REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-001666
I
NARRATIVA

En fecha 09 de junio de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos y Beneficios Laborales, incoara el ciudadano JOSE JORGE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.525.846, representado judicialmente por la Procuradora de Trabajadores, abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.750, contra la Sociedad Mercantil EPSD DE SERVICIOS COMUNITARIOS EL JUNQUITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de Junio de 2011, bajo el Nº 22, Tomo 146-A Sgdo.

Alega el actor que comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil EPSD DE SERVICIOS COMUNITARIOS EL JUNQUITO, C.A., ya identificada, a partir del 25 de septiembre de 2012, desempeñando el cargo de CHOFER, con una jornada de trabajo de Martes a Sábado, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., hasta el día 22 de Marzo de 2013, fecha en la que fue despedido injustificadamente, en virtud de lo cual en fecha 17 de Abril de 2013, interpuso denuncia ante la Inspectoría del Trabajo Capital Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que se le restituyera la situación jurídica infringida y se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo, y en tal sentido el Inspector del Trabajo, ciudadano SUCRE JOSE ZAMORA URIANA, en fecha 14 de Febrero de 2014, dicta Providencia Administrativa Nº 00031-14, mediante la cual Declara Con Lugar el Reenganche y ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue despedido 22 de Marzo de 2013, hasta el efectivo reenganche.
En fecha 19 de Junio de 2014, la funcionaria del trabajo, ciudadana DAISY MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.217.008, se trasladó a la sede de la entidad de trabajo para hacer efectivo el reenganche, siendo atendida por la ciudadana ALBA CELENE ESPINOZA BELTRE, titular de la cédula de identidad Nº 13.851.740, quien desacató la orden de reenganche, por lo que en fecha 22 de Agosto de 2014, se acordó iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio.

Con motivo a dicho desacato en fecha 03 de junio de 2015, la parte actora interpone la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos y Beneficios Laborales, para un tiempo de duración de la relación de trabajo de dos (2) años, ocho (8) meses y nueve (09) días, devengando un salario mensual equivalente a un (1) salario mínimo, según lo señalado en el libelo de la demanda.

Notificada la demandada, según consta en Autos, en fecha 17 de Julio de 2015; y, certificada la misma en fecha 08 de Octubre de 2015, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día 23 de Octubre de 2015, siendo que a la misma no compareció la demandada por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.

Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.

Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 53, antes, Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

En el caso que nos ocupa, la demandada habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció por medio de representante o apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha presunción en virtud de que tales hechos no son contrarios a derecho; y, ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos, la demandada será responsable de las obligaciones que a favor del trabajador fueron alegadas y a las consecuencias que se derivan de la Ley y la Doctrina Judicial de nuestro Máximo Tribunal aplicable, y que se deciden por este Tribunal en los siguientes términos:
Este Tribunal considera, en primer lugar, que la relación laboral tiene un tiempo de duración del 25 de septiembre de 2012, al 03 de junio de 2015, esto es, de dos (2) años, ocho (8) meses y nueve (09) días; en este sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 673 del 05 de Mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, así:

“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.” (Resaltados Añadidos)

En segundo lugar, los salarios a que tiene derecho el actor son los alegados en el libelo de la demanda para los lapsos comprendidos entre las señaladas fechas; y , en tercer lugar, los demás derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que se derivan de la relación de trabajo, son los alegados en el libelo de la demanda, los que se derivan de la Ley y la Doctrina Judicial de nuestro Máximo Tribunal aplicable, comprendidos en el lapso de duración de la relación de trabajo antes señalado; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto no consta que el trabajador fuera consultado a los efectos de informar donde deseaba fuese depositada o acreditada la garantía sobre las prestaciones sociales que debería acumularse, es por lo que conforme al artículo 143, aparte cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la tasa interés aplicable es la tasa activa determinada y publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, por cuanto la relación laboral comenzó en fecha 25 de septiembre de 2012, y terminó el 03 de junio de 2015, se procede a realizar la acumulación de la garantía de las prestaciones sociales a partir del tercer trimestre, acreditando quince (15) días del salario diario de base de cálculo (“salario integral”) correspondiente al último mes de cada trimestre, con inclusión de las alícuotas del bono vacacional y utilidades según cuadro (Bases de Cálculo: Alícuotas para el Salario Integral) que se inserta infra, más los días adicionales a partir del segundo año; se aplicó la correspondiente tasa activa a rata mensual y los intereses, que son dada su naturaleza: correspectivos, se fueron capitalizando, hasta el día 03 de junio de 2015, fecha de terminación de la relación laboral; no obstante, la acumulación de la garantía sobre las prestaciones sociales del último trimestre se realizó fraccionadamente por el último mes de servicio de conformidad con el artículo 142, literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); todo ello según se detalla en el cuadro siguiente:

