JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2015-000789

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MORAIMA COROMOTO COLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.422.264.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE GOMEZ y LARIHELY JOSE ELJURI CASTILLO, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 26.992 y 48.826 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CITIBANK, N.A., Institución Bancaria inscrita ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el N° 293, y por ante el Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el N° 21, tomo 70-A-Pro

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ORTEGA, GILBERTO RODRIGUEZ, GABRIELA LONGO y FATIMA DE FREITAS, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.292, 79.081, 130.518 y 217.127 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE DERECHOS LABORALES JAMAS CANCELADOS

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de marzo de 2015, la representación de la parte actora presenta demanda ante la URDD, en fecha 20 de marzo de 2015 el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la causa y en consecuencia ordena las notificaciones de ley,. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de SME de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 21 de abril del 2015 la cual concluye el 19 de mayo de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 5 de junio de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 16 de junio de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 16 de julio de 2015 a las 09:00 am,. En la cual se celebro la audiencia y la Juez prolonga la celebración de la audiencia para el día jueves 17 de septiembre a las 02:00 p.m, a los fines de realizar la declaración de parte, en tal sentido en fecha 17 de septiembre de 2015 fecha en la cual se celebró la audiencia y dada su complejidad y analizar suficientemente las pruebas cursante a los autos, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día jueves veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) a las tres de la tarde (3:00 pm) , en tal sentido en fecha 24 de septiembre de 2015 se dicto el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada la ciudadana Moraima Coromoto Colina González comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada CITIBANK, N.A., en fecha 07/06/1982 y culminò su relación en fecha 03/12/2014, para un tiempo de servicio de 32 años 5 meses y 27 días, su último cargo desempeñado fue investigador de servicios al cliente, el monto de su liquidación definitiva fue por la cantidad de Bs.1.210.783,95 y el motivo de culminación de la relación laboral fue la renuncia.

Primer objeto de la demanda, la demandante reclama a la demandada el pago de los derechos generados por los salarios mensuales que jamás le han sido pagados correspondientes al fondo de ahorros desde junio de 1997 hasta junio de 2003 e igualmente los derechos laborales generados por los salarios de la figura que sustituyó al fondo de ahorros desde julio 2003 hasta la fecha de su retiro el 03/12/2014 denominada Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC). Señala que la demandada no reconoce a estas 2 figuras como salario a pesar de las múltiples jurisprudencias en su contra de la Sala de casación social del Tribunal supremo de justicia. En tal sentido, reclama sus derechos laborales anuales correspondientes al Fondo de ahorros y al FEPAC, tales como días hábiles disfrutes de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, antigüedades, días adicionales de antigüedades e intereses, por cuanto a su decir, no se encuentran incluidos en ninguno de los derechos laborales reflejados como pagados en su liquidación definitiva de Bs. 1.210.783,95.

En virtud de las consideraciones anteriores se procede a demandar siguientes:

1. Días pagados vacaciones por fondo de ahorros y FEPAC por la cantidad de Bs., 125.273,67.
2. Bono vacacional por fondo de ahorros y FEPAC por la cantidad de Bs., 150.388,72.
3. Utilidades por fondo de ahorros y FEPAC por la cantidad de Bs., 107.041,64
4. Antigüedad por fondo de ahorros y FEPAC por la cantidad de Bs., 305.427,57.
5. Días adicionales antigüedad por fondo de ahorros y FEPAC por la cantidad de Bs., 95.446,11

En cuanto al Segundo objeto de la demanda, la demandante señala que desde el año 1999 hasta junio 2011, vendía a la demandada días hábiles de disfrute, los cuales eran trabajados por la actora, por lo cual aduce que visto que la demandada no los canceló oportunamente, solicita que sean cancelados con su ultimo salario mensual por la cantidad de Bs. 17.587,00, a razón de último salario diario por la cantidad de Bs. 586,23. En tal sentido, los días de disfrute, los cuales señala la parte actora haber vendidos y trabajados para al demandada desde el año 1999 hasta junio 2011, equivalen a 213 días. En eses orden de ideas, señala que los días hábiles de disfrute vacaciones negociados a la empresa y trabajados son salarios y por ende generan derechos laborales que le deben ser pagados a la actora tales como: utilidades, antigüedad, días adicionales de antigüedad e intereses de antigüedad

En virtud de las consideraciones anteriores se procede a demandar siguientes:

1. Días hábiles disfrute vacaciones negociados calculados por ultimo salario por la cantidad de Bs. 124.867,70
2. Utilidades calculadas por días hábiles disfrute negociados y trabajados calculados por ultimo salario por la cantidad de Bs. 291.357,97

3. Antigüedad calculados por días hábiles disfrute negociados y trabajados calculados por ultimo salario por la cantidad de Bs. 76.922,50
4. Días adicionales antigüedad calculados por días hábiles disfrute negociados y trabajados calculados por ultimo salario por la cantidad de Bs. 50.731,39

Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.291.309,21, adicionalmente los intereses de mora causados por no haber cancelado en la oportunidad legalmente prevista los conceptos demandados así como la indexación respectiva


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que reconoce por ser cierto que la ciudadana Moraima Coromoto Colina González prestó sus servicios para su representada CITYBANK desde el 07 de junio de 1982 hasta el 03 de diciembre de 2014, el cargo desempeñado como investigador de servicios al cliente, así como la causa de terminación de la relación laboral por retiro voluntario, igualmente reconocen que su representada al momento de realizar los cálculos correspondientes a las prestaciones de antigüedad y demás beneficios, no tomó en consideración el beneficio laboral denominado Fondo de ahorro ni los aportes correspondientes al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), en razón de que el mencionado beneficio laboral, a su decir, no es y no puede ser considerado como parte del salario de la extrabajadora, al representar un beneficio laboral de carácter social no remunerativo.

Señala en relación al primer punto de la demanda, que la actora demanda el pago de los derechos laborales generados- según su decir- por los salarios que jamás le han sidos pagados correspondiente al fondo de ahorro desde 1997 hasta junio de 2003 y por Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) desde julio 2003 hasta la fecha de su retiro el 03 de diciembre de 2014 y señala que estos “salarios” no fueron incluidos en el calculo de las: días hábiles disfrutes de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, antigüedad, días adicionales de antigüedades e intereses.

En cuanto al Fondo de ahorro, CITYBANK, señala que los aportes realizados al Plan de Ahorro no forman parte del salario conforme a lo establecido en el mencionado articulo 671 de la LOT vigente, por no estar considerado el mencionado el Plan de Ahorro a remunerar la labor de los trabajadores, sino a fomentar el ahorro de los mismos ya que se considera como un programa diseñado para estimular el ahorro sistemático y voluntario de los trabajadores, para que de este modo fortalecer sus hábitos económicos y de previsión social, quedando de este modo excluido del salario conforme a lo estipulado en el articulo 671 de la LOT vigente, en este sentido, “los trabajadores” no tenían libre disponibilidad de los aportes al Fondo de Ahorro realizados por CITYBANK, conforme se evidencia de la lectura de la cláusula 41 de la convención colectiva suscrita en fecha 23 de febrero de 2001. Dicho Fondo de Ahorro, se encontraba compuesto por un aporte ordinario, dicho aporte ordinario comprendía un aporte que realizaba CITIBANK correspondiente al 12% del salario básico de los “trabajadores” y un aporte del 5% del salario básico realizado por los trabajadores, de igual modo se señalo que los trabajadores solamente podían retirar el 80% de ese aporte extraordinario cada 2 meses, previas notificación escrita al departamento de recursos Humanos.

Ahora bien, en el supuesto negado que este tribunal considere que los alegatos esgrimidos por esta representación judicial no son procedentes, lo que debiera ordenarse incluir en el salario base de cálculos de los beneficios laborales, serian el 80% del aporte extraordinario que realizaba su representada de forma bimestral, tal y como ha sido establecido de manera reiterada y pacifica por la sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), señala la representación judicial de la parte actora que la que como empleada de CITIBANK le corresponde la aplicación de los beneficios previstos en la convención colectiva. Siendo así, a partir del 01 de julio de 2003 se elimina la figura del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), en la cual la totalidad de los aportes los realizaba su representada, sin que esto implique que dicho porte constituye una prestación de antigüedad adicional a la prevista en el articulo 108 de la LOT, asimismo de las solicitudes de dicho Fondo (FEPAC) deben cumplir con las causales previstas en el articulo 108 de la LOT.

Por lo tanto, niegan, rechazan y contradicen que la actora pudiera retirar libremente los haberes acreditados al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC). Lo cierto es que la hoy accionanate solamente 75% de los haberes existentes hasta un máximo de 3 veces al año, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos en el articulo 108 de la LOT y las políticas que fije el banco.

Ahora bien, en el supuesto negado que este tribunal considere la posibilidad de otorgar dicho FEPAC que debiera formar parte integrante del salario es solo el 75% de los aportes realizados al fondo y a razón del salario devengado en el momento histórico correspondiente y no al ultimo salario como lo reclama la actora, tal y como ha sido establecido de manera reiterada y pacifica por la sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido niegan, rechazan y contradicen que sus representadas le adeude a la ciudadana Moraima Coromoto Colina Gonzálezlos los conceptos y montos siguientes: Días pagados vacaciones por fondo de ahorros y FEPAC por la cantidad de Bs., 125.273,67. Bono vacacional por fondo de ahorros y FEPAC por la cantidad de Bs., 150.388,72. Utilidades por fondo de ahorros y FEPAC por la cantidad de Bs., 107.041,64. Antigüedad por fondo de ahorros y FEPAC por la cantidad de Bs., 305.427,57. Días adicionales antigüedad por fondo de ahorros y FEPAC por la cantidad de Bs., 95.446,11

En cuanto al segundo punto de la demandada, señala que la actora desde 1990 vendía a la demandada días hábiles de disfrute, los cuales trabajaba para la demandada, y por lo cual solicita que se le cancele con el último salario mensual. Lo cierto del caso, así se desprende del propio libelo de demanda en los folios 26 y siguiente, es que la hoy accionante negocio con su representada solo los días adicionales de disfrute de vacaciones, y no como se pretende hacer ver, los días de vacaciones.

