REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-0002632

PARTE ACTORA: IRIMAR YANETH GARCIA SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° 18.040.781.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ACKERMAN S., inscrito en el I.P.S.A. N° 14.600.

PARTE DEMANDADA: E HUMAN, C.A., Inscrita Por Ante El Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2004, bajo el numero 96 tomo 986-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, Inpreabogado N° 36.413

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana IRIMAR YANETH GARCIA SULBARAN contra de las entidades de Trabajo E HUMAN, C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que ingresó el 01 de enero de 2012 a la empresa EL HUMAN, C.A., con la cual suscribió 3 contratos en las siguientes fechas del 01 de enero del 2012 al 31 de diciembre de 2012, 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 y 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, indica que desempañaba cargo de Analista SPLM, prestando sus servicios de manera normal, permanentemente, continua e ininterrumpida. Señala que laboraba de lunes a viernes, en el horario de 4:00p.m. a 11:00p.m., devengando un salario de (Bs. 3.676,32), mensuales, mas la cantidad de (Bs. 2000,00) fijo por bono de alimentación, asimismo esta representación indica que fue despedida injustificadamente en fecha 30 de junio de 2014 recibiendo una notificación verbal, cuando se encontraba amparada la inmovilidad prevista en el decreto presidencial N° 639 de fecha 06 de diciembre de 2013, posterior a esto la actora procedió a ampararse ante la Inspectoría Del Trabajo a los fines de cobrar sus prestaciones sociales en fecha 07 de julio de 2014 sin haber conciliación alguna, Por estas razones, es que procede a demandar los siguientes conceptos:

 Indemnización por despido injustificado; por la cantidad de Bs. 34.871,90,
 50 días de antigüedad ; por un total de Bs. 34.871,90
 25 días de vacaciones; por un monto de Bs. 5.722,75
 Bono Vacacional; por un monto de Bs. 11.903,32
 120 días de utilidades fraccionadas; por un total de Bs. 27.469,20
 Intereses de prestaciones sociales; por un monto de Bs. 2.573,49
 Fideicomiso; por la cantidad de Bs. 5.500,00
 Cesta de alimento correspondiente al mes de junio 2014; por la cantidad de Bs. 2.500,00.


Resultando la cantidad total demandada de Bs. 124.877,35.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual reconoce los siguientes hechos:
La relación laboral desde 01 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, asimismo reconoce que se le adeuda por concepto de intereses de prestaciones sociales bajo el verdadero salario que le corresponde y no el demandado la cantidad de Bs. 3,999; días adicionales Bs. 872,70, vacaciones en los periodos 2012-2013 la cantidad de Bs. 313,47; bono vacacional Bs. 652,02; utilidades fraccionadas Bs. 15.601,27; lo que da un total de Bs. 57.491,09; que a decir de esta representación es la verdadera suma que se le adeuda a la actora, menos los anticipos realizados de Bs. 15.104,72 mas Bs. 3.662,87, los cuales dan un total de Bs. 19.016,09, lo que esta representación aduce que el total adeudado es Bs. 38.475,00.

