REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-2910

Con vista al escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2015 por el abogado SERGIO ARANGO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 69.159, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada GLOBOVISION TELE C.A., mediante el cual solicita se sirva notificar al Procurador General de la República y se ordene la suspensión de la causa, en consecuencia este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones al respecto.

Si bien es cierto que la parte accionada no fundamenta la solicitud objeto del presente auto, por cuanto sólo se informa a este despacho que la conformación accionaria de la entidad de trabajo GLOBOVISION TELE C.A., le corresponde a CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A., por pertenecerle el cien por ciento de las acciones. A su vez, dicha accionista, tiene una composición accionaria de tres (03) sociedades mercantil UNITEL DE VENEZUELA, C.A., VENTELECOM, C.A. y SINDICATO AVILA C.A. Así mismo, informa la representación judicial de la accionada que, la sociedad mercantil SINDICATO AVILA C.A. tiene el veinte por ciento (20%) de las acciones de la empresa CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A., y a los efectos se consignan los estatutos sociales y actas de asambleas de las mencionadas entidades mercantiles, que dan cuenta de lo aquí expresado. Por último, se anexa la i) Gaceta Oficial No. 39.459 de fecha seis (06) de Julio del 2010 mediante la cual se la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras resuelve intervenir la sociedad mercantil SINDICATO AVILA C.A., ii) Gaceta Oficial No. 39.566 de fecha tres (03) de Diciembre del 2010 mediante la cual se la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras resuelve liquidar la sociedad mercantil SINDICATO AVILA C.A., y iii) Gaceta Oficial No. 39.574 de fecha quince (15) de Diciembre del 2010 mediante la cual se designan a los integrantes de la Junta Coordinadora del Proceso de liquidación de SINDICATO AVILA C.A..

Es por ello, que este Tribunal concluye que, por cuanto, la sociedad mercantil SINDICATO AVILA C.A. se encuentra en proceso de liquidación seguido por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) la cual representa el VEINTE POR CIENTO (20%) de las acciones de la empresa CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A., empresa ésta que a su vez, es el accionista único de la entidad demandada en la presente causa GLOBOVISION TELE C.A., se solicita la notificación de la Procuraduría General de la República por afectar de manera indirecta derechos, bienes e intereses de la República así, como la suspensión de la presente causa por un lapso de 90 días continuos por la cuantía de la presente demandan. En consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado.

La norma contenida en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ordena a los funcionarios judiciales a notificar de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
Del análisis de la norma referida, se destaca que en las demandas de carácter patrimonial, la intervención de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en el juicio, deben de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
También, igualmente la Sala Constitucional en sentencia No. 1582 de fecha 21/10/2008 y reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado”.
Este criterio se reitera en la sentencia No. 2291 de fecha 14/12/2006, y en sentencia No. 934 de fecha 09/05/2006, ésta última establece:
“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (Resaltado de este Tribunal).”
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas sin que exista por parte del funcionario judicial, un análisis exhaustivo de la afectación patrimonial que produciría para la República, ya que, los mismos suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva. Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso de marras, quien aquí decide, considera que el hecho de que la empresa demandada GLOBOVISION TELE C.A., se encuentre conformada por la participación accionaria de una empresa, la cual a su vez, posee el veinte por ciento (20%) de las acciones en proceso de liquidación seguido por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no constituye una afectación a los intereses patrimoniales de la República, en la presente causa intentada contra GLOBOVISION TELE C.A., por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En consecuencia, se niega la solicitud planteada por la representación judicial de la parte demandada GLOBOVISION TELE C.A., Y ASI SE DECIDE.

La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro



El Secretario
Abg. Jimmy Pérez
ASUNTO: AP21-L-2015-2910