REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de octubre de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2015-002791

PARTE ACTORA: LORENA MARIA SALGADO BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 17.801.144.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO PITA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.826.-

PARTE CODEMANDADA: INVERSIONES IAR. 1997, C.A. denominada como GRAN MELIA HOTEL CARACAS, C.A.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

De una revisión a las actas procesales este Tribunal observa que: 1°) Se inició el presente asunto en fecha 21 de septiembre de 2015, con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana LORENA MARIA SALGADO BELLO contra INVERSIONES IAR. 1997, C.A. denominada como GRAN MELIA HOTEL CARACAS, C.A; 2°) En fecha 29 de septiembre de 2015, este Juzgado dictó auto de despacho saneador, por considerar que la parte actora omitió señalar el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su numeral 3 que el libelo de la demanda debe contener el objeto de la misma, es decir, lo que se pide o reclama. De una revisión detallada del escrito libelar se evidencia que dentro de los conceptos reclamados están la garantía de antigüedad y los intereses sobre las prestaciones sociales; en este sentido, tenemos que el artículo 142 de la LOTTT establece en su literal d) que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; en consecuencia, debe hacerse una comparación y para ello es necesario que el libelo de la demanda contenga de manera detallada el salario mes a mes que devengó el trabajador durante la vigencia del vínculo laboral; en el caso que es sometido a la consideración de este Juzgado para su admisión señala el apoderado judicial de la parte actora que durante el vínculo laboral se suscribieron varios contratos denominados B, C y D y en tal sentido, debe señalar la duración de cada uno de esos contratos y el salario que devengó la trabajadora durante la vigencia de éstos; igualmente ocurre con los intereses sobre las prestaciones sociales, dicho concepto que debe ser calculado mensualmente de acuerdo a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela en su página Web (www.bcv.org.ve), tal como lo establecía la derogada Ley del Trabajo de 1997 (en su artículo 108) y el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras. La finalidad del despacho saneador es purificar el proceso y facilitar la tramitación de la demanda, ya que, en el proceso laboral, por ejemplo, existe la posibilidad de la admisión de los hechos, circunstancia frente a la cual el Juez Mediador debería dictar sentencia sin toda la información requerida para realizar los cálculos que fuesen necesarios, verificándose así que la pretensión del actor sea ajustada a derecho, situación que es remediada sabidamente por el Legislador a través del despacho saneador; por lo que se ordenó la notificación de la parte actora para que corrigiera el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, que a tal fin se le practique; debiendo subsanar lo indicado en el despacho saneador decretado, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la misma; 3°) En fecha 06 de octubre del año en curso, el ciudadano alguacil consignó resulta positiva de la notificación de la parte actora.

Ahora bien, visto que en fecha 07 de octubre de 2015 el ciudadano alguacil consignó resulta positiva de la notificación de la parte actora, y vencido como ha sido el lapso de dos (2) días hábiles para que se corrigiera la demanda (los cuales transcurrieron de la siguiente forma: jueves 08 y viernes 09 de octubre de 2015; sin que conste en autos que el accionante haya cumplió con lo ordenado por este Tribunal en el auto señalado supra, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana LORENA MARIA SALGADO BELLO contra INVERSIONES IAR. 1997, C.A. denominada como GRAN MELIA HOTEL CARACAS, C.A.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZ

Abg. AMALIA DIAZ R.
LA SECRETARIA;

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;