ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001095

PARTE ACTORA: KERE MARÍA ROJAS MARTÍNEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.025.923.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DALIA COIRAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.92.729.
PARTE DEMANDADA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA BELLO, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.271.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, jueves veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.), se celebró la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada DALIA COIRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.310, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada CAROLINA BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.271, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con el Juez manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos:

Quienes suscriben, DALIA COIRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 10.132.311, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.729, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KERE MARÍA ROJAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula número V-16.025.923, en lo sucesivo, LA TRABAJADORA, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.015, el cual quedó inserto bajo el No. 14, Tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y que consta en autos, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio CAROLINA BELLO COUSELO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número 14.989.378 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., en lo sucesivo LA ENTIDAD DE TRABAJO, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos en copia fotostática, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento:

PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoada por LA TRABAJADORA contra LA ENTIDAD DE TRABAJO por ante el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de mayo de 2015, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009.
 Que en fecha diez (10) de diciembre de 2014, LA TRABAJADORA presentó su renuncia a LA ENTIDAD DE TRABAJO, la cual se hizo efectiva en la misma fecha.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO decidió no incluir dentro del salario base para el cálculo de derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones, unos pagos hechos de manera regular, constantes y permanentes, que hacía a través de notas de crédito, bonos de Salario, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, alícuotas de domingos trabajados, alícuotas de feriados trabajados.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO no tomó en consideración los conceptos anteriormente señalados como salario para el cálculo de beneficios, derechos, prestaciones e indemnizaciones propios de la relación de trabajo que los unió.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de Setenta y cinco mil doscientos cuarenta y cuatro Bolívares con 40/100 (Bs. 75.244,40), por concepto de incidencia de las “Comisiones o Incentivos”, en el salario de los días sábados, domingos y feriados.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de Cincuenta y siete mil novecientos cuarenta y cinco Bolívares con 01/100 (Bs. 57.945,01), por concepto de prestación de antigüedad.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de Dieciocho mil novecientos noventa y seis Bolívares con 02/100 (Bs. 18.996,02), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de Cuarenta mil ochocientos sesenta y seis Bolívares con 29/100 (Bs. 40.866,29) por concepto de diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo comprendido desde septiembre de 2009 a diciembre de 2014.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de Ciento un mil doscientos cuarenta y dos Bolívares con 93/100 (Bs. 101.242,93) por concepto de diferencia en el pago de utilidades correspondiente al periodo comprendido desde septiembre de 2009 a diciembre de 2014.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de Veintidós mil sesenta y dos Bolívares con 45/100 (Bs. 22.062,45), por concepto de diferencias en el aporte del patrono a la caja de ahorros.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de Treinta y cinco mil treinta y nueve Bolívares con 10/100 (Bs. 35.039,10), por concepto de intereses de moratorios.
 Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de Quinientos treinta y siete mil ochocientos siete Bolívares con 07/100 (Bs. 537.807,07) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación que uniera a LA TRABAJADORA con LA ENTIDAD DE TRABAJO.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la indexación o corrección monetaria y a las costas y costos del juicio.

SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza enfáticamente los pedimentos de LA TRABAJADORA.

LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades cubren lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante y al momento de finalizar la relación de trabajo voluntariamente, específicamente por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT de 1997, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo) y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, sábados y domingos de vacaciones, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro, domingos eventualmente laborados y demás beneficios laborales.
De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “exclusión salarial” implementado por LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con la legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Comisiones o Incentivos de producción mediante notas de crédito no se hubiesen considerado como parte del salario normal de LA TRABAJADORA; (iii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base de dichos Incentivos; (iv) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: Comisiones o Incentivos, descansos y feriados calculados sobre comisiones y salario de eficacia atípica; (v) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA la cantidad de Quinientos treinta y siete mil ochocientos siete Bolívares con 07/100 (Bs. 537.807,07) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, salarios y demás beneficios laborales; (vi) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades no disfrutadas y; (vii) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de días libres o domingos trabajados.

TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 140.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, Fondo de Ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCES, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.

CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que, (i) dentro del concepto “Incentivos o Comisiones” LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía en todo momento el pago de los días de descanso y feriados; (ii) LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a LA TRABAJADORA por concepto de “Incentivos o Comisiones” y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (iii) las cantidades excluidas bajo la figura de exclusión salarial, efectivamente no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (iv) LA ENTIDAD DE TRABAJO tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; (v) Que durante la relación laboral nunca prestó servicios en un horario distinto al establecido al inicio de la relación de trabajo, en consecuencia jamás generó horas extraordinarias de trabajo; (vi) que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como recibió el pago de los montos correspondientes por vacaciones, bono vacacional y utilidades desde su fecha de ingreso a LA ENTIDAD DE TRABAJO.

LA ENTIDAD DE TRABAJO por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA algunos “Incentivos o comisiones” que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a LA TRABAJADORA se incluyen tales comisiones y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA ENTIDAD DE TRABAJO y por ello lo acepta expresamente y a su entera satisfacción la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 140.000,00), la cual será pagada dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a la firma de la presente transacción. Con dicho pago, LA ENTIDAD DE TRABAJO extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO y aceptado por LA TRABAJADORA, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.

Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA ENTIDAD DE TRABAJO.

QUINTO: LA TRABAJADORA declara que recibida la cantidad mencionada en la cláusula anterior, nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente en fecha 10 de diciembre de 2014, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA ENTIDAD DE TRABAJO quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional. Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA ENTIDAD DE TRABAJO siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores.

SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.

SÉPTIMO: LA TRABAJADORA y LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento, precava cualquier litigio que se presentare entre las partes, ordene el archivo definitivo del expediente y se devuelvan las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar. Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos se expedida una (1) copia certificada del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.

En este estado el Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 eiusdem da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se procedió a hacer entrega del escrito de pruebas y sus anexos que fue presentado al inicio de la audiencia preliminar por ambas partes y se acuerdan las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA para lo cual se imprime un (1) ejemplar adicional de la presente acta emanada del Sistema Juris 2000 se ordena a la Secretaría de este Juzgado su certificación de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la LOPTRA, que se entrega en este mismo acto. Finalmente, se deja constancia que una vez que conste en autos el pago acordado y transcurrido el lapso de ley, se dictará auto en el cual se ordena el cierre y archivo del expediente y su actualización informática en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ,

Abg. AMALIA DÍAZ R.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO,
Abg. KARIM MORA