De otra parte señala que las convenciones colectivas del CITIBANK han regulado la posibilidad que el trabajador preste sus servicios en los días adicionales de disfrute de las vacaciones, señalando como un número de días hábiles mínimo para el disfrute de vacaciones. En tal sentido, la parte actora prestó sus servicios para su representada, los días adicionales de sus vacaciones, los cuales fueron debidamente cancelados en la respectiva oportunidad, por lo tanto resulta temerario solicitar que se le pague de nuevo y mucho menos a ultimo salario.

En consecuencia, niegan, rechazan y contradicen que sus representadas le adeude a la ciudadana Moraima Coromoto Colina González los conceptos y montos siguientes:

Días hábiles disfrute vacaciones negociados calculados por ultimo salario por la cantidad de Bs. 124.867,70. Utilidades calculadas por días hábiles disfrute negociados y trabajados calculados por ultimo salario por la cantidad de Bs. 291.357,97. Antigüedad calculada por días hábiles disfrute negociados y trabajados calculados por ultimo salario por la cantidad de Bs. 76.922,50. Días adicionales antigüedad calculados por días hábiles disfrute negociados y trabajados calculados por ultimo
salario por la cantidad de Bs. 50.731,39

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que sus representadas le adeuden a la ciudadana Moraima Coromoto Colina González un total por la cantidad de Bs. Bs. 1.291.309,21, adicionalmente los intereses de mora causados por no haber cancelado en la oportunidad legalmente prevista los conceptos demandados así como la indexación respectiva.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora asi como lo señalado por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en principio determinar si el fondo de ahorro y el FEPAC tienen carácter salarial y de ser procedente, establecer el pago correspondiente a la antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades; igualmente se debe determinar si procede el pago de los días hábiles de disfrute demandados los cuales fueron laborados por la actora para la demandada y por consiguiente las incidencias de los conceptos laborales demandados.

En tal sentido, le corresponde a la parte actora demostrar lo alegado al igual que la parte demandada demostrar lo aducido, en consecuencia es necesario analizar el acervo probatorio aportado por las partes, los cuales se señalan a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Inserta al folio 73 de la pieza principal del expediente, contentiva de copia simple liquidación definitiva emanada de CITIBANK, a nombre del la ciudadana Moraima Coromoto Colina González, de la misma se evidencia los conceptos pagados y montos, por la cantidad de Bs. 1.210.783,95

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta a los folios 74 al 116 de la pieza principal del expediente, contentiva de copia simple contratos Colectivos de Trabajo celebrado entre la empresa CITIBANK de Venezuela y los trabajadores Bancarios “SUTRABANC” Y “SUTRABEC” , correspondientes a los años 1999, 2001, 2003, 2009-2010.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Inserta a los folios 117 y 118 de la pieza principal del expediente, contentiva de original recibos de pagos de los periodos febrero 2003 y julio 2002, de los mismo se evidencia el pago de salario, vacaciones días negociados, bono vacacional, disfrute de vacaciones

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 119 de la pieza principal del expediente, contentiva de original comunicación de fecha 30/07/2008, con membrete de la demandada CITIBANK, dirigida a la ciudadana Moraima Coromoto Colina González, de la misma se evidencia que a partir del día 01/05/2008, su nuevo sueldo básico mensual será de Bs. 3.293 los cual significa un 14% de incremento y será base de calculo para futura acciones salariales

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 120 de la pieza principal del expediente, contentiva de original comunicación de fecha 21/05/2010, con membrete de la demandada CITIBANK, dirigida a la ciudadana Moraima Coromoto Colina González, de la misma se evidencia que a partir del día 01/05/2010, su nuevo sueldo básico mensual será de Bs. 5.820 los cual significa un 29% de incremento, igualmente el valor del Ticket Alimentación se incrementa en 44,44% al pasar de Bs. 450 a Bs. 650 por mes laborado. Por otra parte el subsidio del estacionamiento de un 70% aun 90%

