REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-001714

PARTE ACTORA: DIANA CAROLINA DELGADO BRICEÑO, LISBETH TORRES DIAZ, IRA MITHONE MARCANO BAUZA, LUCIA DELGADO PEÑA, JENNY CAROLINA QUIROGA CONTRERAS, MARIA CRISTINA REINA ROMERO, GERARDO ANTONIO LINAREZ DORANTE, OLGA MARIA MARIN ALFONZO y MIRIAN DEL VALLE MENDOZA SALAS, titulares de las cédulas de identidad N° 18.815.380, 7.953.226, 16.330.969, 6.744.247, 12.391.806, 10.338.083, 14.273.992, 6.908.380 y 7.351.747, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LUCAS DE FREITAS y JOSE ANGEL ARIAS ANGULO, inscritos en los I.P.S.A. N° 102.775, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1995, bajo el numero 90 tomo 9-A, FUNDACIÓN FRIDA MERCEDES VALENTINER, inscrita por ante el Registro Público del Tercer del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 2011, bajo el numero 41, folio 197, tomo 56 del Protocolo de Transcripción del año 2011, INDUSTRIAS CAPSUVAR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1986, bajo el numero 42 tomo 59-A-Pro, LABORATORIOS CIENVAR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1988, bajo el numero 40 tomo 79-A, INFINITY PHARMA XXI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el numero 90 tomo 9-A, ZUOZ PHARMA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1984, bajo el numero 49 tomo 22-A-Pro y GENERICO DE CALIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1998, bajo el numero 4 tomo 61-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA SALAZAR MEDINA y HADILLI FUADI GOZZAONI, inscritas en los I.P.S.A. Nros. 52.157 y. 121.230, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 16 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos DIANA CAROLINA DELGADO BRICEÑO y otros, contra de las entidades de Trabajo LABORATORIOS VARGAS, S.A. y otros.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

La parte actora en su escrito de demanda indicó que los ciudadanos DIANA CAROLINA DELGADO BRICEÑO, LISBETH TORRES DIAZ, IRA MITHONE MARCANO BAUZA, LUCIA DELGADO PEÑA, JENNY CAROLINA QUIROGA CONTRERAS, MARIA CRISTINA REINA ROMERO, GERARDO ANTONIO LINAREZ DORANTE, OLGA MARIA MARIN ALFONZO y MIRIAN DEL VALLE MENDOZA SALAS, comenzaron a prestar sus servicios personales en forma única, continua, directa, subordinada, exclusiva e ininterrumpida para la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A., en las fechas 18/05/2009, 26/01/2009, 18/05/2009, 04/05/2009, 10/10/2011, 13/10/2008, 05/02/2001, 10/05/2001 y 06/10/2008, respectivamente, desempeñando los cargos de maestras de guardería, las tres primeras ciudadanas; auxiliar de guardería la cuarta y la octava; enfermera, la quinta ciudadana; asistente administrativo la sexta; operador de mantenimiento, el séptimo; y psicopedagoga la última de las mencionadas. Quienes devengaban un salario básico mensual de Bs. 7.000,00, Bs. 7.250,00, Bs. 7.000,00, Bs. 6.000,00, Bs. 6.200,00, Bs. 7.250,00, Bs. 7.154,72, Bs. 8.223,32 y Bs. 8.350,00, respectivamente. Es así, como mientras trabajaban para la empresa antes nombrada, percibieron los beneficios del contrato colectivo de trabajo bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral para la Rama de Actividad de la Industria Químico Farmacéutica. Laborando en un jornada establecida de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las 6:00a.m hasta las 4:30p.m.

En su narración continua indicando que en fecha 08 de mayo de 2012 los co-actores fueron notificados que serían transferidos a formar parte de la FUNDACIÓN FRIDA MERCEDES VALENTINER, en las mismas instalaciones donde ejerce la misma actividad, sin embargo, a partir del mes de mayo de 2012 mi representado no reciben los beneficios socioeconómicos de dicho Contrato Colectivo para el período 2013-2015. En tal sentido, procede a demandar al grupo de empresas que forman una unidad económica, según sus dichos, por los siguientes conceptos:
• Aumento de salario, cláusula 32, por la cantidad de Bs. 2.183,74, para cada uno de los co-actores.
• Vacaciones, cláusula 25, por las cantidades de Bs. 7.800,00, para las seis primeras y para la ultima, y de Bs. 9.186,67 para el séptimo y la octava, de acuerdo al orden antes señalado.
• Utilidades, cláusula 34, por la cantidad de 10.400,00 para cada uno de los co-actores.
• Refrigerio y Comida, cláusula 35, por la cantidad de Bs. 11.650,00, para cada uno de los co-actores.
• Transporte, cláusula 36, por la cantidad de Bs. 1.470,00 para cada uno de los co-actores.

