REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de octubre de 2015.
Años. 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-002624.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la Transacción presentada en fecha dos (02) de octubre de 2015, se observa que fue celebrado dicho acuerdo transaccional, entre el Trabajador demandante, PEDRO JOSE CAVADIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, N°.V-8.289.029; representada por la profesional del derecho, Andrea Carolina Sotillo, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.140.288; por una parte, y por la otra, la empresa demandada, la sociedad mercantil “C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A.” inscrita originalmente ante el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 23 de marzo de 1914 y luego ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda; en fecha veintitrés (23) de marzo de 1914, bajo el N°.296, Tomo 2-A; y N°. 17, Tomo 120-A-Sgdo; de fecha primero (1°) de septiembre de 2003; empresa del Estado venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Representada por su apoderado, el abogado JAVIER CASTILLO AGUILAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.69.049; carácter que se evidencia del instrumento poder cursante en autos en copia fotostática simple; así como autorización para transigir otorgada por el presidente de la empresa. Acuerdo Transaccional que fue celebrado ante este Tribunal en la demanda incoada por el trabajador por Cobro de Diferencia de conceptos laborales, la cual se estimó es la suma total de Bolívares ochenta y cuatro mil ciento ocho con cuarenta y tres céntimos (Bs. 84.108,43); todo lo cual, a fin de que se le imparta la correspondiente homologación, toda vez que la Transacción se efectúo por la suma total demandada.-
Ahora bien, no obstante lo antes expuesto, se observa que en el contrato mediante el cual las partes manifiestan haberse hecho recíprocas concesiones, a los fines de terminar el litigio pendiente, cumple con los requisitos de ley para su validez y eficacia. En este sentido, de la revisión del instrumento de poder que cursa inserto en autos, consignado por el apoderado judicial de demandada, se observa que a dicho abogado para transigir requiere de autorización expresa, y la


misma le fue otorgada por parte del Presidente de la Junta Administrativa empresa demandada, por ser esta una empresa del Estado venezolano. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer supuesto para impartir la homologación solicitada. Así se establece.-
En relación al segundo y tercer supuesto, se observa que el acuerdo transaccional se ha presentado por escrito, contiene una relación circunstanciada de los hechos que lo motivaron y del derecho comprendido. Asimismo, todo indica que la trabajadora ha actuado libre de constreñimiento y en virtud de ello suscribió el acuerdo. Así se establece.-
En cuanto al último presupuesto, la manifestación de voluntad de las partes plasmadas en el contrato transaccional se ha presentado ante un Juez del Trabajo, vale decir, ante un funcionario competente. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este juzgador, revisados los términos bajo los cuales las partes suscribieron el acuerdo transaccional y visto que no vulnera derechos irrenunciables de la ex trabajadora, ni normas de orden público, en conformidad con lo establecido en el cardinal 2, del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos: 10 y 11, de su Reglamento; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, a la Transacción celebrada por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se ordena expedir por Secretaría, las copias fotostáticas certificadas solicitadas por las partes en el escrito transaccional. Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo del presente expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.

La Secretaria.

Abg. Nelly Bolívar.




En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria.

Abg. Nelly Bolívar.


















Asunto: AP21-L-2015-0002624