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 121 de la pieza principal del expediente, contentiva de original comunicación de fecha 25/10/2010, con membrete de la demandada CITIBANK, dirigida a la ciudadana Moraima Coromoto Colina González, de la misma se evidencia que a partir del día 01/10/2010, su nuevo sueldo básico mensual de Bs. 6286, sueldo básico anual de Bs. 75.427, total de compensación anual Bs. 147.573,18, esta compensación total incluye el incremento otorgado en mayo, así como el incremento al merito del 8%

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta a los folios 122 y 123 de la pieza principal del expediente, contentiva de original Constancia de trabajo para IVSS, del mismo se evidencia datos de la empresa, datos del trabajador, salarios devengados en los últimos 6 años desde el año 2008 al 2014

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 124 de la pieza principal del expediente, contentiva de impresión de Cuenta Individual del IVSS de la ciudadana Moraima Coromoto Colina González, del mismo se desprende datos de la actora, fecha de egreso de la empresa, cotizaciones desde el año 2000 al 2015.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece


De la Prueba de Exhibición:

En la audiencia de juicio, la parte demandada exhibió las siguientes documentales: 1.- Todos los formularios de retiros Fondo de ahorros tramitados por la demandante cada dos (02) meses, desde junio de 1997 hasta junio de 2003, así como las respectivas cartas de retiro de los mismos dirigidas a recursos humanos, la parte demandada, consignó 48 folios contentivos de solicitudes realizadas por la parte actora, que riela desde los folios 2 al 51 del CRN°4
2.- Todos los formularios cuatrimestrales retiros (FEPAC) y de los presupuestos que los acompañan dirigidos a recursos humanos de la demandada. La parte demandada, consignó 72 folios útiles de solicitud de retiro, que riela desde los folios 52 al 124 del CRN°4
3.- Los aportes mensuales y bimensuales de la demandada al Fondo de ahorros de julio 1997 a junio 2003 y de los aportes mensuales al FEPAC desde julio 2003 hasta su retiro en diciembre 2014, e igualmente de los retiros bimensuales al Fondo de ahorros y de los cuatrimestrales al FEPAC para los mismos periodos correspondientes a cada figura antes indicadas. La parte demandada, consignó 10 folios de los respectivos aportes, alegando que igualmente fueron traídos al proceso como parte de sus documentales, los cuales que riela desde los folios del 125 al 131 del CRN°4.
4.- Las actas por medio de las cuales la demanda pudiera reducir el FEPAC. La parte demandada consignó 7 folios e igualmente señala que consta en las pruebas aportadas al proceso, los cuales que riela desde los folios del 132 al 138 del CRN°4.
5.- El libro de vacaciones de la demanda que refleje los asientos de los días de vacaciones vendidas y trabajadas de la actora desde 1990 hasta 2011. Señala que las mismas corresponde a la documentales G y H del CRN°3.
6.- Constancia de inscripción a) en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual permite retener las cotizaciones de la demandante y posteriormente cancelárselas al mencionado Instituto conjuntamente con su propio aporte patronal y b) su constancia de inscripción en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera. Consigna 5 folios respectivamente.
Posteriormente, previa revisión de las mismas, la parte actora señala que en cuanto a las exhibición de las documentales relativas formularios de retiro y aportes bimestrales, no era lo que se requería; en cuanto a la exhibición de los documental 2, referente a los retiros, indicó que de cuerdo a las mismas, la actora realizó 3 retiros al año por remodelación; En cuanto a las actas señaló que las mismas no fueron homologadas por el Inspector del Trabajo; en cuanto al registro de vacaciones indicó que no se evidencia el pago y en cuanto a las restantes no realizó observación alguna.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales:

Inserta al folio 02 al 218 del CRN° 1 del presente expediente contentiva de: 1) carta de renuncia; 2) contentiva de copia simple liquidación definitiva emanada de CITIBANK, a nombre del la ciudadana Moraima Coromoto Colina González, de la misma se evidencia los conceptos pagados y montos, por la cantidad de Bs. 1.210.783,95; 3) original comunicación de fecha 04/07/2003, dirigida a la ciudadana Moraima Coromoto Colina González, emanada de CITIBANK, de la misma se evidencia que se sustituye el Fondo de Ahorro previsto en la cláusula 41 del contrato Colectivo 2001-2002 por la constitución del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC); 4) original Convenio sobre modificación y compensación del FEPAC, de los mismos se evidencia que se encuentran suscritos por la demandante y la demandada, de los años 2005, 2006; 5) contentiva de Histórico de aportes de Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), desde el año 2003 al 2014; 6) contentivo de solicitudes de retiro del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC); 7) contentivo de legajos de recibos de pagos y relación financiera comprendida desde el 31/01/1994 hasta el 29/12/2014.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta al folio 2 la 91 del CRN°2 contentivo de copia de legajo de transacciones de la cuenta de la actora correspondiente al periodo 2007 al 2013. En relación a la referida prueba la misma se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se decide.

