REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2013-002039

Vista a la diligencia de fecha 6 de Octubre de 2015, suscrita por la abogado ARIANA CABRERA inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°219.359, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y a los fines de cumplir con lo ordenado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 5 de Agosto de 2015. Este Tribunal de la revisión de las actas procesales observa lo siguiente:

En fecha 26 de Junio de 2015, el Lic. Fracinsco Cedeño, en su carácter de experto contable designado en la presente causa, consigna Experticia Complementaria del Fallo, constante de dos cientos catorce (214) folios útiles, asimismo consigno anexos constantes de setecientos nueve (709) folios útiles y un CD-R marca Princo.

En fecha 1 y 3 de Julio de 2015, los abogados EDUARDO RODRÍGUEZ Y JOHANA DE LA ROSA, inscritos en el IPSA bajo Nros. 80.801 y 185.900, en su condición de apoderados Judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, presentan escritos de impugnación en contra la experticia complementaria de fallo presentada por el experto contable en fecha 26 de Junio de 2015.

En fecha 6 de Julio de 2015, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordena remitir el presente asunto a la Coordinación de Secretarios para la designación de los expertos contables (revisores), en virtud de la impugnaciones planteadas por las partes en la presente causa.

En fecha 6 de Julio de 2015, la abogada JOHANA DE LA ROSA, inscrita en el IPSA bajo N° 185.900, en su condición de apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de solicitud de no admisión de la impugnación presentada por la parte actora en fecha 1 de julio de 2015.

En fecha 7 de Julio de 2015, la abogada JOHANA DE LA ROSA, inscrita en el IPSA bajo N° 185.900, en su condición de apoderada Judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual EJERCE RECURSO DE APELACION, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de julio de 2015., la cual quedo signado con el número AP21-R-2015-001043.

En fecha 8 de Julio de 2015, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno librar boletas de notificación a los expertos revisores designados mediante sorteo de expertos contables, tal y como consta en acta de fecha 7 de Julio de 2015, la cuales fueron debidamente notificados y Juramentados.

En fecha 9 de Julio de 2015, este Juzgado dicta auto mediante el cual señala lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 06 de julio de 2015, por la abogada Johana de la Rosa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita la no admisión de la impugnación realizada en fecha 01/07/2015 por los demandantes, por no cumplir dicha impugnación los requisitos establecidos en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil; al respecto este Tribunal le señala a la diligenciante qué, mediante auto de fecha 06 de junio de 2015, se pronuncio en cuanto a lo solicitado por las partes (actora y demandada), todo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 10 de Julio de 2015, este Juzgado dicta auto mediante el cual señala lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 07 de julio de 2015, suscrita por la abogada JOHANA DE LA ROSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 06 de julio de 2015. En consecuencia este Tribunal observa que el mismo es un auto de mera sustanciación o de trámite, pues no es susceptible de apelación, es por lo que resulta forzosamente para este Tribunal, negar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en contra del mencionado auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En fecha 15 de Julio de 2015, la abogada JOHANA DE LA ROSA, inscrita en el IPSA bajo N° 185.900, en su condición de apoderada Judicial de la parte demandada presentó RECURSO DE HECHO, en contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2015, la cual se encuentra signado con el número AP21-R-2015-001084.

Por acta de fecha 10 de Agosto y 6 de Octubre de 2015, se reunieron los expertos revisores conjuntamente con la Juez, con el objeto de revisar la experticia impugnada, y en la cual este Tribunal consideró necesario fijar nueva reunión para el día 2 de Noviembre de 2015 de 2012, a la 2:00 pm

En fecha 5 de Agosto de 2015, el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial Trabajo, decidió el recurso de hecho N° AP21-R-2015-001084, en la cual señalo lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada JOHANA DE LA ROSA, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 185.900, apoderada judicial de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997 C.A. (GRAN MELIA CARACAS) parte demandada, incoado por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RIVAS Y OTROS contra la empresa INMOBILIARIAS I.A.R. 1997 C.A. (GRAN MELIA CARACAS), en causa signada bajo el Nro. AP21-L-2013-002039, contra el auto de fecha 10-7-2015, dictado por el Juzgado (41º) de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación del auto de fecha 06-7-2015. SEGUNDO: Se ordena a la Juez del Juzgado (41º) de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie a través de una decisión interlocutoria, donde se evidencie si dichas impugnaciones cumplen los parámetros establecidos en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Negrita del Tribunal).


Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 249 del Código Procesal Civil estable lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente::”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247, señalo lo siguiente:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”, (Subrayado y negrita del Tribunal).

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en acatamiento a lo ordenado en fecha 5 de Agosto de 2015, por el Tribunal Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgado observa que las impugnaciones presentadas por las partes en fechas 1 y 3 de Julio de 2015, contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 26 de junio de 2015, se encuentran motivadas y sustentadas conforme a fundamentos legales, motivo por el cual considera quien suscribe que dichos escritos cumple con lo requerido en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente se deja constancia que en fecha 6 de agosto de 2015 este Tribunal aperturó el procedimiento ordenado en el referido artículo y que se encuentra en reuniones con los expertos revisores designados en la presente causa, todo ello, con el objeto de revisar la experticia impugnada y de emitir el pronunciamiento correspondiente. Así se establece.


La Juez


El Secretario
Abg. Migdalia Montilla

Abg. Karim Mora