ASUNTO: AP21-L-2014-0001454

PARTE DEMANDANTE: MARCOS PACHECO VELASCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 10.546.509.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS MONTEZUMA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado N°.77.473.

PARTE DEMANDADA: CENTRO GRAFICO 2004 C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 215-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PLANA, abogado en ejercicio, inscrito en el inscrito en el inpreabogado Nro. 106.818.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES


Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 21 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MARCOS PACHECO VELASCO contra de las entidades de Trabajo CENTRO GRAFICO 2004 C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS



La parte actora, en su escrito de demandada, indicó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 04 de julio de 2006, para la entidad de trabajo accionada, como Diseñador Gráfico, devengando una remuneración base que fue incrementándose con el tiempo, hasta llegar a la cantidad de Bs. 5.695,20 mensual, con una jornada laboral de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 8:00 a.m hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m. Alegó el demandante que el 22 de febrero de 2013 dejó de prestar servicios en forma voluntaria, recibiendo como pago único la cantidad de Bs. 30.000,00. Que el ciudadano Marcos Pacheco después de eso se ha comunicando en varias ocasiones con la empresa para exigir el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales, no obteniendo respuesta, vulnerándose de esta forma su derecho constitucional al trabajo. En este sentido, señala el actor que su tiempo de servicios fue de 6 años, 6 meses y 27 días, siendo su último salario integral diario de Bs. 322,98. Así pues, procede a demandar los siguientes conceptos:

• Diferencia de Prestaciones Sociales, por la cantidad de de Bs. 43.316,46.
• Pago estipulado en la cláusula 40 de la convención colectiva, por la cantidad de Bs. 100,00.
• Diferencia de utilidades de 2006 y fracción de 2013, por la cantidad de Bs. 128.110,43.
• Prima de Asistencia Mensual y Trimestral desde 2006 a 2013, por la cantidad de Bs. 31.224,16.
• Diferencia Vacacionales 2007-2012, por la cantidad de Bs. 80.747,44.
• Bono Post Vacacional 2007-2013, por la cantidad de Bs. 700,00
• Bono Único no salarial Cláusula 65 de la Convención, por la cantidad de Bs. 650,00.
• Intereses sobre las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 7.291,27.

La sumatoria de los anteriores conceptos asciende a un total demandado de Bs. 292.139,76, más la indexación y los intereses de mora.

La parte demandada dio oportuna contestación a la demandada, donde indicó como punto previo alego la improcedencia in limine de la acción por carecer de justo título, toda vez el total de la pretensión tiene su fundamento en la aplicación de la convención colectiva de trabajo por rama de actividad de la industria grafica que le es aplicable a su representada y de la cual tampoco es beneficiario el accionante, por lo cual mal podría la parte actora establecer su pretensión con fundamentos en dicha convención. Por lo tanto, la legislación aplicable al demandante es la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello por cuanto su representada no fue convocada a la negociación de la normativa laboral de la rama de actividad, así como tampoco se adhirió a la misma.

También opone la improcedencia in limine de la acción por cuanto el cargo que ejerció el demandante está fuera del ámbito de aplicación subjetiva de la convención colectiva, toda vez que un diseñador gráfico, por definición legal de la época era un empleado, siendo el caso que la convención colectiva por rama de actividad gráfica solo le es aplicable a los laborantes obreros que prestan sus servicios para los patronos convocados o adherentes. Con relación al fondo el accionado admitió como ciertos la fecha de ingreso 4 de julio de 2006, el cargo desempeñado de Diseñador Gráfico, devengando una remuneración base que fue incrementándose con el tiempo hasta llegar a la cantidad de Bs. 5.695,20 con una jornada laboral de lunes a viernes en el horario por el demandante alegado. También admitió la forma de terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario.

Admitió que su representada se ha negado a cumplir con la convención colectiva, pues como se dijo nunca ha estado obligada al cumplimiento de dicha Convención Colectiva, en virtud que no fue convocada ni adherida a la misma y mucho menos existe una extensión

Por otra parte negó y rechazó por no ser cierto que haya recibido como pago único la cantidad de Bs.30.000.00, pues lo cierto es que al término de la relación de trabajo la demandada pago a la parte actora de Bs. 55.822,59 por prestaciones sociales y otros beneficios y adicionalmente recibió como bonificación compensatoria la cantidad de Bs. 30.000,00.