Cálculo de la Acumulación de la Garantía de las Prestaciones Sociales
FECHA Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades SALARIO INTEGRAL DIARIO Acumulación Antigüedad Interés
Tasa Activa Total Interés Días
25/09/2012 2.047,52 68,25 3,41 5,97 77,64
Oct-12 2.047,52 68,25 3,41 5,97 77,64
Nov-12 2.047,52 68,25 3,41 5,97 77,64 15
Dic-12 2.047,52 68,25 3,41 5,97 77,64 1.164,53 15,57% 15,11
Ene-13 2.047,52 68,25 3,41 7,20 78,86 1.179,64 14,82% 14,57
Feb-13 2.047,52 68,25 3,41 7,20 78,86 1.194,21 16,43% 16,35 15
Mar-13 2.047,52 68,25 3,41 7,20 78,86 2.393,48 15,27% 30,46
Abr-13 2.047,52 68,25 3,41 7,20 78,86 2.423,93 15,67% 31,65
May-13 2.457,02 81,90 3,41 7,20 92,51 2.455,59 15,63% 31,98 15
Jun-13 2.457,02 81,90 3,41 7,20 92,51 3.875,24 15,26% 49,28
Jul-13 2.457,02 81,90 3,41 7,20 92,51 3.924,52 15,43% 50,46
Ago-13 2.457,02 81,90 3,41 7,20 92,51 3.974,99 16,56% 54,85 15
Sep-13 2.702,73 90,09 6,30 7,20 103,59 5.417,51 15,76% 71,15
Oct-13 2.702,73 90,09 6,30 7,20 103,59 5.488,66 15,47% 70,76
Nov-13 2.702,73 90,09 6,30 7,20 103,59 5.559,42 15,36% 71,16 15
Dic-13 2.702,73 90,09 6,30 7,20 103,59 7.184,40 15,57% 93,22
Ene-14 3.270,30 109,01 6,30 11,93 127,24 7.277,61 15,73% 95,40
Feb-14 3.270,30 109,01 6,30 11,93 127,24 7.373,01 16,27% 99,97 15
Mar-14 3.270,30 109,01 6,30 11,93 127,24 9.381,61 15,59% 121,88
Abr-14 3.270,30 109,01 6,30 11,93 127,24 9.503,49 16,38% 129,72
May-14 4.251,40 141,71 6,30 11,93 159,95 9.633,21 16,57% 133,02 15
Jun-14 4.251,40 141,71 6,30 11,93 159,95 12.165,41 16,56% 167,88
Jul-14 4.251,40 141,71 6,30 11,93 159,95 12.333,29 17,15% 176,26
Ago-14 4.251,40 141,71 6,30 11,93 159,95 12.509,56 17,94% 187,02 15

Días Adicionales LOTTT 142,b 130,26 260,52 130,26 260,52 2
Sep-14 4.251,40 141,71 10,62 11,93 164,27 15.356,27 17,76% 227,27
Oct-14 4.251,40 141,71 10,62 11,93 164,27 15.583,55 18,39% 238,82
Nov-14 4.251,40 141,71 10,62 11,93 164,27 15.822,36 19,27% 254,08 15
Dic-14 4.889,11 162,97 10,62 11,93 185,52 18.540,45 19,17% 296,18
Ene-15 4.889,11 162,97 10,62 16,72 190,31 18.836,64 18,70% 293,54
Feb-15 5.622,48 187,42 10,62 16,72 214,76 19.130,17 18,76% 299,07 15
Mar-15 5.622,48 187,42 10,62 16,72 214,76 22.650,59 18,87% 356,18
Abr-15 5.622,48 187,42 10,62 16,72 214,76 23.006,77 19,51% 374,05
May-15 6.746,98 224,90 10,62 16,72 252,24 23.380,82 19,46% 379,16 15
03/06/2015 6.746,98 224,90 10,62 16,72 252,24 27.543,58 19,68% 90,34 5