Todo lo cual arroja la cantidad total demandada por Bs. 561.707,00 más la indexación y los intereses de mora.


La parte co-demandada FUNDACION FRIDA MERCEDES VALENTINER presentó oportunamente escrito de contestación de demanda, en la cual indicó que es cierto que las co-actoras ingresaron a prestar sus servicios para LABORATORIOS VARGAS, S.A. en las fechas y en los cargos que indican en su escrito de demanda, sin embargo, niega y rechaza que la ciudadana JENNY QUIROGA haya ingresado a prestar sus servicios personales para la referida empresa en la fecha señala, pues lo cierto es que comenzó a laboral en fecha 01 de junio de 2012, en el cargo y devengando el salario indicado en el libelo. Todos los cuales, estuvieron sometidos a la Convención Colectiva de Trabajo regulada en marco de una Reunión Normativa Laboral para la Rema de la Actividad de la Industria Químico Farmacéutica.

Reconoce además que los demandantes a excepción de la ciudadana Jenny Quiroga, tenían una jornada de trabajo establecida de lunes a viernes, de 06:00a.m. a 4:30p.m., no obstante desconoce que durante ese período hayan tenido que laborar más horas de las establecidas, debido al cuidado y espeta en búsqueda de los niños por pare de sus padres o representantes.

Indica asimismo, que en fecha 08 de mayo de 2012, los demandantes a excepción de la ciudadana Jenny Quiroga, recibieron una comunicación escrita por parte de la codemandada, notificándoles de la transferencia a la FUNDACIÓN FRIDA MERCEDES VALENTINER, donde continuarían prestando el mismo servicio de cuidado y educación a los hijos de los trabadores de LABORATORIOS VARGAS, manteniendo su antigüedad, cargo y condiciones de trabajo, existentes para el momento de la transferencia, negando y rechazando que los notificados no hayan estado conformes con la transferencia.

Por otra parte, niegan y rechazan que la co-demandada forme parte de un grupo de empresas solidariamente responsables, asimismo, como que le resulte aplicable las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional N° 119 del 18/05/00 y la N° 242 del 10/04/2003 de la Sala de Casación Social y N° 903 del 04/05/2004.
Niega y rechaza el supuesto aumento del salario contemplado en el literal “a” del la Cláusula 32 o de cualquier otra, del Contrato Colectivo de Trabajo bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral para la Rama de la Actividad de Industria Químico Farmacéutica


La codemandada Laboratorios Vargas, en su escrito de contestación alego como punto previo, que reconoce la fecha de ingreso de los ciudadanos accionantes y el cargo desempeñado por estas dentro de la accionada de forma única, personal, directa, subordinada e ininterrumpida, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 4:30 p.m., además recibiendo los mismos beneficios aplicables a los trabajadores de LABORATORIO VARGAS contemplados en la Convención Colectiva y en el horario de trabajo alegado en su escrito libelar, a excepto de la ciudadana JENNY QUIROGA, de la cual niegan cualquier tipo de vinculo laboral, asimismo, reconocen que en fecha 8 de mayo de 2012 los demandantes recibieron una comunicación por parte de la demandada donde se les notifica de su traslado a la FUNDACIÓN FRIDA MERCEDES VALENTINER, manteniendo todas las condiciones y beneficios laborales existentes hasta el momento de su transferencia .

Por otro lado desconoce, el salario básico mensual que presuntamente devengan los demandantes actualmente, así como también desconoce que los demandantes no hayan estado de acuerdo con la transferencia ya que inserta a los autos se consigna los documentos debidamente firmados por ellos en su respectivo momento, niegan que se haya constituido una sustitución de patrono, asimismo, niegan que la demandada forme parte de un grupo de empresas, niegan que les sea aplicable la solidaridad, de igual forma niegan que les sea aplicable las citadas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, niegan que las co-demandadas ejerzan una misma actividad comercial y que sean dirigidas por los mismos accionistas, niega que exista algún tipo de deuda con los demandantes en especial con la ciudadana JENNY QUIROGA, con respecto al supuesto aumento de salario contemplado en el literal “ a “ de la cláusula 32 de la Contratación Colectiva y el supuesto aumento de fecha 01/07/2013 al 30/05/2014 o cualquier otro periodo y generalmente rechaza la deuda de pago de otro tipo de conceptos a los accionantes.