Por otra parte niega, rechaza y contradice que a la trabajadora se le adeuden vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, sino que solo se le adeuda las fracciones del año 2014.
Niega, rechaza y contradice que el salario mensual sea la suma de Bs. 6.227,30, toda vez que los salarios fueron los siguientes: del 1 de enero de 2012 hasta 31 de diciembre de 2012 el salario era Bs. 2.553; del 1 de enero de 2013 hasta 31 de diciembre de 2013 era Bs. 3643,20; en el año 2014 el salario era de Bs. 4.251.
Niega, rechaza y contradice que la terminación laboral fue por despido injustificado, siendo la realidad de los hechos la culminación del contrato de trabajo de servicios.
Niega, rechaza y contradice la procedencia del pago por fideicomiso la cantidad de Bs. 5.500 y 2.500 de intereses, por ser contradictorias y no especificar cual de las dos es lo reclamado.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 2.500 por concepto de bono de alimentación.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas y alegatos establecidos en el escrito de contestación de demanda.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar el salario base de cálculo de los conceptos demandados. Así como determinar si la relación que unió a las partes fue a tiempo determinado o indeterminado, así como la procedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Inserto al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, cursa constancia de trabajo emitida por la empresa demandada, donde se puede observar el cargo que ocupaba la accionanta y el salario devengado, en tal sentido, visto que se observan en las documentales consignadas por la demandada, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el sesenta y siete (67) al setenta y cuatro (74) del presente expediente, consta recibos de pago donde se puede observa el monto percibido por la trabajadora en los períodos y por los conceptos que se evidencian en el mismo, y que son emitidos por la parte demandada, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el setenta y cinco (75) al noventa y dos (92) del expediente, consta contratos de trabajo donde se puede observar la fecha de inicio y culminación de los mismos, el cargo para el cual fue contratada la accionante y el salario que devengaba, asimismo, se evidencia los beneficios laborales que se detallan en el mismo, en tal sentido, este Juzgado observando que los mismos fueron consignados por la demandada en sus documentales, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Inserto a los folios desde el noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) del expediente, consta contrato de trabajo donde se puede observar la fecha de inicio y culminación del mismos, el cargo para el cual fue contratada la accionante y el salario que devengaba, asimismo, se evidencia los beneficios laborales que se detallan en el mismo, en tal sentido, visto que los mismo fueron consignados por la actora, se les concede el valor probatorio supra otorgado. Así se decide.
-Cursantes a los folios cien (100), ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137) del presente expediente, constan oficios emitido por la el Vicepresidente de Operaciones y Sistemas de la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A., y por la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios CANTV, donde se puede observar que dicha vicepresidencia emitirá el Acta de Aceptación de Servicios y solicitará el cierre administrativo del contrato ante la Comisión de Contrataciones de la empresa demandada, en tal sentido, por cuanto se observa que dicha documental concuerda con lo evidenciado en la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., en consecuencia, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se establece.-
-Inserto al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, cursa constancia de trabajo emitida por la empresa demandada, donde se puede observar el cargo que ocupaba la accionada y el salario devengado, en tal sentido, visto que los mismo fueron consignados por la actora, se les concede el valor probatorio supra otorgado. Así se decide.
-Inserto a los folios desde el ciento dos (102) al ciento nueve (109) del presente expediente, listado de pre-nómina, emitida por la empresa hoy demandada donde puede observarse el monto devengado por la trabajadora en los períodos y por los conceptos que allí se detallan, al respecto, este Juzgado establecerá su valoración en el Capitulo V del presente fallo. Así se decide.
-Inserto a los folios desde el ciento diez (110) hasta el ciento catorce (114), desde el ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140) del presente expediente, consta acumulado de las prestaciones sociales y pago de anticipos a la trabajadora, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Inserta al folio ciento quince (115) del presente expediente, consta liquidación emitida por la empresa demandada a favor de la parte actora, donde se puede observar los montos ofrecidos por la accionada, por los conceptos que se observan allí, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Inserto a los folios desde el ciento dieciséis (116) hasta el ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, consta contrato celebrado por la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y la empresa demandada conjuntamente con Movilnet, en la cual se observa una serie de concesiones, derechos y obligaciones a los cuales se comprometieron ambas partes, así como se observa la duración de dicho contrato, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Inserto al folio ciento treinta y ocho (138) del presente expediente, consta notificación que realizó la empresa demandada a los trabajadores donde indican, que luego que culminara el contrato con la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A. se procederá a la desincorporación de los cargos que ocupan en el servicio referido, y así como, al pago de sus respectivas prestaciones sociales, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como punto controvertido determinar el salario base de cálculo de los conceptos demandados. Así como determinar si la relación que unió a las partes fue a tiempo determinado o indeterminado, así como la procedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