Ultimo Trimestre Fraccionado LOTTT 142.a 28.895,12
Total Garantía Prestaciones Sociales e Intereses Bs: 28.895,12 172

Bases de Cálculo: Alícuotas para el Salario Integral:
Lapso: Concepto: Días Base de Pago ALÍCUOTA
Cálculo Día Anual DÍA
1º Año Bono Vac. 2012/2013 15 81,90 1.228,51 3,41
Año 2012 Utilidades 2012 30 71,66 2.149,90 5,97
2º Año Bono Vac. 2013/2014 16 141,71 2.267,41 6,30
Año 2013 Utilidades 2013 30 86,38 2.591,37 7,20
3º Año Bono Vac. 2014/2015 17 224,90 3.823,29 10,62
Año 2014 Utilidades 2014 30 143,20 4.296,12 11,93
Año 2015 Utilidades 2015 30 200,64 6.019,31 16,72

ALTERNATIVAS PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Ahora bien, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículos 122, encabezamiento y 142, literales “c” y “d”, la cantidad resultante de multiplicar el tiempo de servicio de dos (2) años, ocho (8) meses y nueve (09) días, equivalente a tres (3) años, por el salario integral diario del último mes, el cual es de Bs. 251,35 a razón de 30 días por cada año o fracción de 6 meses, esto es, 30 x 3 = 90 días, da un total de Veintidós Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con 94/100 (Bs. 22.621,94), por lo que resulta mayor el total de la acumulación de la garantía de las prestaciones sociales de 172 días, incluidos los intereses correspectivos calculados a la tasa activa, para un TOTAL de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 28.895,12), en consecuencia se ordena el pago de esta última cifra en concepto de Prestaciones Sociales; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses. De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, el derecho de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, que no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, ya que depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono; este Tribunal, con fundamento además en la Sentencia Nº 1841 del 11de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.


En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” (Resaltados añadidos)


Dichos intereses de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículos 128 y 142 literal “f”, calculados desde el momento de su exigibilidad (09/06/2015), a la tasa activa, establecida mensualmente por el Banco Central de Venezuela para la acumulación de las prestaciones sociales, por la cantidad decidida por este concepto para la fecha de terminación, esto es, la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 28.895,12), arroja un monto de UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 1.802,48), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
INTERESES MORATORIOS
Prestaciones Sociales

FECHA DEUDA Tasa Activa Intereses
09/06/2015 28.895,12 19,68% 331,72
Jul-15 28.895,12 19,83% 477,49
Ago-15 28.895,12 20,36% 490,25
Sep-15 28.895,12 20,89% 503,02
TOTAL Intereses Moratorios Bs.: 1.802,48



DE LA INDEXACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

En el mismo sentido, la cantidad establecida en concepto de prestaciones sociales, para la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 28.895,12), debe ser corregida monetariamente desde el momento de su exigibilidad y se deberá calcular tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. La corrección monetaria correspondiente no puede ser calculada por cuanto el Banco Central de Venezuela no ha publicado los respectivos índices hasta la presente fecha; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA DETERMINACIÓN LAS UTILIDADES

A.- UTILIDADES FRACCIONADAS ADEUDADAS 2012

Se alegó la falta de pago de los beneficios líquidos anuales (utilidades) del período correspondiente al año 2012, por la cantidad equivalente al número de treinta (30) días por año, en consecuencia se adeuda por este concepto, tomando como base de cálculo la totalidad de los conceptos salariales devengados durante el año respectivo, esto es, con inclusión del bono vacacional según los días correspondientes en cada año, ver Cuadro supra (Bases de Cálculo: Alícuotas para el Salario Integral), por tres (3) meses completos de servicio durante dicho año, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 537,47), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
UTILIDADES FRACCIONADAS ADEUDADAS 2012

Año Días Salario
Promedio año 2012 Monto
2012 7,50 71,66 537,47


C.- UTILIDADES ADEUDADAS 2013

Se alegó la falta de pago de los beneficios líquidos anuales (utilidades) del período correspondiente al año 2013, por la cantidad equivalente al número de treinta (30) días por año, en consecuencia se adeuda por este concepto, tomando como base de cálculo la totalidad de los conceptos salariales devengados durante el año respectivo, esto es, con inclusión del bono vacacional según los días correspondientes en cada año, ver Cuadro supra (Bases de Cálculo: Alícuotas para el Salario Integral), por doce (12) meses completos de servicio durante dicho año, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 2.591,37), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