Inserta desde el folio 92 al 186 del CRN°2 contentivo de original de de histórico de pago recibos de pagos de vacaciones correspondiente 1983 al 2012. De los mismos se evidencia además del pago del salario mensual, el pago de los días de disfrute correspondiente a cada periodo, asi como el pago del bono vacacional, los cuales eran pagados conjuntamente con el salario mensual.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta a los folios 187 al 234 del CRN° 2 del presente expediente contentiva de copia simple de: contratos Colectivos de Trabajo celebrado entre la empresa CITIBANK de Venezuela y los trabajadores Bancarios “SUTRABANC” Y “SUTRABEC”, cláusula 41 firmado el 10/07/2010; contrato colectivo 2 folios firmado el 21/06/2007, contrato colectivo 3 folios firmado el 12/05/2011

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Inserta a los folios 02 al 208 del CRN° 3 del presente expediente contentiva de: 1) contentivo de histórico de nominas y 2) transacciones. En tal sentido en vista que la audiencia, no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta, se le otorga valor probatorio. Así se establece

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

En la audiencia de Juicio, la Jueza haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la LOPTRA, procedió a realizar declaración de parte a la ciudadana Moraima Coromoto Colina González.

En relación a la declaración de parte del ciudadana Moraima Coromoto Colina González, titular de la cedula V-5.422.264, señaló en la audiencia que la fecha de ingreso a la entidad demandada fue en la fecha 06/06/1982, desempeñando el ultimo cargo de atención al cliente corporativo. En cuanto a las vacaciones, señaló que disfrutaba los 15 días, y los demás días adicionales eran negociados con la demandada, por cuanto al estar divorciada y tener 3 hijos, económicamente le generaba un mayor ingreso, por cuanto la compañía le paga sus vacaciones así como los días adicionales, luego le pagaba la quincena completa, y le pagaba los días de disfrute trabajados.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo a lo alegado por ambas partes, se establece como hecho controvertido, la fecha de ingreso el 07/06/1982 y culminó su relación en fecha 03/12/2014, para un tiempo de servicio de 32 años 5 meses y 27 días. Así se decide.

En cuanto al fondo, la parte actora demandada como primer punto de la demandada el pago correspondiente del Fondo de ahorro y FEPAC como parte del salario percibido durante la relación laboral asi como las incidencia sobre al antigüedad, vacaciones, vacacional, utilidades. Por su parte la demandada señala que niega, rechaza y contradice que el fondo de ahorro y el FEPAC tengan carácter salarial y por ende se le adeude las incidencias sobre los conceptos laborales demandados.

Ahora bien, en relación a los aportes depositados a los trabajadores denominados Fondo de ahorro y FEPAC, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20-03-14, Exp. AA60-S-2011-001185, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso DAYSSI MARIELA RAMÍREZ HEREDIA, contra la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., señaló que visto la disponibilidad que tienen los trabajadores para retirar anualmente el 100% de sus haberes, no debe considerarse como un fondo de ahorro, por consiguiente el aporte denominado Plan de Ahorro tiene carácter salarial, sin embrago por el contario en cuanto al FEPAC, de acuerdo a lo señalado en la Convención Colectivo, estimula el ahorro y por consiguiente, el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), carecen de naturaleza salarial no tiene carácter salarial.
Visto el criterio jurisprudencia parcialmente escrita, recientemente proferida por la Sala de Casación Social, el cual esta juzgadora acata y por consiguiente establece el carácter salarial, el Fondo de Ahorro otorgado por la entidad de trabajo y por cuanto no se evidencia de los autos, que la parte demandada al momento de cancelar los pasivos, incluyera como parte del salario, el porcentaje aportado por la empresa a los trabajadores por Fondo de ahorro. En tal sentido, se declara procedente dicho petitum y en consecuencia se ordena pagar a la actora la porción correspondiente, desde junio 1997 a junio 2003, las inicidencias sobre la antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se decide.

De otra parte, en cuanto al Fondo de Ahorro Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), de acuerdo a la Jurisprudencia supra, no reviste carácter salarial, y por lo tanto no forma parte del salario devengado por la actora para el periodo agosto 2003 hasta diciembre 2014, fecha de culminación de la relación labora, en consecuencia se declara improcedente la incidencia salarial solicitada desde agosto 2003 hasta diciembre de 2014, así como los conceptos reclamados en base a dicha incidencia. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto no es un hecho controvertido, la fecha de ingreso de la actora, ni el cargo, se establece a los fines de la presente decisión, que la ciudadana ingresó a trabajar para la entidad de trabajo demandada, 07/06/1982 y culminó el 03/12/2014 para un total de 32 años. 05 meses y 27 días, siendo su último cargo de Customer Service Investigat (investigador de servicio al cliente), en consecuencia, visto la condenatoria de la incidencia sobre el fondo de ahorro como parte del salario percibido por la trabajadora desde junio 1997 hasta junio de 2003, se realiza el correspondiente cálculo:

Años de servicio Días hábiles de disfrute Bono Vacacional
De 15 a 19 años (1997 a 2001 30 34
De 20 a 24 años (2002 al 2006) 30 37




Periodo Salario Basico Mensual Fondo de Ahorro 41,40% Salario diario de Fondo de Ahorro Alicuota de Bono Vacacional Alicuota de Utilidades Salario Integral incidencia del Fondo de Ahorro. Dias de Antigüedad Prestación de Antigüedad
07/06/1997 370,05 153,20 5,11 0,48 1,69 7,27 5 36,37
07/07/1997 370,05 153,20 5,11 0,48 1,69 7,27 5 36,37
07/08/1997 370,05 153,20 5,11 0,48 1,69 7,27 5 36,37
07/09/1997 370,05 153,20 5,11 0,48 1,69 7,27 5 36,37
07/10/1997 370,05 153,20 5,11 0,48 1,69 7,27 5 36,37
07/11/1997 370,05 153,20 5,11 0,48 1,69 7,27 5 36,37
07/12/1997 370,05 153,20 5,11 0,48 1,69 7,27 5 36,37
07/01/1998 370,05 153,20 5,11 0,48 1,69 7,27 5 36,37
07/02/1998 370,05 153,20 5,11 0,48 1,69 7,27 5 36,37
07/03/1998 370,05 153,20 5,11 0,48 1,69 7,27 5 36,37
07/04/1998 370,05 153,20 5,11 0,48 1,69 7,27 5 36,37
07/05/1998 370,05 153,20 5,11 0,48 1,69 7,27 5 36,37
07/06/1998 370,05 153,20 5,11 0,48 1,69 7,27 5 36,37
07/07/1998 435,35 180,23 6,01 0,57 1,98 8,56 5 42,79
07/08/1998 435,35 180,23 6,01 0,57 1,98 8,56 5 42,79
07/09/1998 435,35 180,23 6,01 0,57 1,98 8,56 5 42,79
07/10/1998 435,35 180,23 6,01 0,57 1,98 8,56 5 42,79
07/11/1998 435,35 180,23 6,01 0,57 1,98 8,56 5 42,79
07/12/1998 435,35 180,23 6,01 0,57 1,98 8,56 5 42,79
07/01/1999 435,35 180,23 6,01 0,57 1,98 8,56 5 42,79
07/02/1999 435,35 180,23 6,01 0,57 1,98 8,56 5 42,79
07/03/1999 435,35 180,23 6,01 0,57 1,98 8,56 5 42,79
07/04/1999 435,35 180,23 6,01 0,57 1,98 8,56 5 42,79
07/05/1999 435,35 180,23 6,01 0,57 1,98 8,56 5 42,79
07/06/1999 435,35 180,23 6,01 0,57 1,98 8,56 7 59,90
07/07/1999 512,18 212,04 7,07 0,67 2,33 10,07 5 50,34
07/08/1999 512,18 212,04 7,07 0,67 2,33 10,07 5 50,34
07/09/1999 512,18 212,04 7,07 0,67 2,33 10,07 5 50,34
07/10/1999 512,18 212,04 7,07 0,67 2,33 10,07 5 50,34
07/11/1999 512,18 212,04 7,07 0,67 2,33 10,07 5 50,34
07/12/1999 512,18 212,04 7,07 0,67 2,33 10,07 5 50,34
07/01/2000 512,18 212,04 7,07 0,67 2,33 10,07 5 50,34
07/02/2000 512,18 212,04 7,07 0,67 2,33 10,07 5 50,34
07/03/2000 512,18 212,04 7,07 0,67 2,33 10,07 5 50,34
07/04/2000 512,18 212,04 7,07 0,67 2,33 10,07 5 50,34
07/05/2000 512,18 212,04 7,07 0,67 2,33 10,07 5 50,34
07/06/2000 512,18 212,04 7,07 0,67 2,33 10,07 9 90,61
07/07/2000 602,57 249,46 8,32 0,79 2,74 11,84 5 59,22
07/08/2000 602,57 249,46 8,32 0,79 2,74 11,84 5 59,22
07/09/2000 602,57 249,46 8,32 0,79 2,74 11,84 5 59,22
07/10/2000 602,57 249,46 8,32 0,79 2,74 11,84 5 59,22
07/11/2000 602,57 249,46 8,32 0,79 2,74 11,84 5 59,22
07/12/2000 602,57 249,46 8,32 0,79 2,74 11,84 5 59,22
07/01/2001 602,57 249,46 8,32 0,79 2,74 11,84 5 59,22
07/02/2001 602,57 249,46 8,32 0,79 2,74 11,84 5 59,22
07/03/2001 602,57 249,46 8,32 0,79 2,74 11,84 5 59,22
07/04/2001 602,57 249,46 8,32 0,79 2,74 11,84 5 59,22
07/05/2001 602,57 249,46 8,32 0,79 2,74 11,84 5 59,22
07/06/2001 602,57 249,46 8,32 0,79 2,74 11,84 11 130,29
07/07/2001 708,90 293,48 9,78 0,92 3,23 13,94 5 69,68
07/08/2001 708,90 293,48 9,78 0,92 3,23 13,94 5 69,68
07/09/2001 708,90 293,48 9,78 0,92 3,23 13,94 5 69,68
07/10/2001 708,90 293,48 9,78 0,92 3,23 13,94 5 69,68
07/11/2001 708,90 293,48 9,78 0,92 3,23 13,94 5 69,68
07/12/2001 708,90 293,48 9,78 0,92 3,23 13,94 5 69,68
07/01/2002 708,90 293,48 9,78 1,01 3,23 14,02 5 70,08
07/02/2002 708,90 293,48 9,78 1,01 3,23 14,02 5 70,08
07/03/2002 708,90 293,48 9,78 1,01 3,23 14,02 5 70,08
07/04/2002 708,90 293,48 9,78 1,01 3,23 14,02 5 70,08
07/05/2002 708,90 293,48 9,78 1,01 3,23 14,02 5 70,08
07/06/2002 708,90 293,48 9,78 1,01 3,23 14,02 13 182,22
07/07/2002 834,00 345,28 11,51 1,18 3,80 16,49 5 82,45
07/08/2002 834,00 345,28 11,51 1,18 3,80 16,49 5 82,45
07/09/2002 834,00 345,28 11,51 1,18 3,80 16,49 5 82,45
07/10/2002 834,00 345,28 11,51 1,18 3,80 16,49 5 82,45
07/11/2002 834,00 345,28 11,51 1,18 3,80 16,49 5 82,45
07/12/2002 834,00 345,28 11,51 1,18 3,80 16,49 5 82,45
07/01/2003 834,00 345,28 11,51 1,18 3,80 16,49 5 82,45
07/02/2003 834,00 345,28 11,51 1,18 3,80 16,49 5 82,45
07/03/2003 834,00 345,28 11,51 1,18 3,80 16,49 5 82,45
07/04/2003 834,00 345,28 11,51 1,18 3,80 16,49 5 82,45
07/05/2003 834,00 345,28 11,51 1,18 3,80 16,49 5 82,45
07/06/2003 834,00 345,28 11,51 1,18 3,80 16,49 15 247,35
07/07/2003 959,10 397,07 13,24 1,36 4,37 18,96 5 94,82
TOTAL 4.629,34