En tal sentido observa lo siguiente:

En cuanto al salario base de cálculo, en el presente caso se observa que la parte demandada niega los salarios señalados en el libelo por la parte actora. No obstante, se evidencia de las actas procesales y del debate probatorio que el salario normal devengado por la trabajadora incluía bono de productividad, bono nocturno y pago de días feriados, que al ser componentes salariales conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras conforman el salario que deberá tomarse en cuenta como base de cálculo de los conceptos, tal como será detallado en los cuadros de cálculos del presente fallo. En tal sentido cabe señalar que como se indicó en el Capítulo IV en la valoración de las pruebas se observa que tanto los recibos de pago traídos por la parte actora cursantes al folio 67 al 74 del expediente como el documento promovido por la parte demandada cursante a los folios 102 al 110, denominado por su promovente “Pre nómina de la ex trabajadora”, consistente en documento impreso del Sistema Profit plus nómina, los cuales por sí solos no le pueden ser opuestos a su contraparte conforme al principio de alteridad, puesto que carecen de firma, no obstante se observa que los mismos fueron reconocidos por las partes e incorporadas por ellas al debate por lo que como se expresó conforme al principio de la adquisición procesal este Juzgado le concedió valor probatorio.
Ahora bien, al adminicular los recibos de pago con las documentales denominadas pre nómina, se evidencia identidad. A título ilustrativo tenemos que tanto según el folio 108 del Sistema pre nómina como los recibos de pago correspondientes a las dos quincenas del mes de febrero de 2014 (folio 69), la accionante devengó un salario normal mensual de Bs. 5.980,36 conformado por sueldo, feriado, bono nocturno, bono de productividad; y según el folio 108 y 109 del Sistema pre nómina como los recibos de pago correspondientes a las dos quincenas del mes de marzo de 2014 (folio 68), la accionante devengó un salario normal mensual de Bs. 6.729,06 conformado por sueldo, feriado, bono nocturno, bono de productividad. El cual a los efectos del salario base de cálculo de la prestación de antigüedad se le debe incluir la alícuota de bono vacacional y utilidades según los beneficios contractuales.

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en primer término es importante señalar que los contratos celebrados entre la accionante y la demandada no cumple con los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras, toda vez que no se suscribió en ninguno con base a ninguno de los supuestos allí establecidos, además la regla de los contratos de trabajo es que sean a tiempo indeterminado y únicamente en casos excepcionales determinados en la ley sean a tiempo determinado. Además, en caso de haber sido a tiempo determinado, igualmente el contrato es a tiempo indeterminado conforme al artículo 62 eiusdem, pues se suscribieron dos o más prórrogas.

Asimismo, el hecho alegado y probado que la empresa movilnet, procedió al cierre del contrato administrativo que tenía con la demandada, cabe citar la sentencia definitivamente firme dictada en caso similar por este Juzgado, en fecha 20 de mayo de 2015, asunto ASUNTO: AP21-L-2014-002589, en la cual se estableció:

“ Por lo que en el presente caso existió un contrato de concesión entre Sabenpe y el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya prórroga de 10 años, venció en enero de 2014, y no le fue renovada la concesión por parte del Municipio.


Cabe citar el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“ La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas “.

Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en todo lo que no contradiga la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo 35:

“La relación de trabajo se extinguirá por:
a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.
c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de las partes
El artículo 39 eiusdem prevé:
“Constituye, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor”.


En el presente caso la demandada alega el hecho del príncipe, lo que sería el literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley del trabajo antes citado.


Para que se configure el hecho del príncipe la doctrina y jurisprudencia ha señalado que debe existir un acto del poder público, que traiga como consecuencia el cese definitivo de la actividad de la empresa. Acto que deviene de la voluntad y prerrogativa del Estado dentro del cumplimiento de sus obligaciones.