UTILIDADES ADEUDADAS 2013

Año Días Salario
Promedio año 2013 Monto
2013 30 86,38 2.591,37


D.- UTILIDADES ADEUDADAS 2014

Se alegó la falta de pago de los beneficios líquidos anuales (utilidades) del período correspondiente al año 2014, por la cantidad equivalente al número de treinta (30) días por año, en consecuencia se adeuda por este concepto, tomando como base de cálculo la totalidad de los conceptos salariales devengados durante el año respectivo, esto es, con inclusión del bono vacacional según los días correspondientes en cada año, ver Cuadro supra (Bases de Cálculo: Alícuotas para el Salario Integral), por doce (12) meses completos de servicio durante dicho año, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 4.296,12), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

UTILIDADES ADEUDADAS 2014

Año Días Salario
Promedio año 2014 Monto
2014 30 143,20 4.296,12


E.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2015

Considerando que para todos los efectos legales la relación laboral terminó el 03 de junio de 2015, por la cantidad equivalente al número de treinta (30) días por año, se le adeuda por este concepto, por cinco (05) meses completos del referido año, tomando como base de cálculo la totalidad de los conceptos salariales devengados durante el año respectivo, esto es, con inclusión del bono vacacional según los días correspondientes, ver Cuadro supra (Bases de Cálculo: Alícuotas para el Salario Integral), le corresponde la fracción de 12,5 días, lo cual da un total de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 2.508,05), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
UTILIDADES FRACCIONADAS 2015
Año Días Salario
Promedio año 2015 Monto
2015 12,5 200,64 2.508,05

DE LA DETERMINACIÓN DE LAS VACACIONES Y DEL BONO VACACIONAL

A.- VACACIONES PENDIENTES 2012-2013

A tenor de lo establecido en los artículos 121, 190 y 195, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, se adeuda el equivalente al pago de las vacaciones de quince (15) días hábiles no disfrutados, utilizando como base de cálculo el salario normal diario del último mes de la terminación de la relación laboral, de Bs. 224,90 multiplicados por 15, es igual a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 3.373,49); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

B.- BONO VACACIONAL ADEUDADO 2012-2013

A tenor de lo establecido en los artículos 121, 192 y 195, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, se adeuda el equivalente al pago de quince (15) días, utilizando como base de cálculo el salario normal diario del último mes de la terminación de la relación laboral, de Bs. 224,90 multiplicados por 15, es igual a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 3.373,49); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

C.- VACACIONES PENDIENTES 2013-2014

A tenor de lo establecido en los artículos 121, 190 y 195, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, se adeuda el equivalente al pago de las vacaciones de dieciséis (16) días hábiles no disfrutados, utilizando como base de cálculo el salario normal diario del último mes de la terminación de la relación laboral, de Bs. 224,90 multiplicados por 16, es igual a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 3.598,39); y, ASÍ SE ESTABLECE.-




D.- BONO VACACIONAL ADEUDADO 2013-2014

A tenor de lo establecido en los artículos 121, 192 y 195, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, se adeuda el equivalente al pago de quince (16) días, utilizando como base de cálculo el salario normal diario del último mes de la terminación de la relación laboral, de Bs. 224,90 multiplicados por 16, es igual a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 3.598,39); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

E.- VACACIONES FRACCIONADAS 2014-2015

A tenor de lo establecido en los artículos 121, 190 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, para el periodo laboral del 25/09/2014 al 03/06/2015, (3º período) equivalente al pago de las vacaciones de 17 días hábiles por año, corresponde la fracción de ocho (08) meses completos, lo cual arroja la fracción de once enteros con treinta y tres décimas (11,33) de días, utilizando como base de cálculo el salario normal diario del último mes de la terminación de la relación laboral, de Bs. 224,90 multiplicados por 11,33, es igual a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 2.548,86); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

F.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014-2015

A tenor de lo establecido en los artículos 121, 192 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, para el periodo laboral del 25/09/2014 al 03/06/2015, (3º período) se adeuda el equivalente al pago que corresponde al bono vacacional de 17 días por tal período-año según su antigüedad, lo cual arroja la fracción de once enteros con treinta y tres décimas (11,33) de días, utilizando como base de cálculo el salario normal diario del último mes de la terminación de la relación laboral, de Bs. 224,90 multiplicados por 11,33, es igual a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 2.548,86); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA DETERMINACIÓN DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

De conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 673 del 05 de Mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social, antes citada, los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con la Providencia Administrativa Nº 00031-14, de fecha 14 de Febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Capital Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Expediente 023-2013-01-00895, se condena a la demandada la Sociedad Mercantil EPSD DE SERVICIOS COMUNITARIOS EL JUNQUITO, C.A., al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador ciudadano JOSE JORGE BRICEÑO, a partir del 22 de marzo de 2013, fecha en que fue despedido injustificadamente, hasta el día 03 de junio de 2015, fecha en que interpuso la presente demanda, dicha cantidad arroja la suma de CIEN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 100.140,86), según se detalla en el siguiente cuadro:

SALARIOS CAÍDOS
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO MONTO
22/03/2013 2.047,52 68,25 546,01
Abr-13 2.047,52 68,25 2.047,52
May-13 2.457,02 81,90 2.457,02
Jun-13 2.457,02 81,90 2.457,02
Jul-13 2.457,02 81,90 2.457,02
Ago-13 2.457,02 81,90 2.457,02
Sep-13 2.702,73 90,09 2.702,73
Oct-13 2.702,73 90,09 2.702,73
Nov-13 2.702,73 90,09 2.702,73
Dic-13 2.702,73 90,09 2.702,73
Ene-14 3.270,30 109,01 3.270,30
Feb-14 3.270,30 109,01 3.270,30
Mar-14 3.270,30 109,01 3.270,30
Abr-14 3.270,30 109,01 3.270,30
May-14 4.251,40 141,71 4.251,40
Jun-14 4.251,40 141,71 4.251,40
Jul-14 4.251,40 141,71 4.251,40
Ago-14 4.251,40 141,71 4.251,40
Sep-14 4.251,40 141,71 4.251,40
Oct-14 4.251,40 141,71 4.251,40
Nov-14 4.251,40 141,71 4.251,40
Dic-14 4.889,11 162,97 4.889,11
Ene-15 4.889,11 162,97 4.889,11
Feb-15 5.622,48 187,42 5.622,48
Mar-15 5.622,48 187,42 5.622,48
Abr-15 5.622,48 187,42 5.622,48
May-15 6.746,98 224,90 6.746,98
03/06/2015 6.746,98 224,90 674,70
TOTAL: 100.140,86


DE LOS INTERESES MORATORIOS DE LOS DEMÁS DERECHOS

De conformidad la Sentencia Nº 1841 del 11de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, se ordena el pago de los intereses moratorios por los demás conceptos condenados: Utilidades pendientes y fraccionadas del 2012 al 2015; Vacaciones y Bono Vacacional pendientes y fraccionados del 2012 al 2015; Salarios Caídos del 23/03/2013 al 03/06/2015. Dichos intereses de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículo 128, serán calculados desde la fecha en que fue notificada la demandada, el 17 de julio de 2015, a la tasa activa, establecida mensualmente por el Banco Central de Venezuela para la acumulación de las prestaciones sociales, por la cantidad decidida por los señalados conceptos, esto es, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 129.115,35), arroja un monto de UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 5.434,03), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

INTERESES MORATORIOS DEMÁS DERECHOS

FECHA DEUDA Tasa Activa Intereses
17/07/2015 129.115,35 19,83% 995,69
Ago-15 129.115,35 20,36% 2.190,66
Sep-15 129.115,35 20,89% 2.247,68
TOTAL Intereses Moratorios Bs.: 5.434,03


DE LA DETERMINACIÓN DEL BONO DE ALIMENTACIÓN

A tenor de lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.112 del 18/02/2013, Artículo 34, del cumplimiento retroactivo y por cuanto la Unidad Tributaria vigente publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.608 del 25/02/2015, se encuentra establecida en Ciento Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 150,00), se condena a la demandada la Sociedad Mercantil EPSD DE SERVICIOS COMUNITARIOS EL JUNQUITO, C.A., al pago del Bono de Alimentación dejado de percibir por el trabajador ciudadano JOSE JORGE BRICEÑO, a partir del 22 de marzo de 2013, fecha en que fue despedido injustificadamente, hasta el día 03 de junio de 2015, fecha en que interpuso la presente demanda, dicha cantidad arroja la suma de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 82.950,00), según se detalla en el siguiente cuadro:

BONO DE ALIMENTACIÓN

FECHA DÍAS VALOR DE LA U.T. TOTAL
22/03/2013 8 150,00 1.200,00
Abr-13 20 150,00 3.000,00
May-13 22 150,00 3.300,00
Jun-13 21 150,00 3.150,00
Jul-13 21 150,00 3.150,00
Ago-13 23 150,00 3.450,00
Sep-13 20 150,00 3.000,00
Oct-13 22 150,00 3.300,00
Nov-13 22 150,00 3.300,00
Dic-13 18 150,00 2.700,00
Ene-14 22 150,00 3.300,00
Feb-14 18 150,00 2.700,00
Mar-14 21 150,00 3.150,00
Abr-14 21 150,00 3.150,00
May-14 22 150,00 3.300,00
Jun-14 19 150,00 2.850,00
Jul-14 21 150,00 3.150,00
Ago-14 22 150,00 3.300,00
Sep-14 21 150,00 3.150,00
Oct-14 23 150,00 3.450,00
Nov-14 21 150,00 3.150,00
Dic-14 19 150,00 2.850,00
Ene-15 22 150,00 3.300,00
Feb-15 19 150,00 2.850,00
Mar-15 21 150,00 3.150,00
Abr-15 20 150,00 3.000,00
May-15 21 150,00 3.150,00
03/06/2015 3 150,00 450,00
TOTAL: 82.950,00


DE LA INDEMNIZACION POR EL DESPIDO INJUSTIFICADO

De conformidad con el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde al trabajador por las prestaciones sociales, y por cuanto se determinó y ordenó pagar por este concepto, supra, la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con 12/100 (Bs. 28.895,12), se ordena pagar por concepto de indemnización por el despido injustificado la suma equivalente; esto es, la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 28.895,12); y, ASÍ SE ESTABLECE.-




CONCLUSION

Todos los conceptos demandados dan un TOTAL de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 277.042,44), según se resume en el siguiente cuadro:

RESUMEN
Opción: DÍAS CONCEPTOS MONTOS
Garantía 172 Prestaciones Sociales: 28.895,12
Demás Derechos 7,50 Utilidades Fraccionadas Pendientes 2012 537,47
30 Utilidades Pendientes 2013 2.591,37
30 Utilidades Pendientes 2014 4.296,12
12,50 Utilidades Fraccionadas 2015 2.508,05
15 Vacaciones Pendientes 2012-13 3.373,49
15 Bono Vacacional Pendiente 2012-13 3.373,49
16 Vacaciones Pendientes 2013-14 3.598,39
16 Bono Vacacional Pendiente 2013-14 3.598,39
11,33 Vacaciones Fraccionadas 2015-16 2.548,86
11,33 Bono Vacacional Fraccionado 2015-16 2.548,86
Salarios Caídos del 22/03/2013 al 03/06/2015 100.140,86
Bono de Alimentación del 22/03/2013 al 03/06/2015 82.950,00
Intereses Moratorios Prestaciones Sociales 1.802,48
Intereses Moratorios demás Derechos 5.434,03
Sub-Total Conceptos Bs. : 248.196,99
DEDUCCIONES
Anticipos Prestaciones Sociales 0,00
Aporte Inces Utilidades 2012 a 2015 (0,5%) 49,67
Sub-Total Deducciones Bs. : 49,67

Sub-TOTAL A PAGAR Bs.: 248.147,32

Indemnización Despido Injustificado LOTTT, art. 92
Monto equivalente al NETO de las Prestaciones Sociales: 28.895,12

TOTAL GENERAL a PAGAR Bs. : 277.042,44

Por último, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordenará el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 277.042,44), para lo cual se designará por este Tribunal un único experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE JORGE BRICEÑO, contra la Sociedad Mercantil EPSD DE SERVICIOS COMUNITARIOS EL JUNQUITO, C.A., todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA cancelar al ciudadano JOSE JORGE BRICEÑO, ya identificado, la cantidad de ¬¬¬ DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 277.042,44), según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada la Sociedad Mercantil EPSD DE SERVICIOS COMUNITARIOS EL JUNQUITO, C.A., por resultar totalmente vencida en relación a la procedencia de los conceptos objeto de la presente causa.

Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

EL SECRETARIO

ELVYS FLORES