Finalmente, negó y rechazó la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la parte actora en el supuesto cuadro de resumen de cantidades demandadas, así como los intereses de mora e indexación judicial, solicitando se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte atora, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas y alegatos establecidos en el libelo, indicando no haber recibido la cantidad de Bs. 11.710,36 que aparecen en la liquidación final, pues ese documento fue sustituido por otro, que a su decir, fue el recibo de Bs. 30.000,00 que declara haber recibido. Asimismo indica no haber recibido la cantidad de Bs. 40.000,00 que aparecen en una documental como recibido, indicando que tal pago que no se reconoce.

La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas y alegatos establecidos en el escrito de contestación de demanda.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita a determinar si corresponde o no todos los conceptos demandados y la aplicación o no de la convención colectiva de la Industria Gráfica al actor, ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Insertos a los folios desde el dos (02) al siete (07) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta acta de visita de inspección la representación de la parte demandada, no manifestó contradicción con respecto a estas documentales, manifestando que reconoce que se llevó a cabo dicha inspección sin embargo impugnó el efecto jurídico que se le pretende dar, en tal sentido, este Juzgado considera la validez del documento de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma sólo aporta que según los dichos del Funcionario del Trabajo la demandada aplica algunos beneficios de la Convención Colectiva de las Artes Gráficas “a los trabajadores pertenecientes a la parte obrera, es decir, operativos, prensistas encuadernadores, planchistas, guillotineros, troquelador, encuadernador, entre otros”. Así se decide.
-Inserta a los folios desde el ocho (08) hasta el doce (12) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta liquidación de vacaciones, en el cual se evidencian los conceptos a acreditar, la cantidad de días para tal fin y visto que no se realizó observación alguna por parte de la demanda, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
-Cursante a los folios desde el trece (13) hasta el veinte (20) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, donde se puede observar el pago de utilidades correspondiente a los años que detallan en las mismas, visto que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Inserto al folio veintiuno (21) al veintitrés (23) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta recibos de préstamos a cuenta de sueldo y personal otorgado al trabajador por los montos que se detallan en el mismo; visto que no se realizó observación alguna por parte de la demanda, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
-Inserto a los folios desde el veinticuatro (24) hasta el veintiséis (26) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta recibo y copia simple del cheque en el cual se observa un pago único por la cantidad allí mencionada, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
-Cursante al folio veintisiete (27) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta copia de recibo de liquidación final de contrato de trabajo, en tal sentido, este documental será valorada al analizar las pruebas de la parte demandada por quien también fue promovida.
-Insertos a los folios desde el veintiocho (28) al ciento veintisiete (127) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta recibos de pago, en los cuales se puede observar el salario devengado por el accionante, así como las cantidades deducidas por los conceptos que se detallan en los mismos, visto están reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto forman parte de sus documentales, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.

Informes:
-Con respecto a la prueba de informe, promovida por la parte actora a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, esta Juzgadora la valorará más adelante conforme a la prueba ordenada a evacuar conforme a lo ordenado por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito y el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición:
-De los recibos de pago que van desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, a lo que la representación judicial de la parte demandada indicó que los mismos se encuentran insertos en las documentales promovidas por la misma, en tal sentido, este Juzgado le concede el valor probatorio supra otorgado. Así se decide.


Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Insertos a los folios desde el dos (02) al veintisiete (27) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta convención colectiva por rama de industria gráfica, siendo así reconocidos por la actora, en tal sentido, visto que forma parte del ordenamiento jurídica siendo del conocimiento de esta Juzgado de acuerdo al principio iura novit curia este Juzgado le concede valor probatorio Así se decide.
-Cursante a los folios desde el veintiocho (28) hasta el treinta (30) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, donde se puede observar liquidación final del contrato de trabajo por los conceptos que detallan en las mismas, recibiendo la cantidad de Bs. 11.710,36, sobre las cuales la representación judicial de la parte actora, además que promovió la misma documental admitió la firma pero manifestó que fue sustituida por otra documental y pago, motivo por el cual la impugna. Al respecto, visto que en la liquidación aparece con firma y huella del trabajador y manuscrito donde puede leerse “ RECIBO BAJO RESERVA LEGAL, 22.02.2013, HORA 4:35”, pues éste no desconoció la firma sino que manifiesta que ese documento fue sustituido por el documento, promovido por ambas partes, cursante al folio 31 del CRN1 y folio 24 del CRN 2) según el cual recibió la cantidad de Bs. 30.000,00 como pago único por terminación de la relación de trabajo, imputable a los cálculos correspondientes a los artículos 131,133 y 137 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Considera quien hoy decide que la demandada cumplió con su carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de demostrar el pago, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.