En el caso de autos se trata de un contrato de concesión cuya prórroga de 10 años, venció en enero de 2014, y no le fue renovada la concesión por parte del Municipio, lo cual no se trata de un acto del poder público, que traiga como consecuencia el cese definitivo de la actividad económica de la empresa.

Tampoco se trata de la quiebra inculpable del patrono o patrona, prevista en el artículo 39 literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de ser así tendría que ser alegado y demostrado por la entidad de trabajo demandada.

Ni tampoco se da el supuesto de fuerza mayor, pues es bien sabido que para que exista fuerza mayor como causa liberatoria de responsabilidad, debe ser imprevisible, lo cual no se da en el presente caso pues Sabenpe conocía con antelación la fecha de culminación del contrato. Además la empresa demandada podría continuar con su actividad económica.

Además el artículo 92 establece indemnización tanto por despido injustificado como por causas ajenas a la voluntad del trabajador, dándose está última dadas las particularidades del caso que nos ocupa, por lo que corresponde el pago de tal indemnización.

Ello además en obsequio a las disposiciones dirigidas a la protección del empleo.

En efecto el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primera parte establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.

El artículo 93 constitucional establece:
La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá de lo conducente para evitar toda forma de despido no justificado.

Además , esta Juzgadora considera importante citar la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 11 de abril de 2012, en la demandada por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadano Ivan Martinez y José Gregorio Abreu contra la entidad de trabajo Cotecnica Chacao, en el asunto AP21-L-2010-003504, en la cual para un caso similar al de autos estableció:

“…El hecho del príncipe deviene de una reorganización del estado por su poder imperio que tiene características bien delimitadas como lo es que sea necesario con finalidades sociales, que justifiquen los efectos sobre otras formas preestablecidas, qué en el presente caso no se ajustan sin embargo consideramos que la ruptura del contrato de trabajo pareciera devenir como consecuencia de un acto del poder público tal como se encuentra recogido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, que concatenándolo a lo previsto en el artículo 35 en su literal d) y lo previsto en la norma del 39 literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que disponen:
La relación de trabajo se extinguirá:
(…)
d) Causa ajena a la voluntad de la partes.

Constituyen entre otras causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

e) Los actos del poder público; y

Cuando establecemos que en todo caso vendría siendo un Acto del Poder Público a diferencia de un Hecho del Príncipe y colocamos esto de manifiesto con lo que resulta fundamental para cualquier persona o cualquier abogado que estudie el Derecho del Trabajo, lo que es la estabilidad, entonces surgen ciertas preguntas, las cuales ha respondido quien decide con anterioridad en pronunciamientos parecidos previos, y es: ¿se puede garantizar el puesto de trabajo a estos dependientes en el caso como se plasmó? ¿Podía la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., dada la situación que tenía de que se le revocó o no se dio continuidad a la concesión con el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA garantizarles el puesto de trabajo a sus dependientes? Y se tiene que una de las cuestiones fundamentales de trabajar por cuenta ajena, es que al trabajador no le incumben los negocios del patrono, lo que le interesa es seguir prestando el servicio y que le paguen un salario, independientemente si ese trabajador está o no productivo para la empresa, lo que se quiere decir es que esta persona trabajando por cuenta ajena y de donde provienen sus ingresos, a éste no le interesa, y esa es una de las características propias del contrato de trabajo por cuenta ajena. Entonces, ante la pregunta realizada de si ¿Podía la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., garantizar la estabilidad a estos prestadores de servicio o dependientes? En opinión de quien decide la situación era perfectamente previsible y conociendo por notoriedad judicial que se trata de un grupo económico se observa que se podía sostener y garantizar la estabilidad de sus dependientes, en palabras de DEVIALI, el derecho de la estabilidad es una defensa contra el despido arbitrario del patrono cuestión que este caso se configuro en fecha 12 de diciembre de 2008. Sobre el derecho a la estabilidad, Mario Deveali, en su artículo Derecho a la Estabilidad y Derecho al Empleo, Estudios Sobre Derecho Laboral, Homenaje a Rafael Caldera UCAB, 177, Pág. 862:

“…el derecho a la estabilidad ha aparecido como una defensa contra el despido arbitrario, como un medio para limitar el poder discrecional del empleador y al mismo tiempo ofrecer una relativa tranquilidad económica a sus dependientes.

Debido a esa concepción resultaba lógico poner a cargo del empleador las consecuencias del abuso de sus facultades…”

A los fines de evitar el despido arbitrario nuestro legislador para trabajadores regulares y permanentes amparados por estabilidad relativa impone, medida de pago por equivalente, siendo que este caso se configuro el despido arbitrario se declara injustificado el despido y en consecuencia se ordenan las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECICE…”.
Quien hoy decide, comparte el criterio sustentado en la sentencia antes parcialmente citada, dictada en caso similar al que hoy nos ocupa.”

Aplicando el criterio sustentado en la sentencia parcialmente transcrita al caso de autos, en el cual la demandada pretende alegar el hecho del príncipe dado que Movilnet decidió el cierre del contrato de servicios que tenía suscrito con la demandada, mediante el cual ésta le suministraba elementos y personal, esta Juzgadora concluye que no es posible pretender no indemnizar a la accionante por la terminación de la relación de trabajo, máxime cuanto la entidad de trabajo demandada se encuentra activa, tal como lo reconoció su apoderado en la audiencia de juicio, en consecuencia se condena el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional vencidos, al respecto se observa que no se indica a cual período se refiere, no obstante se observa que no se demandan la fracción de estos conceptos, los cuales corresponden de pleno derecho, por lo que evidentemente se trata de un error material, por lo que más adelante se realiza el cálculo de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Así se establece.-

Fideicomiso, por cuanto no quedó evidenciado en autos que exista un fideicomiso ni la entidad fiduciaria contratada. Además se demandan intereses sobre prestaciones sociales y se pagan según el sistema prenómina, por lo que no pareciera existir fideicomiso, en caso de existir la demandada podrá deducir los aportes dado al fideicomiso. Por tanto se niega este concepto. Así se decide.-

Bono de alimento junio 2014, visto que no se evidencia documento que demuestre el pago de tal concepto y en la carta de trabajo que riela en autos se hace referencia a este beneficio, se condena su pago. Así se decide.-

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados:

Antigüedad; en relación a este concepto esta Juzgadora observa, que la relación de trabajo perduró desde el 01 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, para una prestación de servicio de 02 años, 05 meses y 29 días.

Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso el 01 de enero de 2012 hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así se establece.

El salario base sobre el cual se calculará las prestaciones, será el salario integral, conformado de la siguiente manera: 1) salario normal, el que se observa de los recibos de pagos que cursan en el expediente, y del listado “pre-nomina”, así pues, en los meses donde no se evidencia recibo alguno, se tomó el salario establecido en los contratos de trabajo que cursan a los folios 75-92 de la presente pieza, estos meses son: enero y junio del año 2014. 2) Alícuota de Bono Vacacional, sobre la base de 50 días desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de enero de 2013, correspondiéndole, la cantidad de 52 días por este concepto. 3) Alícuota de utilidades, sobre la base de 120 días durante toda la relación laboral.

De seguidas el cálculo correspondiente, en forma detallada.
FECHA Salario Alícuota Bono Alícuota Total Días Días Monto con días PRESTACIONES ANTICIPOS ACUMULADO TASA INTERES INTERES
Normal Vacacional Utilidades Integral adicionales adicionales
Ene-12 2.554,00 354,72 969,57 3.878,30 0,00 0,00 15,7 -
Feb-12 2.831,18 393,22 1.074,80 4.299,20 0,00 0,00 15,18 -
Mar-12 4.871,07 676,54 1.849,20 7.396,81 0,00 0,00 14,97 -
Abr-12 3.119,31 433,24 1.184,18 4.736,73 5 789,46 789,46 15,41 10,14
May-12 4.253,21 590,72 1.614,64 6.458,58 15 3.229,29 4.018,74 15,63 52,34
Jun-12 3.166,72 439,82 1.202,18 4.808,72 0,00 1.255,35 2.763,39 15,38 35,42
Jul-12 4.626,19 642,53 1.756,24 7.024,96 0,00 2.763,39 15,35 35,35
Ago-12 3.773,00 524,03 1.432,34 5.729,37 15 2.864,69 5.628,08 15,57 73,02
Sep-12 5.026,12 698,07 1.908,06 7.632,26 0,00 5.628,08 15,65 73,40
Oct-12 4.158,14 577,52 1.578,55 6.314,21 0,00 5.628,08 15,5 72,70
Nov-12 5.508,97 765,13 2.091,37 8.365,47 15 4.182,74 9.810,82 15,29 125,01
Dic-12 5.647,28 784,34 2.143,87 8.575,50 0,00 9.810,82 15,06 123,13
Ene-13 6.953,47 1.004,39 2.652,62 10.610,48 0,00 9.810,82 14,66 119,86
Feb-13 4.521,89 653,16 1.725,02 6.900,07 15 3.450,03 13.260,85 15,47 170,95
Mar-13 6.073,93 877,35 2.317,09 9.268,37 0,00 13.260,85 14,89 164,55
Abr-13 5.502,03 794,74 2.098,92 8.395,69 0,00 13.260,85 15,09 166,76
May-13 6.162,61 890,15 2.350,92 9.403,69 15 4.701,84 17.962,69 15,07 225,58
Jun-13 4.226,91 610,55 1.612,49 6.449,95 0,00 17.962,69 14,88 222,74
Jul-13 5.691,36 822,09 2.171,15 8.684,59 0,00 17.962,69 14,97 224,08
Ago-13 6.337,10 915,36 2.417,49 9.669,95 15 4.834,97 13.849,37 8.948,30 15,53 115,81
Sep-13 6.485,22 936,75 2.473,99 9.895,97 0,00 8.948,30 15,13 112,82
Oct-13 5.962,72 861,28 2.274,67 9.098,67 0,00 8.948,30 14,99 111,78
Nov-13 6.225,94 899,30 2.375,08 9.500,32 15 4.750,16 13.698,46 14,93 170,43
Dic-13 5.207,97 752,26 1.986,74 7.946,98 0,00 13.698,46 15,15 172,94
Ene-14 3.676,32 531,02 1.402,45 5.609,79 2 560 560,13 14.258,59 15,12 179,66
Feb-14 5.980,36 863,83 2.281,40 9.125,59 15 4.562,79 18.821,38 15,54 243,74
Mar-14 6.177,61 892,32 2.356,64 9.426,58 0,00 18.821,38 15,05 236,05
Abr-14 3.553,90 513,34 1.355,75 5.422,99 0,00 18.821,38 15,44 242,17
May-14 5.636,66 814,18 2.150,28 8.601,13 15 4.300,56 23.121,95 15,54 299,43
Jun-14 3.676,32 531,02 1.402,45 5.609,79 0,00 23.121,95 15,56 299,81
Total Acumulado 140 38.226,67 15.104,72 4.079,66

Con base a los cálculo realizados, conforme al literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el monto que le corresponde es Bs. 38.226,67, en cambio según el literal c) del mismo artículo le correspondería la cantidad Bs. 17.202,25 por lo que conforme al literal d) eiusdem le corresponde la cantidad de Bs. 38.226,67 por tal concepto. Sin embargo, deducidos como fueron los anticipos que se evidencian en la documental inserta a los folios 102-110, el monto que se condena es la cantidad de Bs. 23.121,95. Así se establece.

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, le corresponde de acuerdo al cálculo antes expuesto, un total condenado de Bs. 4.079,66 por tal concepto. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado; este concepto corresponde de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 38.226,67. Así se establece.

Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado; de acuerdo con lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda, no corresponde las vacaciones vencidas según lo antes dicho, sin embargo, corresponde, vacaciones fraccionadas del año 2014, por lo que, se calculará de conformidad con los artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y de acuerdo a lo establecido en los contratos que cursan a los folios 75-92, con base al salario normal del mes inmediatamente anterior a momento en que corresponde estos conceptos, de la siguiente manera: para las vacaciones, la fracción de 25 días por el tiempo efectivamente laborado, que equivale a la cantidad de 12,5 días. Y en lo que respecta al bono vacacional, será calculado por la fracción respectiva de 52 días, que equivale a 26 días. Todo lo cual se detallará en siguiente cuadro Así se establece.


FECHA Salario Días de TOTAL Días de TOTAL
Normal vacaciones Vacaciones Bono Vacacional Bono Vacacional
Ene-14 3.676,32
Feb-14 5.980,36
Mar-14 6.177,61
Abr-14 3.553,90
May-14 5.636,66
Jun-14 3.676,32 12,5 1.531,80 26 3.186,14
TOTAL 4.717,94

Utilidades fraccionadas; este concepto corresponde y se calculará de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y según lo establecido en el contrato de trabajo que cursa a los folios 75-92, es decir, con base a 120 días, cuya fracción respectiva equivale a 60 días de salario normal promedio anual. Todo lo cual se detallará en siguiente cuadro Así se establece.
FECHA Salario DIAS DE TOTAL
Normal UTILIDADES POR MES Utilidades
Ene-14 3.676,32 10 1.225,44
Feb-14 5.980,36 10 1.993,45
Mar-14 6.177,61 10 2.059,20
Abr-14 3.553,90 10 1.184,63
May-14 5.636,66 10 1.878,89
Jun-14 3.676,32 10 1.225,44
TOTAL 9.567,06

Fideicomiso; de acuerdo a lo antes dicho por esta Juzgadora, este concepto no corresponde. Así se establece.

Cesta de alimento correspondiente al mes de junio 2014; tal como fue demandado por la parte actora corresponde la cantidad de Bs. 2.500,00, toda vez, que la demandada no logró demostrar con el acervo probatorio la cancelación de dicho concepto. Así se establece.

Por último, en cuanto a los intereses sobres prestaciones sociales, que se observan en el listado de “pre-nómina”, que corren a los folios 102-110, sobres los cuales se evidencia su cancelación, serán deducidos en el cuadro final, tal como se establece más adelante. Así se establece.

Los conceptos condenados arrojan como resultado lo siguiente:

CONCEPTOS ARTS. DIAS MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a) LOTTT 140 23.121,95
Intereses sobre Prestaciones Sociales 4.079,66
Indemnización por Despido Injustificado Art. 92 L0TTT 38.226,67
Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado 4.717,94
Utilidades Fraccionadas 9.567,06
Cesta Tickets 2.500,00
Sumatoria 82.213,27


DEDUCCIONES ARTS. Dias ó % MONTO
Intereses sobre prestaciones pagados 3.662,87
Sumatoria 3.662,87

TOTAL 78.550,40

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

Esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, al momento de realizar el cálculo de los intereses moratorios y la indexación no le fue posible ingresar al Módulo de cálculo y culminó la hora de despacho, por lo que corresponderá efectuarlo por experticia complementaria del fallo a costa de la demandada, por experto designado de común acuerdo por las partes o por el Juez Ejecutor, sin que ello obste para que este último pudiere realizar los cálculos a través del Módulo.

Los parámetros para el cálculo son los siguientes:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, a excepción del beneficio cesta alimento demandado cuyos intereses corresponden desde junio de 2014.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación se excluye conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta por la ciudadana IRIMAR YANETH GARCIA SULBARAN contra la entidad de Trabajo E HUMAN, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º y 156°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


ASUNTO: AP21-L-2014-002632