La codemandada Fundación Frida Mercedes Valentier, en su escrito de contestación alegó como punto previo, que reconoce la fecha de ingreso de los ciudadanos accionantes y el cargo desempeñado por estas dentro de la accionada de forma única, personal, directa, subordinada e ininterrumpida, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 4:30 p.m., además recibiendo los mismos beneficios aplicables a los trabajadores de LABORATORIO VARGAS contemplados en la Convención Colectiva y en el horario de trabajo alegado en su escrito libelar, a excepto de la ciudadana JENNY QUIROGA, de la cual niegan cualquier tipo de vinculo laboral, asimismo, reconocen que en fecha 8 de mayo de 2012 los demandantes recibieron una comunicación por parte de la demandada donde se les notifica de su traslado a la FUNDACIÓN FRIDA MERCEDES VALENTINER, manteniendo todas las condiciones y beneficios laborales existentes hasta el momento de su transferencia .

Por otro lado desconoce, el salario básico mensual que presuntamente devengan los demandantes actualmente, así como también desconoce que los demandantes no hayan estado de acuerdo con la transferencia ya que inserta a los autos se consigna los documentos debidamente firmados por ellos en su respectivo momento, niegan que se haya constituido una sustitución de patrono, asimismo, niegan que la demandada forme parte de un grupo de empresas, niegan que les sea aplicable la solidaridad, de igual forma niegan que les sea aplicable las citadas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, niegan que las co-demandadas ejerzan una misma actividad comercial y que sean dirigidas por los mismos accionistas, niega que exista algún tipo de deuda con los demandantes en especial con la ciudadana JENNY QUIROGA, con respecto al supuesto aumento de salario contemplado en el literal “ a “ de la cláusula 32 de la Contratación Colectiva y el supuesto aumento de fecha 01/07/2013 al 30/05/2014 o cualquier otro periodo y generalmente rechaza la deuda de pago de otro tipo de conceptos a los accionantes.

La co-demanda Laboratorios Cienvar, en su escrito de contestación alego como punto previo, la falta de cualidad e interés en el presente juicio ya que esta representación aduce que los demandantes no son ni fueron en ningún momento empleados de Laboratorios Cienvar, asimismo, a su decir los accionantes pretenden satisfacer su pretensión en la co-demandada Laboratorios Cienvar alegando que existe solidaridad patronal hecho que categóricamente es negada por esta representación, siendo lo correcto que los demandantes han debido dirigirse exclusivamente contra su real patrono que en este caso es FUNDACIÓN FRIDA MERCEDES VALENTIER, para accionar los conceptos que a su parecer les correspondan. Es decir que al caso de auto esta parte Laboratorios Cienvar niega rechaza y contradice todos los conceptos, en todos los sentidos de lo alegado por los actores en su contra.

La co-demandada Laboratorios Capsuvar:
En su escrito de contestación alego como punto previo, la falta de cualidad e interés en el presente juicio ya que esta representación aduce que los demandantes no son ni fueron en ningún momento empleados de Laboratorios Cienvar, asimismo, a su decir los accionantes pretenden satisfacer su pretensión en la co-demandada Laboratorios Capsuvar alegando que existe solidaridad patronal hecho que categóricamente es negada por esta representación, siendo lo correcto que los demandantes han debido dirigirse exclusivamente contra su real patrono que en este caso es FUNDACIÓN FRIDA MERCEDES VALENTIER, para accionar los conceptos que a su parecer les correspondan. Es decir que al caso de auto esta parte Laboratorios Capsuvar niega rechaza y contradice todos los conceptos, en todos los sentidos de lo alegado por los actores en su contra.

La co-demandada Laboratorios Infinity Pharma Xxi, C.A.

En su escrito de contestación alego como punto previo, la falta de cualidad e interés en el presente juicio ya que esta representación aduce que los demandantes no son ni fueron en ningún momento empleados de Laboratorios Cienvar, asimismo, a su decir los accionantes pretenden satisfacer su pretensión en la co-demandada Infinity Pharma Xxi, C.A.alegando que existe solidaridad patronal hecho que categóricamente es negada por esta representación, siendo lo correcto que los demandantes han debido dirigirse exclusivamente contra su real patrono que en este caso es FUNDACIÓN FRIDA MERCEDES VALENTIER, para accionar los conceptos que a su parecer les correspondan. Es decir que al caso de auto esta parte Infinity Pharma Xxi, C.A. niega rechaza y contradice todos los conceptos, en todos los sentidos de lo alegado por los actores en su contra.



ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas y alegatos establecidos en el escrito de contestación de demanda.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si a los accionantes les es aplicable o no lo beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica y la existencia o no de la Unidad económica, ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales: Rielan insertas desde el folio tres (03) hasta el folio sesenta y uno (61) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, las cuales se analizan a continuación:

-Cursante a los folios 38 al 44 Constancias de trabajo emitidas y suscritas por la co- demandada LABORATORIOS VARGAS,S.A. correspondiente a los accionantes (excepto a la ciudadana JENNY CAROLINA QUIROGA CONTRERAS ). Este Juzgado no concede valor probatorio pues no aporta nada para la resolución de la controversia dado que no es un punto controvertido el hecho que los ciudadanos hayan prestado sus servicios en la referida entidad de trabajo. Así se decide.-

-Cursante a los folios del 57 al 61 corren insertas constancias de estudio de los accionantes, con respecto a las cuales la parte demandada manifestó contradicción por cuanto no emanan de ella. Esta Juzgadora la desecha pues no aporta nada para la resolución de la controversia. Así de decide.-

- Cursante a los folios 47 al 56 corren insertas partidas de nacimientos, las cuales este Juzgado desecha pues no aporta nada para la resolución de la controversia. Así de decide.-


Prueba exhibición de las documentales correspondientes a:
- Recibos de pago del salario mensual, vacaciones, bono vacacional y beneficios o utilidades, emanados de las codemandadas Laboratorios Vargas S.A. y Fundación Frida Mercedes Valentiner correspondientes a los actores desde la fecha de ingreso hasta el mes de junio de 2014.
- Comprobantes de retenciones del Impuesto Sobre la Renta correspondientes a todos los meses de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, emanados de las codemandadas Laboratorios Vargas S.A. y Fundación Frida Mercedes Valentiner a favor de los actores.
- Registro Mercantil y Estatutos Sociales de las sociedades mercantiles LABORATORIOS VARGAS, S.A., FUNDACIÓN FRIDA MERCEDES VALENTINER, INDUSTRIAS CAPSUVAR, S.A., LABORATOROS CIENVAR, S.A., INFINITY PHARMA XXI, C.A., ZUHOZ PHARMA, S.A. y GENERICO DE CALIDAD G.C., C.A.
- Registro de asegurados Forma14-02 correspondientes a los actores, debidamente selladas y recibidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Acta constitutiva de la FUNDACIÓN FRIDA MERCEDES VALENTINER, cuya copia cursa inserta al cuaderno de recaudos signado con el No. 01 desde el folio 03 hasta el folio 09.

- Comunicaciones de fecha 08 de mayo de 2012, cuyas copias cursan insertas al cuaderno de recaudos signado con el No. 01 a los folios 10 y 11.

- Originales de los instrumentos poderes de fechas 09 de junio de 2011 y 01 de febrero de 2012, cuyas copias cursan insertas al cuaderno de recaudos signado con el No.01 desde el folio 12 hasta el folio 16.
- Originales de los documentales cuyas copias cursan insertas desde el folio 19 hasta 21, 23, del 26 al 30, 32, 35 y 36.
- Constancia de trabajo, cuya copia cursa inserta desde el folio 37 hasta el folio 44 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente.
- Original de la factura signada con el No. 0091, cuya copia cursa inserta al folio 45 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente.
La parte codemandada las reconoció este Juzgado el otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- En cuanto a las cursantes a los folios 22,31,33 y 34, la parte contraria no las reconoce por no emanar de su representada, esta Juzgadora las desecha por no aportar nada en la resolución de la controversia.
- En cuanto a las documentales cursantes a los folios 24 y 25 la parte demandada manifestó contradicción indicando que su obtención la consideran ilegal. Este Juzgado las desecha por no aportar nada en la resolución de la controversia.

Prueba de informes:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH); SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC) ; DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT); SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A.; LABORATORIO CLÍNICO MEDIVAR, C.A. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las pruebas de informe evacuadas. En cuanto a las pruebas de informes cuyas resultas no fueron recibidas la parte actora desistió expresamente por lo que quedarían desechadas del proceso. Así se establece.-

Pruebas testimoniales de los ciudadanos Beatriz Adriana Pinzón Rincón, Milagro José Rodríguez Querales, Angie Daniela Rodríguez de Guacache y Agueda del Rosario Suárez Rodríguez, los mismos no comparecieron a rendir declaración por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Ratificación de contenido y firma de documentales insertas desde el folio 38 hasta el folio 44 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente por parte de los ciudadanos Zenaida Valera, Selene Méndez, Usmarys Fontado y Ana Morán, respectivamente los mismos no comparecieron a rendir declaración por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Pruebas promovidas por la codemandada Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A.:

Pruebas documentales: Insertas desde el folio sesenta y tres (63) hasta el folio setenta y siete (77) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente.
-Insertas a los folios del 63 al 70, cartas dirigidas por la codemanda LABORATORIOS VARGAS a los accionantes (excepto a la ciudadana JENNY CAROLINA QUIROGA CONTRERAS ), en la cual se les notifica con respecto a su traslado a la nómina de Fundación Frida Mercedes Valentier. Este Juzgado le otorga eficacia probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Acta de visita de Inspección realizada por la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz” (77 y 74) en la cual se realizó reinspección para verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados en la visita de inspección realizada en fecha 22/01/2009, mediante acta de inspección señalando que debían ajustarse a las previsiones establecidas por el Ministerio de Educación en cuanto al servicios de guardería de los hijos de los trabajadores; este Juzgado le otorga eficacia probatoria, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante que la parte actora manifestó contradicción con respecto a la misma.
- Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes de Laboratorios Vargas y el correspondiente RIF. Se le concede eficacia probatoria a los referidos documentos.

