REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-0001202
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LA CRUZ CORDOVA DE ARJONA, ISABEL MARIA MARCANO SEUQERA, ELIDE ROSARIO SANCHEZ RUIZ, GUSTANIZ SAN JUAN DE CORREA, BEATRIZ DEL VALLE BELMONTE DE PEREZ, LUCIA MILAGROS HERNANDEZ MESIA, JOSE JULIO CABEZAS MORON, MEDARDO RAMON INFANTE, NEIDA DEL PILAR RUIZ MORENO, HILAYOLY PADOLLA CARRILLO, GLORIA COROMOTO MENDEZ ALBORNOZ, CARMEN NATALY CASTRO VARGAS, DANIEL ENRIQUE VELIZ CASTILLO, NORMA MARGARITA TORRES ABREU, PASCUALA MARGARITA LOPEZ REYES, YURAIMA MARQUEZ SANCHEZ, FRANCISCO ROBERT GOMEZ CANACHE , ISELA MARGARITA MUÑOZ GARCES, DEL VALLE CIRILA AMPARAN Y CLADIA RAQUEL BERRIO GARCIA, venezolanos los primeros diecinueve y extranjera la ultima, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.008.452, 10.182.217, 6.333.137, 22.544.630, 9.933.564, 14.295.126, 9.158.799, 7.737.035, 11.839.212, 13.125.951, 6.841.159, 12.954.250, 14.165.806, 6.189.359, 6.111.098, 13.350.313, 12.911.991, 10.856.174, 13.993.705 y E81.884.860. Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES LLOVERA GILIBERTI Y SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.11.272 y 56.569, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS JFK – BG, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dos (02) de febrero de 2004, bajo el N° 55, Tomo 863-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN GARCIA FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. Nro. 74.648.
MOTIVO: COBRO DE DÍAS ADICIONALES DE DISFRUTE DE VACACIONES.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 23 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana SAJARY GONZALEZ contra de la entidad de Trabajo MANUFACTURAS JFK – BG, C.A.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
La parte actora, en su escrito de demandada, indicó que sus representados actualmente prestan servicio para la demandada, asimismo, indicó que los trabajadores disfrutan de 15 días de vacaciones al año que se otorgan de manera colectiva en el mes de diciembre y niegan el derecho a otorgar los días adicionales en virtud de lo establecido en la cláusula 54, relativo a las vacaciones de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y el Sindicato, de igual forma indica que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras esta representación aduce que mientras exista la relación laboral los trabajadores tienen derecho al disfrute del día adicional de disfrute de vacaciones el día o los días adicionales de disfrute por año de servicio establecido en la ley. No obstante, no se le concede tal beneficio porque en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la empresa y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria del Vestido, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (UTRAIVES), que representa a los trabajadores, se ha establecido que el período de vacaciones anuales será de quince (15) días hábiles de disfrute, con pago de setenta y tres (73) días.
Que la norma contractual no se ajusta a lo establecido en la ley, tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que no existe duda alguna que los trabajadores tienen derecho a ese día adicional de disfrute de vacaciones y a su respectivo pago tal y como lo dispone la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
En este sentido, proceden a demandar los siguientes conceptos:
Diferencia de días adicionales de disfrute de vacaciones de los ciudadanos:
• María de la Cruz Córdova de Arjona, por un total de 240 días, por la cantidad de Bs. 45.331,20.
• Isabel María Marcano Sequera por un total de 150 días, por la cantidad de Bs. 29.988,00.
• Elide Rosario Sánchez Ruiz por un total de 105 días, por la cantidad de Bs. 20.410,95
• Gustaniz san Juan Rodríguez por un total de 66 días, por la cantidad de Bs. 11.535,48.
• Beatriz del Valle Belmonte de Pérez por un total de 55 días, por la cantidad de Bs. 10.188,20.
• Lucila Milagros Hernández Mesías por un total de 55 días, por la cantidad de Bs. 10.011,17.