-Riela a los folios desde el treinta y uno (31) hasta el treinta y dos (32) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta de recibo de pago y cheque, donde se observa que el trabajador recibió la cantidad que se detalla en dicha documental, y siendo que en la audiencia la parte actora no hizo oposición a ello, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
-Inserto a los folios treinta y tres (33) al ciento setenta y tres (173) donde consta recibos de pagos, pagos de utilidades, préstamos a cuenta de salario y personal, en las cuales se evidencia los conceptos detallados en éstos, así pues, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, manifestó que no hace oposición a los mismos por cuanto fueron las mismas fueron también consignados por ellos, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Así se decide.

-Riela a los folios desde el ochenta (80) hasta el ciento cuarenta (140) de la pieza principal N° 1 del presente expediente, consta de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas en fecha 03-07-2014 y de la Sala Constitucional de fecha 27 de noviembre de 2006, las cuales forma parte de la jurisprudencia; y convención colectiva de trabajo de la industria de artes graficas la cual es conocida por el Juez conforme al principio iuri novit curia. Así se establece.

Informes
-De la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela, inserta a los folios desde el ciento setenta y cuatro (174) hasta el ciento setenta y seis (176) de la Pieza Nro. 1 presente expediente, la referida asociación remite gaceta oficial, donde se observa que la demandada nunca fue convocada a la discusión de la convención colectiva de la Industria Gráfica y señalan que en sus archivos consta que la misma tampoco se adhirió Además, informa sobre el ámbito subjetivo de la Convención indicando que corresponde a trabajadores opertarios de las máquinas, sus ayudantes y coadyuvantes en los talleres – prensistas, sus ayudantes, martilleros, pileros y sus supervisores y capataces, no al personal de oficina, ni administrativo ni al denominado de pre prensa- caso de los diseñadores gráficos-; en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.
- De la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cursante al folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cinco (55) de la Pieza Nro. 2 del expediente, consta que el cheque Nro. 10182615 por la cantidad de Bs. 30.000,00 fue debitado de la cuenta corriente correspondiente a la demandada, en tal sentido este Juzgado otorga eficacia probatoria. Así se establece.-
-Del Instituto de Diseño de Caracas,s.a. cursante a los folios 237 y al 242 de la pieza Nro. 1 del expediente, consta el pensum de estudio de los aspirantes al título de Diseño Gráfico, así como las capacidades y aptitudes, esta prueba se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

- Con respecto a la prueba de informe, promovida por la parte demandada a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, esta Juzgadora la valorará más adelante conforme a la prueba ordenada a evacuar conforme a lo ordenado por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito y el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales:
-De los ciudadanos: MAIGUALIDA HERNANDEZ ARIAS, ARGENIS ALEXANDER RODRÍGUEZ Y YADIRA JOSEFINA MARTINEZ HERNANDEZ de este domicilio, lo cuales no asistieron a la audiencia de juicio, y por lo tanto se desechan del presente asunto. Así se decide.

Prueba evacuada de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Este Juzgado con vista a lo indicado por el Juzgado Superior Séptimo de este Circuito Judicial del Trabajo, en resolución dictada en fecha 06 de octubre de 2014, donde expuso:
“…entiende esta alzada que al ser ambigua la respuesta emitida el día 12/08/2014, por parte del precitado ente administrativo, debió el a quo con base en la facultad prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ser mas riguroso en el análisis a la prueba de informes in comento, toda vez que en dicha respuesta se deja entrever que la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Grafica, pudiera tener validez, empero, no era así, ya que la misma no estaba publicada “debidamente”, lo cual se constata cuando luego expresa en fecha 20/10/2014, que si existe extensión obligatoria para todas las empresas del sector grafico, siendo que al ser este el único punto esencial a resolver en el presente asunto; por cuanto la demandada, de forma subsidiaria en su contestación a la demanda señaló que en todo caso el cargo del trabajadora era de empleado y no de obrero, sin embargo, no señaló de forma expresa en que consistían sus actividades, ni trajo las autos prueba que las demostrara, lo que hacía y hace que el punto controvertido radique en sí al accionante le es aplicable o no la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Gráfica, implicando ello que en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, se deba reponer la causa a los fines que las partes ejerzan el contradictorio sobre las pruebas cursantes a los autos, especialmente las resultas de las pruebas de informes in comento, en la cual de ser el caso, el a quo solicitara a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, que exprese cual de los dos informes es el valedero, y con base a ello, deberá dictarse una nueva sentencia donde se preserve el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin sacrificar la justicia material por formalidades que devengan en no esencial, y en cuido del mandato constitucional de poner en marcha un sistema de JUSTICIA SOCIAL BOLIVARIANA, donde prevalezca el interés social por encima del interés particular…”

En este estado, quien suscribe con base a lo antes establecido, y conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró importante librar nuevamente el oficio dirigido a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, tal como lo señala el Juez de alzada, ello en aras de la búsqueda de verdad.