Pruebas de informes
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las pruebas de informe evacuadas. Así se establece.-

Ratificación de contenido y firma de la documental marcada con la letra “V13” inserta al folio 77 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, por parte de los ciudadanos Gredis Marcano, Wilther Torres y Orlan Viloria, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.550.077, 14.163.608 y 13.871.624, respectivamente. Los referidos ciudadanos no comparecieron por lo que se quedan desechados del proceso. Así se establece.

Pruebas de la parte codemandada “Fundación Frida Mercedes Valentiner” :

Pruebas documentales:

- Documentales firmadas por cada uno de los trabajadores con respecto a que dada la transferencia de los mismos a la Fundación Frida Mercedes Valentiner indicando la fundación que se trata de una sustitución de patrono (folios 78 al 81), se señalan los beneficios a percibir. Se le concede valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-A los folios 101 al 138 contratos suscritos entre la Fundación demandada y los accionantes, la parte actora manifestó contradicción. No obstante se les concede valor probatorio pues están suscritas por las partes y por tanto le pueden ser opuestas. Ello conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informe: con la finalidad de requerir información a la Clínica Vista Alegre, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES),; Superintendencia de Bancos (SUDEBAN); Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las pruebas de informe evacuadas. Así se establece.-




- Ratificación documentales. Marcada “F24” inserta desde el folio 101 hasta el folio 108 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, por parte del ciudadano Viverzzon Fernando Vides titular de la cédula de identidad No. 82.145.924; ratificación de la documental marcada “F25” inserta desde el folio 109 hasta el folio 116 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, por parte de la ciudadana Chacón Orfelina titular de la cédula de identidad No. 3.559.523, ratificación de la documental marcada “F26” inserta desde el folio 117 hasta el folio 124 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, por parte de la ciudadana Baptista Briceño Diana Carolina titular de la cédula de identidad No. 18.878.129; ratificación de la documental marcada “F27” inserta desde el folio 125 hasta el folio 131 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, por parte de la ciudadana Segovia Izaguirre Junarmy Carolina titular de la cédula de identidad No. 17.976.824; y ratificación de la documental marcada “F28” inserta desde el folio 132 hasta el folio 138 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, por parte de la ciudadana Belisario Díaz Josnery del Carmén titular de la cédula de identidad No. 18.729.428. Se deja constancia que los referidos ciudadanos no compareceron a ratificar el contenido de los documentos. No obstante, la valoración de los mismos se efectuó en líneas anteriores.

Pruebas promovidas por la codemandada Laboratorios Cienvar S.A.

Documentales:
-Registro de Información Fiscal de la referida codemandada (folio 139, CRNro 1). Se concede valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia emitida por la Cámara de la industria farmacéutica la cual indica que LABORATORIOS CIENVAR, S.A. no produce ni distribuye ningún tipo de medicamentos (folio 140). La parte actora manifestó contradicción. No obstante adminiculada con la prueba de informes esta Juzgado otorga valor probatorio. Así se establece.-
- Contrato especiales de consignación de equipos médicos (folio 141 al 175) suscritos por LABORATORIOS CIENVAR, S.A , LABORATORIOS LETI,S.A y PFIZER DE VENEZUELA, S.A., la parte actora manifestó contradicción. No obstante adminiculada con la prueba de informes y la sana crítica, esta Juzgado otorga valor probatorio. Así se establece.-

- Actualización de Registro Sanitario para empresa (folio 176) en la cual el Ministerio de Salud indica que Laboratorios Cienvar realiza actividades comerciales tales como importador, distribuidor de materiales y equipos médicos en el área de la salud y prestar servicios técnicos. Se concede valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Facturas emitidas por Laboratorios Vargas S.A a Cienvar (folios 177 al 179) sobre los cuales la parte actora manifestó contradicción. Esta Juzgadora las desecha con base al principio de alteridad. Así se establece.-
- Constancia de afiliación emitida por la Asociación Venezolana de importadores y distribuidores de equipos de laboratorio y afines (folio 180), en la cual se señala que LABORATORIOS CIENVAR, forma parte de la Asociación. La parte actora manifestó contradicción. No obstante adminiculada con la prueba de informes esta Juzgado otorga valor probatorio. Así se establece.-

Pruebas de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Sociedad de Comercio María Elizabeth Gutiérrez Benavides de Ziccarelli (Laboratorio Clínico y Microbiológico Elizabeth Gutierrez); Fundación Santa Inés UCAB; Laboratorio Santiago de León, C.A.,; Pfizer Venezuela, S.A. Cámara de la Industria Farmacéutica; Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, Dirección General; Revista Bioanálisis Venezuela; Asociación Venezolana de Importadores y Distribuidores de Equipos de Laboratorio y Afines (ASODILAB). Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las pruebas de informe evacuadas. En cuanto a las pruebas de informes Sociedad de Comercio María Elizabeth Gutiérrez Benavides de Ziccarelli (Laboratorio Clínico y Microbiológico Elizabeth Gutierrez) Y Pfizer Venezuela, S.A cuyas resultas no fueron recibidas la parte codemandada desistió expresamente por lo que quedan desechadas del proceso.