• José Julio Cabezas Morón por un total de 78 días, por la cantidad de Bs. 14.235,00.
• Medardo Ramón Infante por un total de 78 días, por la cantidad de Bs. 13.880,88.
• Neida del Pilar Ruiz Moreno por un total de 91 días, por la cantidad de Bs. 17.341,87.
• Hilayoly Padilla Carrillo por un total de 66 días, por la cantidad de Bs. 18.276,58.
• Gloria Coromoto Méndez Albornoz por un total de 45 días, por la cantidad de Bs. 8.481,15.
• Carmen Castro Vargas por un total de 55 días, por la cantidad de Bs. 10.311,40.
• Daniel Enrique Véliz Catillo por un total de 55 días, por la cantidad de Bs. 10.011,17.
• Norma Margarita Torres Abreu por un total de 55 días, por la cantidad de Bs. 11.538,48.
• Pascualina Margarita López Reyes por un total de 150 días, por la cantidad de Bs. 29.988,00.
• Yuraima Márquez Sánchez por un total de 55 días, por la cantidad de Bs. 10.060,05.
• Francisco Robert Gómez Canache por un total de 66 días, por la cantidad de Bs. 13.194,72.
• Isela Margarita Muñoz Garcés por un total de 55 días, por la cantidad de Bs. 9.916,15.
• Del Valle Cirila Acosta Amparan por un total de 45 días, por la cantidad de Bs. 7.865,10.
• Claudia Raquel Berrio García por un total de 66 días, por la cantidad de Bs. 20.268,60.
La sumatoria de los anteriores conceptos asciende a un total demandado de Bs. 500.000,00, más la indexación y los intereses de mora.
La parte demandada dio oportuna contestación a la demandada, donde indicó como punto previo, que los trabajadores de MANUFACTURAS J.F.K.-B.G, C.A., gozan de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva suscrita con el sindicato que hace vida en la empresa, asimismo, esta representación aduce que los beneficios contemplados en dicha Convención Colectiva superan con creces los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, de igual forma señala que asumir una postura contraria, implicaría quitarle validez en su integridad a la varias veces señalada Convención Colectiva echando por tierra los beneficios de los demás trabajadores a quien se les aplica esta norma. En consecuencia de los antes expuesto, esta parte arguye que niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo supra mencionada le adeude a los accionantes el calculo de los montos referidos a cada uno de ellos al igual que la estimación de la demanda, es por ello que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte atora, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas y alegatos establecidos en el libelo.
La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas y alegatos establecidos en el escrito de contestación de demanda, asimismo, manifestó que este tipo de juicios por el mismo concepto esta ocurriendo en dos causas vigentes.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, se observa que le asunto debatido es un punto de derecho y la controversia en el presente juicio se limita a determinar si los accionantes tienen o no derecho al disfrute de los días adicionales de vacaciones según su antigüedad.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.
Pruebas promovidas por la parte actora: promovió prueba de exhibición que fue negada por este Juzgado según auto de fecha 23 de julio de 2015, por razones allí expuestas.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Inserto al folio desde el treinta y seis (36) al cincuenta y uno (51) del presente expediente consta de Convención Colectiva suscrita entre la entidad de trabajo y la Unión de Trabajadores de la Industria del Vestido, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (UTRAIVES), esta Juzgadora observa que las Convenciones Colectivas forman parte del ordenamiento jurídico y son del conocimiento del Juez en consecuencia le concede valor probatorio conforme al principio ¬¬¬¬¬¬Iuri Novi Curia. Así se establece.-
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos el determinar si corresponde o no a los accionantes el disfrute de los días adicionales de vacaciones según su antigüedad, ello tomando en consideración los alegatos de cada una de las partes.
En tal sentido a fin de resolver la presente controversia esta juzgadora considera necesario citar el contenido de la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre las partes:
“CLÁUSULA 54 VACACIONES
La empresa MANUFACTURAS JFK – BG, C.A., conviene en otorgar vacaciones colectivas desde el día 15 de diciembre o desde el lunes siguiente:
De acuerdo con los artículos 219 al 235 de la Ley Orgánica del Trabajo y en beneficio de los trabajadores (as), el período de vacaciones anuales será de QUINCE (15) días hábiles de disfrute, con pago de SETENTA Y TRES (73) días, durante la vigencia de la presente Convención Colectiva.
De acuerdo al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando los trabajadores (as) no hayan cumplido un (1) año de servicios ininterrumpidos, la empresa conviene igualmente en pagar los días 25 de diciembre y 1 de enero de cada año.
Cuando los (as) trabajadores (as) no hayan cumplido UN (1) año de servicios ininterrumpidos, tendrán derecho al pago proporcional.
Los beneficios consagrados en esta cláusula mejoran e incluyen los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 219 al 235), en relación con las vacaciones.”
Asimismo, cabe citar los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo actualmente derogada, aplicable al caso de autos rationae temporis, hasta el 7 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 219.- Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único.- El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.”
“Artículo 223.- Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad, una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.”
Al hacer un análisis comparativo entre los días de pago por concepto de vacación previsto en la Convención Colectiva, y la ley, se observa que la disposición más favorable en cuanto a los setenta y tres (73) días de pago es la prevista en la Convención Colectiva, pues supera lo previsto en la ley, y la Cláusula de la Convención Colectiva en comento señala además en su parte in fine. “ Los beneficios consagrados en esta cláusula mejoran e incluyen los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 219 al 235), en relación con las vacaciones”. Acuerdo éste, que no quebrantaba el orden público pues la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 219 parágrafo único, permitía que el trabajador laborara durante el período de disfrute de los días adicionales a cambio de un pago adicional. Por lo que lo convenido entre las partes como lo es otorgar el disfrute de QUINCE (15) días hábiles , con pago de SETENTA Y TRES (73) días, durante la vigencia de la Convención Colectiva, es ley entre las partes conforme a lo previsto en el Capítulo IV, Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo.
Además, cabe citar la sentencia N° 2117, de fecha 23/10/2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , la cual establece:
“…Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante en los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.
Establece el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
Cuando hubiera duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”
Conforme al criterio anterior, el cual establece la teoría del conglobamiento, prevista además en el artículo 89.3 constitucional la norma que se debe aplicar en su integridad hasta mayo de 2012 que modifica la regulación al respecto en tal sentido, como se verá más adelante, es la prevista en la Convención Colectiva, pues es más beneficiosa en cuanto al pago de 73 días.
Ahora bien, cabe citar lo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde mayo de 2012, con respecto al derecho a las vacaciones y el bono vacacional, la cual establece lo siquiente:
“Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante el período de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
Durante el período de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.”
“Artículo 192 Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.”
Como puede evidenciarse el legislador en la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual vino a consagrar mayores beneficios a los trabajadores, no estableció alguna norma, que permita la posibilidad que el trabajador preste sus servicios durante los días adicionales de disfrute vacacional a los cuales tiene derecho, lo cual si era posible a la luz de la ley anterior, por cuanto el legislador expresamente lo permitía.
Por lo que dado el carácter tuitivo y de orden público del ordenamiento jurídico del trabajo, como ya se dijo no puede existir a partir de la vigencia de la nueva ley, pacto en contrario que permita que el trabajador labore durante los días adicionales y por tanto no disfrute de tales días.
Sirve de refuerzo la irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, conforme al artículo 89 constitucional.
Además. Cabe citar la definición dada por Gotschalk sobre el derecho a las vacaciones anuales del trabajador: “Entiéndase por vacaciones, el derecho del empleado a interrumpir el trabajo por iniciativa del empleador. Durante un período variable en cada año, sin pérdida de la remuneración, cumplidas ciertas condiciones de tiempo en el año anterior , a fin de atender los deberes de restauración orgánica y de la vida social” Resaltado de este Juzgado (Citado por González Escorche J. “El Salario y las prestaciones sociales en el nuevo socialismo laboral Venezolano”, Vadell hermanos editores, Caracas. P.344).
