. Así se declara.

Adicionalmente, es conveniente recordar que se debe mencionar cual es el salario integral y no basta con señalarlo, sino además se debe explicar como se llega al mismo. En el caso de marras el apoderado judicial de la demandante señala los salarios integrales pero no explica como llega a los mismos, por ende, debe ser subsanado el libelo de la demanda en este sentido. Así se establece.

En este sentido, se recuerda que el salario integral es el que servirá de base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de las prestaciones sociales, previstas en el artículo 142 de la LOTTT. A su vez el salario integral está compuesto por el Salario Promedio Diario mes a mes, año a año, durante todo el tiempo de la relación laboral y lo correspondiente a Bono Vacacional y Utilidades, de acuerdo a lo previsto en la misma normativa legal in comento.

En consecuencia, debe especificarse el último salario integral con su respectiva operación aritmética. Es decir, la suma de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, va a arrojar el monto del salario integral, calculo que no se evidencia de autos, por lo que debe subsanarse el libelo de la demandada en este punto. Así se decreta.

Así mismo, debe especificarse cuántos días paga la demandada por vacaciones y por bono vacacional. Por lo anterior, es necesario que si el demandante esta solicitando el pago de las vacaciones fraccionadas señale los días pagados anualmente por vacaciones, por lo que debe subsanarse el libelo de la demanda en este aspecto. Así se decreta.

Finalmente, no explica el demandante en base a que operaciones aritméticas o en base a que tasa de interés y de cuales bancos, se calcula prudencialmente los intereses sobre prestaciones sociales, por lo que debe ser subsanado el libelo de la demandada en relación a este concepto. Así se establece.

Por lo precedentemente expuesto, se ordena a la parte actora ANGELICA MARIA NAVARRO MAGALANES, venezolana, titular de las cédula número 19.334.944, y/o su apoderado judicial José Vicente Haro Villagomez, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 118.083, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Expídase Boleta de Notificación

3.- Así mismo, se observa que en fecha seis (6) de agosto de 2015, el Alguacil deja constancia de la notificación practicada, en relación al despacho saneador dictado en fecha 29 de julio de 2015, notificación que fue recibida por la ciudadana Yaneth del Rosario Meza de Uban, titular de la cédula de identidad número 17.940.402, en su carácter de asistente a la dirección señalada por la demandante como su domicilio procesal.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, y en virtud de que la parte demandante ANGELICA MARIA NAVARRO MAGALLANES debió subsanar el libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, es decir, los días siete (7) y diez (10) de agosto de 2015, y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo en el articulo 124 LOPT, resulta forzoso para este Juzgador, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana ANGELICA MARIA NAVARRO MAGALLANES, venezolana, titular de la cédula de identidad número 19.334.944, en contra de la entidad de trabajo demandada COMERCIALIZADORA JAY 26 C.A (RESTAURANT SAINT ONOFRE). Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN


El Juez

La Secretaria

Francisco Javier Río Barrios Nelly Bolívar