Testimoniales de los ciudadanos Mary Rubiela Delgado de Salcedo, Xiomara Teresa Escobar de Montiel y Alex José Borjas Brito. Tal como se dejó constancia los mismos no comparecieron a rendir declaración, por tanto se desechan. Así se establece.

Pruebas promovidas por la codemandada INFINITY PHARMA XXI, C.A.

Pruebas Documentales: insertas desde el folio 181 hasta el folio 183 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente.
Documental contentiva de certificado de conformidad sanitaria del local, emitido por la Coordinación de Riesgos Sanitarios Ambientales de la Dirección de Salud ambiental del Distrito Capital, en la cual se evidencia el domicilio de la respectiva codemandada; y
Documento Rif.
La parte actora manifestó contradicción con respecto a las mismas. No obstante, esta Juzgadora adminiculando estas pruebas con demás cursantes en autos, especialmente la prueba de informes emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo cursante al folio 145 al 162 de la pieza Nro. 6 del expediente, le concede valor probatorio.

Pruebas de informes con la finalidad de requerir información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);Coordinación de Gestión Sanitario Ambientales de la Dirección de Salud Ambiental del Distrito Capital. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las pruebas de informe evacuadas. En cuanto a las pruebas de informes Coordinación de Gestión Sanitario Ambientales de la Dirección de Salud Ambiental del Distrito Capital cuyas resultas no fueron recibidas la parte codemandada desistió expresamente por lo que quedan desechadas del proceso. Así se establece.-


CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde determinar la procedencia o no la aplicación a los accionantes de la convención colectiva de la industria farmacéutica, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

En tal sentido se observa lo siguiente:
Visto que en el presente caso la Fundación Frida Mercedes Valentier, constituida por las ciudadanas MERCEDES VALENTIER y LUCIA VALENTIER, fue utilizada para continuar con la prestación del servicio de guarderías para los trabajadores de Laboratorios Vargas, en virtud que en fecha 20/07/2011 la Inspectoría del trabajo realizó reinspección para verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados en la visita de inspección realizada en fecha 22/01/2009, mediante acta de inspección señalando que debían ajustarse a las previsiones establecidas por el Ministerio de Educación en cuanto al servicios de guardería de los hijos de los trabajadores, por lo que los empleados que prestaban servicios de guardería para los trabajadores de laboratorios Vargas, fueron trasladados a esa Fundación, perteneciente a Laboratorios Vargas o su principal accionista, para continuar con el servicio de guardería, por lo que se da el supuesto previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 46 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) en cuanto a grupo de empresas pues la Fundación Frida Mercedes Valentier desde su constitución y la entidad de trabajo Laboratorios Vargas, se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. De allí que en el caso que nos ocupa no puede hablarse de sustitución de patrono, como lo alega la representación judicial de las referidas entidades de trabajo, pues para que se de esta figura, deben existir dos patronos diferentes, y en el caso de autos se trata de un única patrono, tratándose de una unidad económica o grupo de empresas.

Cabe indicar que las codemandadas por cuanto la Fundación Frida Mercedes Valentier tiene como objeto la educación y no la industria químico farmacéutica, a su decir, la referida convención no le es aplicable a los trabajadores de la fundación esta Juzgadora considera que el derecho de los trabajadores a que se le apliquen los beneficios colectivos contractuales viene dado por cuanto el servicio de guardería era prestado inicialmente por trabajadores que le prestaban servicios a la persona jurídica laboratorios Vargas y luego son transferidas a una persona jurídica del mismo grupo: la fundación para continuar desarrollando la misma actividad que efectuaban dentro de la persona jurídica: Laboratorios Vargas, y la aplicación a los nuevos ingresos corresponde en virtud del principio de extensión a terceros de las Convenciones Colectivas, como se desarrollará más adelante.