Las resultas de la referida prueba fue recibida según oficio Nro. 2015-227 emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado (folio 82 al 84 de la pieza Nro. 2 del expediente) en el cual manifiesta que no existe extensión obligatoria para todas las empresa del Sector Gráfico, de la Convención Colectiva de la Industria Gráfica. Además, informa que la entidad de Trabajo CENTRO GRÁFICO 2004,c.a no fue convocada a la discusión ni se adhirió a la Convención Colectiva, en tal sentido este Tribunal le concede valor probatorio. Así se establece.-


CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Establecido lo anterior y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos el determinar si corresponde o no todos los conceptos demandados y la aplicación o no de la convención colectiva de la Industria Gráfica al actor, ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

En tal sentido observa lo siguiente:

Visto que conforme al oficio enviado por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado queda demostrado que la entidad de trabajo demandada: CENTRO GRAFICO 2004 C.A, no fue convocada a la discusión de la C.C. de Trabajo de la Industria Gráfica, cuya aplicación pretende la parte actora: ciudadano MARCOS ESTEBAN PACHECO. Tampoco se adhirió posteriormente a la Convención, ni fue decretada la extensión obligatoria. Por tanto no está dentro del ámbito de aplicación de la Convención prevista en la Cláusula 1, Términos y Definiciones, numeral 2.1 al 2.3.

Asimismo, del acervo probatorio queda evidenciado que el accionante ciudadano MARCOS ESTEBAN PACHECO: quien se desempeñaba dentro de la accionada como “Diseñador Gráfico” tampoco se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Convención prevista en la Cláusula Primera numeral 4 de la Convención Colectiva, según la cual le es aplicable al personal de nómina diaria (obreros) conforme a las definiciones mencionadas en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir de aquellos donde en su labor predomina el esfuerzo manual o material, lo cual no es el caso del un diseñador gráfico considerando el pensum de estudio: Dibujo analítico, diseño gráfico, fotografía Kettering,psicología de la percepción, tecnicas de presentación, editorial, historia del diseño gráfico, in desing, kettering, taller de dibujo, ilustrador, 3D studio max, after effects, empaque, tecnología gráfica, animación, portafolio, prop. Intelectual, publicidad y audiovisuales. Así como vistas las capacidades y aptitudes del diseñador gráfico: Es un comunicador visual entrenado en teoría y leyes de la percepción visual que se aplican a una sociedad, tomando en cuenta la tecnología y el dominio de técnicas gráficas, como el color, el dibujo, la composición, la historia (cultura visual), la impresión, la fotografía, la publicidad, la ética y normas legales para que su trabajo y aporte a la sociedad sea de alto nivel profesional dentro del campo de la comunicación visual, en soportes impresos,páginas web y televisión. Todo ello, según consta en la prueba de informes emanada del Instituto de Diseño de Caracas Sociedad Anónima (folios 237 al 242 de la pieza Nro. 1 del expediente, la cual es valorada por esta Juzgadora al igual que las demás pruebas de autos en base a la Sana Critica. Asimismo, sirve de refuerzo la información suministrada por la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela, que si bien podría tener interés en la resulta del presente juicio como lo indica el apoderado judicial de la actora, no menos cierto es que la información suministrada en cuanto al ámbito subjetivo de la Convención indicando que corresponde a trabajadores operarios de las máquinas, sus ayudantes y coadyuvantes en los talleres – prensistas, sus ayudantes, martilleros, pileros y sus supervisores y capataces, no al personal de oficina, ni administrativo ni al denominado de pre prensa- caso de los diseñadores gráficos-; concatenada con las demás pruebas de autos, esta Juzgadora también valora con base a la sana crítica.

Con base a lo expuesto, esta Juzgadora concluye que no es aplicable al caso de autos la Convención Colectiva de trabajo por rama de Industria Gráfica. En consecuencia, son improcedentes las diferencias reclamadas por la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Gráfica. Así se decide.-

Ahora bien, cabe resaltar en cuanto a la documental cursante a los folios desde el veintiocho (28) hasta el treinta (30) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, donde se puede observar liquidación final del contrato de trabajo por los conceptos que detallan en las mismas, recibiendo la cantidad de Bs. 11.710,36, sobre las cuales la representación judicial de la parte actora esta Juzgadora le concedió valor probatorio por los argumentos dados en el Capítulo anterior. No obstante, con respecto al anticipo que según se indica en la liquidación recibió el trabajador durante la relación de trabajo, pues además que aparece escrito con puño y letra del accionante ” Recibo bajo reserva legal”, tampoco existe en autos documento alguno que demuestre el recibo por parte del trabajador de tales anticipos , ni las fechas en que los recibió, a fin de verificar su recibo por parte del trabajador y la sujeción de los mismos a los requisitos de ley para su procedencia, como sería en todo caso garantizar obligaciones de salud, vivienda y educación y con el porcentaje máximo permitido por el legislador. No pudiendo ser prueba del recibo de tales anticipos el hecho que en el documento donde reciba su liquidación se indique un rubro de descuento de “anticipos de prestaciones sociales” y aparezcan en hoja Excel anexa a la liquidación los cálculos de esos pagos, al menos que el trabajador no hubiere manifestado contradicción con respecto al recibo de los mismos, como sucede con el pago anual de intereses sobre prestaciones sociales, en los que no hubo objeción alguna.

Asimismo, este Juzgado considerando que existe un documento de préstamo promovido por la parte demandada (folio 173, del Cuaderno de Recaudos Nro 1) y que de los promovidos por la parte actora como préstamos inclusive son más (folios 21-22-23 del Cuaderno de Recaudos Nro.2) se incluirá en los cálculos el descuento de la diferencia pendiente de pago como deuda del trabajador de Bs. 2.036,39, que aparece en la liquidación promovida en original por la parte demandada y en copia por la parte actora.

Finalmente, se deja establecido que el pago efectuado por la demandada por la cantidad de Bs. 30.000,00 como pago único por terminación de la relación de trabajo, imputable a los cálculos correspondientes a los artículos 131,133 y 137 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, va a ser tomado en cuenta considerando lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en la Solicitud de Revisión incoada por FERRETERÍA EPA, C.A. donde la Sala Constitucional indicó que cualquier bonificación entregada al final del contrato de trabajo era descontable del monto final por concepto de Prestaciones Sociales. Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1647 de fecha once (11) de noviembre de 2014, en el caso EUDES ANTONIO ROSALES ARAUJO CONTRA RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, en la cual estableció que toda bonificación graciosa cancelada al término de la relación de trabajo es imputable a las Diferencias por Prestaciones Sociales. Asimismo, el referido fallo fue ratificado a través de la decisión N° 64, de fecha seis (06) de marzo de 2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso MARÍA ELENA DUARTE ROSALES Y OTRO CONTRA LABORATORIOS VARGAS, S.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el sentido de que toda bonificación única es capaz y puede compensar cualquier diferencia. Así se establece.-

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados:

Diferencia de Prestaciones Sociales, en relación a este concepto esta Juzgadora observa, que la relación de trabajo perduró desde el 04 de julio de 2006 hasta el 22 de febrero de 2013, para una prestación de servicio de 06 años, 07 meses y 18 días.

Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso el 04 de julio de 2006 hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así se establece.

El salario base sobre el cual se calculará las prestaciones, será el salario integral, conformado de la siguiente manera: 1) salario normal, el que se observa de los recibos de pagos que cursan en el expediente desde el folio 28 al 127 del cuaderno de recaudo N° 2 y del folio 33 al 161 del cuaderno de recaudo N° 1, 2) Alícuota de Bono Vacacional, sobre la base de 7 días para el año 2007, 8 días para el 2008, 9 dias para el 2009, 10 para el 2010, 11 para el año 2011, 21 para el año 2012 y 22 días para el año 2013, 3) Alícuota de utilidades, sobre la base de 15 días hasta el año 2012 y 30 dias hasta finalizar la relación laboral.

De seguidas el cálculo correspondiente, en forma detallada.
FECHA Salario Alícuota Bono Alícuota Total Dias Días Monto con días PRESTACIONES ACUMULADO TASA INTERES INTERES Intereses Acumulado de
Normal Vacacional Utilidades Integral adicionales adicionales Pagados Intereses
Jul-06 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 0,00 0,00 12,29 - 0,00
Ago-06 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 0,00 0,00 12,43 - 0,00
Sep-06 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 0,00 0,00 12,32 - 0,00
Oct-06 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 0,00 0,00 12,46 - 0,00
Nov-06 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 5 212,38 212,38 12,63 2,24 2,24
Dic-06 1.560,00 30,33 66,26 1.656,60 5 276,10 488,48 12,64 5,15 7,38
Ene-07 920,00 17,89 39,08 976,97 5 162,83 651,31 12,92 7,01 14,39
Feb-07 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 5 212,38 863,70 12,82 9,23 23,62
Mar-07 1.200,00 23,33 50,97 1.274,31 5 212,38 1.076,08 12,53 11,24 34,86
Abr-07 1.400,00 27,22 59,47 1.486,69 5 247,78 1.323,86 13,05 14,40 49,25
May-07 1.400,00 27,22 59,47 1.486,69 5 247,78 1.571,64 13,03 17,07 66,32
Jun-07 1.400,00 27,22 59,47 1.486,69 5 247,78 1.819,43 12,53 19,00 127,52 (42,20)
Jul-07 1.400,00 27,22 59,47 1.486,69 5 247,78 2.067,21 13,51 23,27 (18,93)
Ago-07 1.400,00 31,11 59,63 1.490,74 5 248,46 2.315,66 13,86 26,75 7,82
Sep-07 1.353,33 30,07 57,64 1.441,05 5 240,17 2.555,84 13,79 29,37 37,19
Oct-07 1.400,00 31,11 59,63 1.490,74 5 248,46 2.804,29 14 32,72 69,90
Nov-07 1.353,33 30,07 57,64 1.441,05 5 240,17 3.044,47 15,75 39,96 109,86
Dic-07 1.073,33 23,85 45,72 1.142,90 5 190,48 3.234,95 16,44 44,32 154,18
Ene-08 513,32 11,41 21,86 546,59 5 91,10 3.326,05 18,53 51,36 205,54
Feb-08 1.400,00 31,11 59,63 1.490,74 5 248,46 3.574,51 17,56 52,31 257,85
Mar-08 2.000,00 44,44 85,19 2.129,63 5 354,94 3.929,45 18,17 59,50 317,35
Abr-08 2.000,00 44,44 85,19 2.129,63 5 354,94 4.284,38 18,35 65,52 382,86
May-08 1.933,33 42,96 82,35 2.058,64 5 343,11 4.627,49 20,85 80,40 463,26
Jun-08 1.966,66 43,70 83,77 2.094,13 5 349,02 4.976,51 20,09 83,32 623,23 (76,65)
Jul-08 2.000,00 44,44 85,19 2.129,63 5 2 109 463,75 5.440,26 20,3 92,03 15,38
Ago-08 2.000,00 50,00 85,42 2.135,42 5 355,90 5.796,16 20,09 97,04 112,42
Sep-08 2.000,00 50,00 85,42 2.135,42 5 355,90 6.152,06 19,68 100,89 213,31
Oct-08 2.000,00 50,00 85,42 2.135,42 5 355,90 6.507,97 19,82 107,49 320,80
Nov-08 2.000,00 50,00 85,42 2.135,42 5 355,90 6.863,87 20,24 115,77 436,57
Dic-08 2.733,42 68,34 116,74 2.918,50 5 486,42 7.350,28 19,65 120,36 556,93
Ene-09 733,32 18,33 31,32 782,97 5 130,50 7.480,78 19,76 123,18 680,12
Feb-09 2.000,00 50,00 85,42 2.135,42 5 355,90 7.836,68 19,98 130,48 810,60
Mar-09 2.000,00 50,00 85,42 2.135,42 5 355,90 8.192,59 19,74 134,77 945,37
Abr-09 2.000,00 50,00 85,42 2.135,42 5 355,90 8.548,49 18,77 133,71 1.079,08
May-09 2.500,00 62,50 106,77 2.669,27 5 444,88 8.993,37 18,77 140,67 1.219,75
Jun-09 2.500,00 62,50 106,77 2.669,27 5 444,88 9.438,25 17,56 138,11 1.609,59 (251,73)
Jul-09 2.500,00 62,50 106,77 2.669,27 5 4 296 741,07 10.179,32 17,26 146,41 (105,32)
Ago-09 2.500,00 69,44 107,06 2.676,50 5 446,08 10.625,40 17,04 150,88 45,57
Sep-09 2.500,00 69,44 107,06 2.676,50 5 446,08 11.071,48 16,58 152,97 198,54
Oct-09 2.500,00 69,44 107,06 2.676,50 5 446,08 11.517,57 17,62 169,12 367,65
Nov-09 2.619,31 72,76 112,17 2.804,24 5 467,37 11.984,94 17,05 170,29 537,94
Dic-09 3.710,87 103,08 158,91 3.972,86 5 662,14 12.647,08 16,97 178,85 716,79
Ene-10 833,35 23,15 35,69 892,19 5 148,70 12.795,78 16,74 178,50 895,29
Feb-10 2.500,00 69,44 107,06 2.676,50 5 446,08 13.241,87 16,65 183,73 1.079,02
Mar-10 2.900,00 80,56 124,19 3.104,75 5 517,46 13.759,32 16,44 188,50 1.267,52
Abr-10 3.000,00 83,33 128,47 3.211,81 5 535,30 14.294,62 16,23 193,33 1.460,86
May-10 3.450,00 95,83 147,74 3.693,58 5 615,60 14.910,22 16,4 203,77 1.664,63
Jun-10 3.450,00 95,83 147,74 3.693,58 5 615,60 15.525,82 16,1 208,30 1.250,00 622,94
Jul-10 3.450,00 95,83 147,74 3.693,58 5 6 596 1.211,81 16.737,62 16,34 227,91 850,85
Ago-10 3.450,00 105,42 148,14 3.703,56 5 617,26 17.354,88 16,28 235,45 1.086,30
Sep-10 3.450,00 105,42 148,14 3.703,56 5 617,26 17.972,14 16,1 241,13 1.327,42
Oct-10 3.450,00 105,42 148,14 3.703,56 5 617,26 18.589,40 16,38 253,75 1.581,17
Nov-10 3.450,00 105,42 148,14 3.703,56 5 617,26 19.206,66 16,25 260,09 1.841,26
Dic-10 5.980,00 182,72 256,78 6.419,50 5 1.069,92 20.276,58 16,45 277,96 2.119,22
Ene-11 1.150,00 35,14 49,38 1.234,52 5 205,75 20.482,33 16,29 278,05 2.397,26
Feb-11 4.485,00 137,04 192,59 4.814,63 5 802,44 21.284,77 16,37 290,36 2.687,62
Mar-11 4.500,00 137,50 193,23 4.830,73 5 805,12 22.089,89 16 294,53 2.982,15
Abr-11 4.500,00 137,50 193,23 4.830,73 5 805,12 22.895,01 16,37 312,33 3.294,48
May-11 4.500,00 137,50 193,23 4.830,73 5 805,12 23.700,13 16,64 328,64 3.623,12
Jun-11 4.500,00 137,50 193,23 4.830,73 5 805,12 24.505,26 16,09 328,57 3.951,70
Jul-11 4.500,00 137,50 193,23 4.830,73 5 8 1.143 1.948,16 26.453,41 16,52 364,18 939,96 3.375,91
Ago-11 4.500,00 150,00 193,75 4.843,75 5 807,29 27.260,70 15,94 362,11 3.738,03
Sep-11 4.500,00 150,00 193,75 4.843,75 5 807,29 28.068,00 16 374,24 4.112,27
Oct-11 4.500,00 150,00 193,75 4.843,75 5 807,29 28.875,29 16,39 394,39 4.506,65
Nov-11 4.350,00 145,00 187,29 4.682,29 5 780,38 29.655,67 15,43 381,32 4.887,98
Dic-11 10.500,00 350,00 452,08 11.302,08 5 1.883,68 31.539,35 15,03 395,03 5.283,01
Ene-12 1.200,00 40,00 51,67 1.291,67 5 215,28 31.754,63 15,7 415,46 5.698,46
Feb-12 5.085,00 169,50 218,94 5.473,44 5 912,24 32.666,87 15,18 413,24 6.111,70
Mar-12 5.085,00 169,50 218,94 5.473,44 5 912,24 33.579,11 14,97 418,90 6.530,60
Abr-12 5.085,00 169,50 218,94 5.473,44 5 912,24 34.491,35 15,41 442,93 6.973,52
May-12 5.085,00 296,63 448,47 5.830,09 15 2.915,05 37.406,39 15,63 487,22 7.460,74
Jun-12 4.915,50 286,74 433,52 5.635,76 0,00 37.406,39 15,38 479,43 7.940,17
Jul-12 5.085,00 296,63 448,47 5.830,09 10 1.820 1.820,10 39.226,49 15,35 501,77 1.900,56 6.541,38
Ago-12 5.315,52 324,84 470,03 6.110,39 15 3.055,19 42.281,68 15,57 548,60 7.089,98
Sep-12 5.695,20 348,04 503,60 6.546,84 0,00 42.281,68 15,65 551,42 7.641,41
Oct-12 5.695,20 348,04 503,60 6.546,84 0,00 42.281,68 15,5 546,14 8.187,55
Nov-12 5.695,20 348,04 503,60 6.546,84 15 3.273,42 45.555,11 15,29 580,45 8.767,99
Dic-12 10.061,52 614,87 889,70 11.566,09 0,00 45.555,11 15,06 571,72 9.339,71
Ene-13 1.309,04 80,00 115,75 1.504,79 0,00 45.555,11 14,66 556,53 9.896,24
Feb-13 5.695,20 348,04 503,60 6.546,84 15 3.273,42 48.828,53 15,47 629,48 10.525,72
Total Acumulado 390 48.828,53 16.976,58

Con base a los cálculo realizados, conforme al literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el monto que le corresponde es Bs. 48.828,53, en cambio según el literal c) del mismo artículo le correspondería la cantidad Bs. 45.827,90 por lo que conforme al literal d) eiusdem le corresponde la cantidad de Bs. 48.828,53 por tal concepto. Así se establece.

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, le corresponde de acuerdo al cálculo antes expuesto, un total de Bs. 16.976,58, sin embargo deducidos como fueron los intereses ya cancelados según se evidencia de la documental cursante al folio 28 del cuaderno de recaudo N°1 donde no se manifestó contradicción por parte de la actora de haber recibido dicha cantidad, siendo así se condena la cantidad de Bs. 10.525,72 por tal concepto. Así se establece.

Pago estipulado en la cláusula 40 de la convención colectiva, dicho pago no corresponde de acuerdo a lo antes establecido por esta juzgadora en el presente fallo. Así se establece.

Diferencia de utilidades de 2006 y fracción de 2013, con respecto a dicho pago no corresponde pues se evidencia de la documental inserta al folio 28 del cuaderno de recaudo N° 1 el pago correspondiente por este concepto y aceptado por el trabajador. Así se establece.

Prima de Asistencia Mensual y Trimestral desde 2006 a 2013, dicho pago no corresponde de acuerdo a lo antes establecido por esta juzgadora en el presente fallo. . Así se establece.

Diferencia Vacacionales 2007-2012, dicho pago no corresponde de acuerdo a lo antes establecido por esta juzgadora en el presente fallo. Así se establece.

Bono Post Vacacional 2007-2013, dicho pago no corresponde de acuerdo a lo antes establecido por esta juzgadora anteriormente. Así se establece.

Bono Único no salarial Cláusula 65 de la Convención, dicho pago no corresponde de acuerdo a lo antes establecido. Así decide.

Los conceptos condenados arrojan como resultado lo siguiente:
CONCEPTOS ARTS. DIAS MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a) LOTTT 390 48.828,53
Intereses sobre Prestaciones Sociales 10.525,72
Sumatoria 59.354,25


DEDUCCIONES ARTS. Días MONTO
pago unico 30.000,00
Recibido según Liquidación de Folio 28 CR N°1 11.710,36
Cuenta por cobrar Folio 173 CR N° 1 2.036,39
Sumatoria 43.746,75

TOTAL 15.607,50

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

Esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, procedió al cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la de la siguiente manera:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación se excluye conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

A tal efecto, los resultados de la solicitud fueron impresos y se ordenan incorporar en este acto al expediente, arrojando: En cuanto a los interese moratorios, la cantidad de Bs. 6.800,58; y el monto indexado arrojado es la suma total de Bs. 19.976,66 .Para un total de Bs. 26.777,24. Así se establece.

Cabe señalar que por cuanto la información del sistema no se encuentra actualizada hasta la presente, se efectuaron los moratorios hasta la fecha 01 de agosto de 2015 y la indexación hasta el 30 de diciembre del 2014.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e intereses moratorios durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano MARCOS ESTEBAN PACHECO VELASCO contra la entidad de Trabajo CENTRO GRAFICO 2004 C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º y 156°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


ASUNTO: AP21-L-2014-001454