Como quiera que la parte demandada cumplió con el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades oportunamente, mas {estas fueron pagada sin la incidencia del fondo de ahorro, se ordena el pago correspondiente, tomando en cuenta el histórico salarial.








VACACIONES Y BONO VACACIONAL INCIDENCIA DEL FONDO DE AHORRO
Periodo Salario diario con incidencia del Fondo de Ahorro Dias de Vacaciones CC Dias de Bono Vacacional CC Total Vacaciones con incidencia Fondo de Ahorro Total Bono Vacacional con incidencia Fondo de Ahorro
07/06/1997 a 07/06/1998 5,11 30 34 153,3 173,74
07/06/1998 a 07/06/1999 6,01 30 34 180,3 204,34
07/06/1999 al 06/07/2000 7,07 30 34 212,1 240,38
07/06/2000 al 06/07/2001 8,32 30 34 249,6 282,88
07/06/2001 al 06/07/2002 9,78 30 37 293,4 361,86
07/06/2002 al 06/07/2003 11,51 30 37 345,3 425,87
Total de Vacaciones 1.434,00
Total de Bono Vacacional 1.689,07


UTILIDADES INCIDENCIA DEL FONDO DE AHORRO
Periodo Salario diario con incidencia del Fondo de Ahorro Dias de Utilidades CC Total de Utilidades con incidencia Fondo de Ahorro
junio97 a dic 97 5,11 50 255,5
año 1998 6,01 120 721,2
año 1999 7,07 120 848,4
asño 2000 8,32 120 998,4
año 2001 9,78 120 1173,6
año 2002 11,51 120 1381,2
enero 2003 a junio 2003 11,51 50 575,5
TOTAL 5.953,80



De los Días Hábiles de Disfrute de Vacaciones:

En cuanto al segundo punto de la demandada, señala la parte actora que la ciudadana Moraima Coromoto Carolina González vendía a la demandada días hábiles de disfrute de vacaciones, los cuales trabajaba en la demandada, a partir de 1990 (desde 9no año de servicio), hasta el año 2011 (es decir, hasta su año de servicio nro 29). En tal sentido, aduce que los referidos días negociado alcanza un total de 2013 días. Por su parte la entidad demandada, señaló que la propia actora, tal como lo señala en su escrito libelar negoció solo los días adicionales de disfrute de vacaciones y no los días de vacaciones. En tal sentido, señala que la actora prestó servicio para la demandada, los días de adicionales de sus vacaciones, los cuales fueron debidamente cancelados en la respectiva oportunidad.