En consecuencia, considera quien hoy decide que no es posible trasladar a los accionantes (excepto Jenny Quiroga quien ingresa a la Fundación Frida Mercedes Valentier posteriormente, cuyo conflicto laboral fue resuelto por las partes mediante los medios alternos de solución de conflicto mediante transacción homologada que riela en autos) de Laboratorios Vargas a la Fundación, existiendo una unidad económica indicando que el traslado se daba manteniendo todos su beneficios económicos, lo cual es lo correcto, pues hasta esa fecha se le venían aplicando los beneficios de la Convención Colectiva de la industria Químico farmacéutica, y luego cuando se suscribe una nueva Convención Colectiva se pretenda no aplicárselas argumentando que existe sustitución de patrono, pues ello contraría los más elementales principios orientadores de los convenios colectivos, con respecto a los mismos cabe citar lo señalado por el autor Marco Aureliano Alegría:
“Es el principio de la reformatio in melius, reformar para mejorar; opuesto al principio de la reformato in Prius, o reforma para desmejorar. Tal principio se halla establecido en el artículo 511. Su aplicación podrá significar motivo de impugnación o de nulidad de la cláusula respectiva, cuando se suscriba una convención que desmejore la anterior; incluso, para que el inspector del Trabajo niegue el depósito. No obstante, este principio queda atenuado con lo dispuesto en el artículo 512, al decir que se podrán modificar condiciones del trabajo si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras aún de distintas naturaleza que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores (…) Principio de extensión a terceros se encuentra en el artículo 509 cuando prevé que el convenio beneficiará, incluso,a aquellos que ingresen a la empresa con posterioridad a la celebración del convenio. Esto es que quienes eran ajenos o terceros al momento de suscribirse el convenio, pasan a ser beneficiarios de sus disposiciones si se incorporan posteriormente como trabajadores, e independientemente de su condición de miembros o no del sindicato que la hubiere suscrito ( artículo 173 del RLOT).
Principio de inderogabilidad. La convención colectiva se señala conforme a este principio no puede ser derogada sino por otra, es decir, el convenio colectivo regirá y será inderogable a no ser que otro, que mejore el anterior, lo sustituya. Por su parte, estas mejoras deben evaluarse en conjunto y no es un asunto fácil. En el marco de la función saneadora o de política administrativa que tiene el Inspector del Trabajo ¿ Podría estar el de negar el depósito a una Convención Colectiva al considerar que su contenido desmejora la convención vigente?
Principio de ultraactividad. Mediante el cual las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya (artículo 524).
Principio de intangibilidad. El artículo 551 establece lo que para algunos doctrinarios constituye lo que se conoce como “supuesto de tregua” y se traduce con el señalamiento de que:
Durante la vigencia de una convención colectiva por rama de actividad suscrita en una reunió normativa laboral, no podrán presentarse a los patronos obligados por dicho convenio ni se le dará curso a los pliego de peticiones que pretendan modificar las estipulaciones pactadas en la misma”. (Alegría M. “Derecho Colectivo del Trabajo. Sindicatos, conflictos, negociación, convenios y seguridad social” (2005) Editorial CEC, S.A. Caracas. p.p. 225 y 226).

Los referidos principios orientadores de las convenciones colectivas: reformatio in melius; extensión a terceros; inderogabilidad; ultra-actividad e intangibilidad, los cuales se encontraban previstos en la Ley Orgánica del trabajo hoy derogada y contenidos igualmente en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras son los aplicables al caso sub judice, y conforme a ellos se explica el por qué los trabajadores de la fundación no se les puede desmejorarlos beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica (reformatio in melius), la cual también le es aplicable a quienes ingresen con posteridad a la Fundación (extensión a terceros); y que no pueda ser derogada sino por otra que a sustituya (inderogabilidad; ultra-actividad y la intangibilidad).

Además, conviene citar el artículo 89 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos del trabajo e indubio pro operario, también aplicables al caso que nos ocupa.

Por todo lo antes expuesto, existiendo una unidad económica entre la Fundación Frida Mercedes Valentier desde su constitución y la entidad de trabajo Laboratorios Vargas, por lo que con respecto a los derechos de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos del trabajo e indubio pro operario contenidos en la disposición constitucional artículo 89, numerales 1,2 y 3, y los principios orientadores de los derechos colectivos del trabajo reformatio in melius, extensión a terceros; inderogabilidad; ultra-actividad y la intangibilidad esta Juzgadora concluye que a los accionantes le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica. Así se decide.-
En cuanto a la Unidad económica, se debe indicar en primer término que es carga de la parte actora su demostración, y además, se observa de la información remitida a través de prueba de informes, que no existe relación de una empresa con la otra, las cuales además tienen domicilio diferente y no el mismo, cuestión que pudiere evidenciar su integración, de haber sido el caso.