Otra definición sobre las vacaciones anuales es la de Gonzales Escorche “ Es la obligación del patrono que le impone el deber de suspender la prestación del servicio del trabajador por una cantidad de días establecidos legalmente con la finalidad de que éste utilice dicho descanso para su recuperación física mental y de la vida social, sin perder el derecho a su remuneración habitual previo el cumplimiento de los requisitos temporales exigidos por la ley, y a la vez en un derecho del trabajador para exigir su cumplimiento”. Resaltado de este Juzgado(op.cit. p.345).
Conforme a la doctrina citada tenemos que las vacaciones anuales deben tener período variable en cada año, sin pérdida de la remuneración, cumplidas ciertas condiciones de tiempo en el año anterior, y además el fin de esto es atender los deberes de restauración orgánica y de la vida social, además exige la obligación del patrono que le impone el deber de suspender la prestación del servicio del trabajador por una cantidad de días establecidos legalmente.
En este sentido y a fin de evidenciar con mayor claridad la diferencia en cuanto a la posibilidad de negociar o no los días adicionales de vacaciones esta juzgadora pasa a hacer referencia a las disposiciones al respecto de la ley derogada y la vigente a partir de mayo de 2012, a saber: Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 197 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Del análisis comparativo del contenido de estos artículos se evidencia el carácter obligatorio tanto del trabajador de disfrutar las vacacionales establecidas legalmente como del patrono de concederlas, exigido por el legislador en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , por lo que si bien en la Ley Orgánica del Trabajo se podía negociar el disfrute o no de los días adicionales, pues inclusive existía una norma expresa que así lo contemplaba, por el contrario ello no es factible con la nueva ley, pues además de no contemplar la posibilidad de la negociación del cambio del disfrute de los días adicionales por pago, establece en la disposición del artículo 197 antes citado la obligatoriedad del disfrute de las vacaciones legalmente establecidas, es decir, los quince días hábiles más un día adicional de disfrute por cada año de servicios hasta un máximo de quince días hábiles.
Por lo forzoso es para esta Juzgadora condenar a la demandada al otorgamiento del disfrute de los días adicionales de vacaciones que le corresponda a cada trabajador conforme a la ley considerando su fecha de ingreso en la entidad de trabajo, sólo a partir de mayo de 2012, los cuales deben ser remunerados con el salario correspondiente al momento del efectivo disfrute, pues se trata de trabajadores activos. Todo ello en sujeción a lo dispuesto en la ley.
De seguidas se indica el cálculo correspondiente, en forma detallada.
Los conceptos condenados arrojan como resultado lo siguiente:
En cuanto a María de la Cruz Córdoba de Arjona, de acuerdo a su antigüedad para el año 2012 al 2015 le corresponde 15 días por cada año lo que da un total de 60 días de diferencia.
En cuanto a Isabel María Márcano Sequera, de acuerdo a su antigüedad para el año 2012 le corresponde 14 días, en 2013 15 días, en el año 2014 15 días y 2015 15 días lo que da un total de 59 días de diferencia.
En cuanto a Elide Rosario Sánchez Ruiz, de acuerdo a su antigüedad para el año 2012 le corresponde 11 días, en el 2013 12 días, en el 2014 13 y en el año 2015 14 días lo que da un total de 50 días de diferencia.
En cuanto a Guataniz San Juan Rodríguez, de acuerdo a su antigüedad para el año 2012 le corresponde 8 días, en el 2013 9 días, en el 2014 10 y en el año 2015 11 días lo que da un total de 38 días de diferencia.
En cuanto a Beatriz del Valle Belmonte de Pérez, de acuerdo a su antigüedad para el año 2012 le corresponde 7 días, en el 2013 8 días, en el 2014 9 y en el año 2015 10 días lo que da un total de 34 días de diferencia.
En cuanto a Lucila Milagros Hernández Mesías, de acuerdo a su antigüedad para el año 2012 le corresponde 7 días, en el 2013 8 días, en el 2014 9 y en el año 2015 10 días lo que da un total de 34 días de diferencia.
En cuanto a José Julio Cabezas Morón, de acuerdo a su antigüedad para el año 2012 le corresponde 9 días, en el 2013 10 días, en el 2014 11 y en el año 2015 12 días lo que da un total de 42 días de diferencia.
En cuanto a Medardo Ramón Infante, de acuerdo a su antigüedad para el año 2012 le corresponde 9 días, en el 2013 10 días, en el 2014 11 y en el año 2015 12 días lo que da un total de 42 días de diferencia.
En cuanto a Neida del Pilar Ruiz Moreno, de acuerdo a su antigüedad para el año 2012 le corresponde 10 días, en el 2013 11 días, en el 2014 12 y en el año 2015 13 días lo que da un total de 46 días de diferencia.
En cuanto a Hilayoli Padilla Carrillo, de acuerdo a su antigüedad para el año 2012 le corresponde 8 días, en el 2013 9 días, en el 2014 10 y en el año 2015 11 días lo que da un total de 38 días de diferencia.
En cuanto a Gloria Coromoto Méndez, de acuerdo a su antigüedad para el año 2012 le corresponde 6 días, en el 2013 7 días, en el 2014 8 y en el año 2015 9 días lo que da un total de 30 días de diferencia.
En cuanto a Carmen Castro Vargas, de acuerdo a su antigüedad para el año 2012 le corresponde 7 días, en el 2013 8 días, en el 2014 9 y en el año 2015 10 días lo que da un total de 34 días de diferencia.
En cuanto a Daniel Enrique Véliz Castillo, de acuerdo a su antigüedad para el año 2012 le corresponde 7 días, en el 2013 8 días, en el 2014 9 y en el año 2015 10 días lo que da un total de 34 días de diferencia.
En cuanto a Norma Margarita Torres Abreu, de acuerdo a su antigüedad para el año 2012 le corresponde 7 días, en el 2013 8 días, en el 2014 9 y en el año 2015 10 días lo que da un total de 34 días de diferencia.
En cuanto a Pascuala Margarita López Reyes, de acuerdo a su antigüedad para el año 2012 le corresponde 14 días, en el 2013 15 días, en el 2014 15 y en el año 2015 15 días lo que da un total de 59 días de diferencia.
En cuanto a Yuraima Márquez Sánchez, de acuerdo a su antigüedad para el año 2012 le corresponde 7 días, en el 2013 8 días, en el 2014 9 y en el año 2015 10 días lo que da un total de 34 días de diferencia.
En cuanto a Francisco Robert Gómez Canache, de acuerdo a su antigüedad para el año 2012 le corresponde 8 días, en el 2013 9 días, en el 2014 10 y en el año 2015 11 días lo que da un total de 38 días de diferencia.
En cuanto a Isela Margarita Muñoz Garcés, de acuerdo a su antigüedad para el año 2012 le corresponde 7 días, en el 2013 8 días, en el 2014 9 y en el año 2015 10 días lo que da un total de 34 días de diferencia.
En cuanto a Del Valle Cirila Acosta Amparan, de acuerdo a su antigüedad para el año 2012 le corresponde 6 días, en el 2013 7 días, en el 2014 8 y en el año 2015 9 días lo que da un total de 30 días de diferencia.
En cuanto a Claudia Raquel Berrio García, de acuerdo a su antigüedad para el año 2012 le corresponde 8 días, en el 2013 9 días, en el 2014 10 y en el año 2015 11 días lo que da un total de 38 días de diferencia.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Conceptos Laborales interpuesta por los ciudadanos ISABEL MARIA MARCANO SEQUERA Y OTROS contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS J.F.K.-B.G., C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205º y 156°.
LA JUEZ
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2015-001202
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