Ahora bien al respecto, esta juzgadora observa, de acuerdo a las Convención Colectiva correspondiente al periodo 1995, 1999, 2001, 2003, 2005, 2009-2010 que rielan desde los folios 74 al 116 de la pieza principal en su cláusula relativa al pago de las vacacional y bono vacacional, y de acuerdo al tiempo de servicio, le correspondía a la actora los siguientes días hábiles de disfrute por concepto de vacaciones así como el bono vacacional, señalado en el siguiente cuadro:

Convención Colectiva Años de servicio Días Hábiles de disfrute por vacaciones Días por Bono Vacacional
1995 Cláusula 25 8 a 10
13 a 15
16 a 20 24
26
28 28
30
32
1999 Cláusula 29 17 a 18 28 32
2001 Cláusula 29 19
20 28
30 32
35
2003 Cláusula 29 21 a 22 30 35
2005 Cláusula 30 23
26 30
32 35
37
2009-2010 Cláusula 29 27 a 29 32 39

De otra parte observa esta juzgadora que las convenciones colectivas correspondiente a los años 1995, 1999 y 2001 ambas partes estipularon lo siguiente “(…) De mutuo acuerdo entre el banco y el trabajador, éste último podrá cambiar días de disfrute por días laborables siempre y cuando cumpla como mínimo con veinte (20) días hábiles de disfrute en el periodo anual correspondiente….” igualmente, en las convenciones colectivas de los años 2003, 2005, y 2009-2010 señala lo siguiente: “(…) De mutuo acuerdo entre el banco y el trabajador, podrán convenir que este último preste servicios en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, siempre y cuando disfrute el mínimo legal de quince (15) días hábiles en el periodo anual correspondiente….”

Ahora bien es importante señalar que la Convención Colectiva es un contrato suscrito tanto por el patrono como por todos los trabajadores, en el cual se establece de mutuo acuerdo beneficios laborales que superan a los otorgados y estipulados en la Ley del Trabajo. En tal sentido, del contenido de las referidas cláusulas se observa que efectivamente los días hábiles otorgados por la empresa para el disfrute de vacaciones supera a los señalados en la ley; sin embargo ambas partes pactaron y convinieron que los trabajadores podrán disfrutar de un número mínimo el cual es de veintes(20) días hábiles en las convenciones colectivas desde 1995 al 2002 y, quince (15) días hábiles en las convenciones colectivas a partir del 2003 hasta la correspondiente al periodo 2009-2010.

Así las cosas en la declaración de parte realizada a la actora ésta señaló que la empresa, le cancelaba adicionalmente al salario mensual el pago por los días de hábiles de vacaciones, los días del bono vacacional y el pago de los días por día hábiles de vacaciones negociados y laborados.

Así las cosas, del acervo probatorio aportado por la demandada y valorado supra, específicamente de las documentales del CRN°2, así como de los dichos de la actora, mediante al declaración de parte, quien decide observa que en los recibos de pagos relativos al pago de las vacaciones, la entidad demandada cancelaba los días de salario mensual, y adicionalmente los días de disfrute de vacaciones, bono vacacional, así como los días negociados, de los cuales se observa que la demandada canceló a la actora el mínimo de días hábiles convenido en las Convenciones Colectivas, razón por lo cual se declara improcedente el pago correspondiente al periodo vacacional 1990 al 2011. Así se decide.

De los Intereses Moratorios y Indexación:

Visto que el día de hoy, fue imposible la concesión con la pagina web del Banco Central de Venezuela, durante las horas del despacho, a los fines de calcular los correspondiente intereses de mora e indexación, se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, a cargo de la demandada, para que calcule los intereses de mora y la indexación en caso de que no se cumpla voluntariamente el fallo y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplique el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.


Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pago de la antigüedad desde la fecha de la culminación de la relación 3/12/2014, hasta la ejecución del fallo. Dichos intereses serán calculados con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, el cual deberá calcular los intereses. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, el experto contable designado, para el pago de la prestación social, será calculada desde la notificación de la parte demanda de autos, y para el los demás conceptos condenados, los mismos serán calculados desde la fecha de la notificación. con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas, vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadana MORAIMA COROMOTO COLINA GONZALEZ, por COBRO DE DERECHOS LABORALES JAMAS CANCELADOS contra la entidad de trabajo demandada CITIBANK, N.A., SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo demandada CITIBANK, N.A a canelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costa visto la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los primero (1°) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°
LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

NS/ns
AP21L-2015-789
Una (1) Pieza
Cuatro (4) Cuadernos de Recaudos.