En las documentales se evidencia sólo que Mercedes Valentiner es parte de la junta directiva en LABORATORIOS VARGAS y de la empresa CIENVAR, y además, es fundadora de la FUNDACIÓN FRIDA MERCEDES VALENTINER. No obstante, quedó demostrado que la empresa CIENVAR, tiene como objeto la venta de equipos médicos, lo cual es un objeto distinto a la industria farmacéutica, sin embargo se podría relacionar con el objeto de laboratorios Vargas, no obstante no quedó demostrada la integración entre ambas personas jurídicas. Así se decide.-

Sirve de refuerzo a lo antes dicho, la Prueba de informes de Fondo Común , la cual envía los documentos constitutivos de todas las empresas donde la ciudadana Mercedes Valentiner es accionista, y hay una gran cantidad de empresas con objetos completamente diferentes y no se demuestra su integración, por ello no puede hablarse de Unidad económica o grupo de empresas, excepto de la unidad económica entre LABORATORIOS VARGAS y la FUNDACIÓN FRIDA MERCEDES VALENTINER, cuya integración quedó demostrada en autos.

Asimismo, de la prueba de informes del Ministerio del Trabajo se observa que las empresas codemandadas tienen domicilio y directores diferentes, que si bien puede tratarse de relación familiar entre los accionistas de una y otra, de lo cual se podría presumir vinculación, dado que alguno de ellos llevan el apellido Valentiner. No obstante, no se demostró integración entre ellas y además, no se tratan de las mismas personas, requisito exigido por la ley, excepto como ya se dijo en la Fundación Mercedes Valentiner, cuya relación de Unidad Económica fue determinada en párrafos anteriores, y la empresa Cienvar, que si bien la ciudadana Mercedes Valentiner es accionista, no menos cierto es que, como ya se dijo, tiene como objeto según se evidencia de las pruebas evacuadas la venta de equipos médicos, y su integración con las demás, no quedó demostrada en autos. Así se establece.-

Las codemandadas ZUOZ PHARMA, S.A y GENERICO DE CALIDAD, C.A., no asistieron a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, no obstante se evidencia de la prueba de informes enviada por el Ministerio del Trabajo que el domicilio de estas empresas es diferente al domicilio de LABORATORIOS VARGAS y su notificación fue practicada en la sede de esta última, por tanto garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser consideradas confesas y, tampoco ser objeto de condena. Así se decide.-

En consecuencia son procedentes los conceptos demandados por los accionantes, excepto Jenny Quiroga con quien existe transacción, por lo que se condena a LABORATORIOS VARGAS y la FUNDACIÓN FRIDA MERCEDES VALENTIER a pagar los siguientes conceptos:

Aumento de salario, cláusula 32; Vacaciones, cláusula 25, Utilidades, cláusula 34; Refrigerio y Comida, cláusula 35, Transporte demandados, previstos en la Convención Colectiva que riela en autos (folios 143 al 216) del CRN° 5 del presente expediente.-

Los cálculos deberán ser realizados por un único experto nombrado por el Juez de Ejecución, al menos que ambas partes se pongan de acuerdo en la designación, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Para los cálculos el experto deberá tomar en cuenta los salarios y las fechas de ingreso señaladas en el libelo al vuelto del folio 1; para establecer los aumentos acordados y demandados de la Convención Colectiva de la Industria Químico- Farmacéutica cursante a los folios 143 al 216 del Cuaderno de Recaudos Nro. 5 del presente expediente, en el entendido que la FUNDACIÓN FRIDA MERCEDES VALENTINER, podrá presentar al experto documento de pago de aumentos acordados durante ese mismo período para su consideración, dejando establecido que en ningún caso los aumentos de cada uno de los accionantes podrá ser mayor que los previstos en la Convención Colectiva respectiva. Asimismo, el experto nombrado deberá calcular para cada trabajador los demás beneficios demandados es decir: Vacaciones, cláusula 25, Utilidades, cláusula 34; Refrigerio y Comida, cláusula 35, Transporte demandados. En estos beneficios es aplicable igualmente lo señalado en cuanto a los aumentos, en lo que respecta a los documentos que demuestren algún pago de estos conceptos . Así se establece.

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha en que se causaron cada uno de los beneficios.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación se excluye conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por las codemandadas LABORATORIOS CIENVAR, S.A, INFINITY PHARMA XXI, C.A. e INDUSTRIAS CARSUVAR S.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO incoada por los ciudadanos DIANA CAROLINA DELGADO BRICEÑO, LISBETH TORRES DIAZ, IRA MITHONE MARCANO BAUZA, LUCIA DELGADO PEÑA, MARIA CRISTINA REINA ROMERO, GERARDO ANTONIO LINARES DORANTE, OLGA MARIA MARIN ALFONZO y MIRIAN DEL VALLE MENDOZA SALAS contra las entidades de trabajo LABORATORIOS VARGAS S.A, FUNDACION FRIDA MERCEDES VALENTINER; SEGUNDO: Se condena en costas dado que las codemandadas resultaron totalmente vencidas en el presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 26 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º y 156°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO