REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de octubre de 2015.
Año. 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-002998.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha trece (13) de octubre de 2015, se recibió el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana, Angélica María Navarro Magallanes, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-19.334.944; representada por el abogado, José Vicente Haro Villagomez, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.118.083; en contra de la Entidad de Trabajo, “COMERCIALIZADORA JAY 26, C.A.”; por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En fecha quince (15) de octubre de 2015, este tribunal, en ejercicio de su actividad oficiosa de sanear el proceso de vicios u omisiones que menoscaben los derechos de las partes, así como para garantizar una tutela judicial eficaz, se abstuvo de admitir la demanda y libró el correspondiente Despacho Saneador, visto que el libelo no cumplía a cabalidad con lo dispuesto en el cardinal 3, del artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha veintiuno (21) de octubre de 2015; el apoderado judicial de la trabajadora accionante, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual procedió a Reformar La Demanda. Pues bien, de lo anterior su puede constatar de las actas procesales, en primer lugar, que el apoderado de la parte actora, no cumplió en forma alguna con lo que se le ordenó en subsanar el libelo original en los términos indicados en el Despacho Saneador, esto es,que debía expresar los cálculos de la Prestación de Antigüedad, mes a mes, señalando cual fue el salario mensual e integral devengado mes a mes, desde el inicio de la relación laboral, conforme a lo establecido en las letras “a” y “b”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; hasta el mes de marzo del año 2015; y a efectuar el recálculo de la Garantía de la Prestación de Antigüedad, así como de los intereses generados por dicho concepto, así las cosas se observa que en su “Reforma” si bien presenta un cálculos d elos trimestres y un salario integral, no indica de donde obtiene dicho salario integral ni cual fue la operación aritmética utilizada para obtenerlo, tampoco indica el monto de las alícuotas de Bono vacacional ni de utilidades. Y en cuanto a los intereses, vuelve a presentar un cálculo global, lo cual es incorrecto; por cuanto si se puede calcular la prestación de antigüedad trimestre por trimestre con el salario integral correspondiente, también se pueden calcular los intereses


generados conforme a la ley; toda vez que no es correcto señalar una cifra o cantidad “calculada prudencialmente”. De igual forma, se observa que en la reforma presentada, volvió a calcular la Prestación de Antigüedad señalada en la norma sustantiva en el literal “c”; de manera incorrecta y de acuerdo con la antigüedad que tuvo la trabajadora, ya que calcula treinta días de salario por cada año, lo cual es incorrecto, ya que debe calcularse a treinta días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, con base en el último salario integral devengado. Y la trabajadora laboró, sólo dos (2) años y seis (6) meses, de tal manera que los cálculos efectuados y señalados tanto en el libelo como en su reforma son errados y ese no en la forma correcta de calcular dicho concepto.-
Finalmente, observa este juzgador que al no cumplir el actor con lo ordenado en despacho saneador que se dictó al efecto, y al no cumplir el Libelo de la demanda ni su reforma, con lo dispuesto en el cardinal 3, del artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda interpuesta debe ineludiblemente ser declarada Inadmisible, a fin de poder garantizarle a la partes, el derecho a la defensa y a una tutela judicial eficaz. Así se decide
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECLARA INADMISIBLE, la demanda interpuesta por la ciudadana, Angélica maría navarro Magallanes, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-19.334.944; representada por el abogado, José Vicente Haro Villagómez, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.118.083; en contra de la Entidad de Trabajo, “COMERCIALIZADORA JAY 26, C.A.”; por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Segundo: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente en su debida oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.

La Secretaria.

Abg. Génesis Uribe.



En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)
La Secretaria.

Abg. Génesis Uribe.