TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de octubre de 2015
205º y 156º

Exp. AP21L-2013-000204

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YOLANDA MARIA NUÑEZ GAMBOA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.679.536

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.689.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 72, tomo 170-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; FRANK PAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 98.578

MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA,

ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Yolanda Maria Nuiñez Gamboa representada judicialmente por la abogada Blanca Azucena Zambrano Chafardet; contra la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS representada judicialmente por el abogado Frank Paz; la cual fue recibida en fecha 05 de junio de 2013 por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de SME da inicio a la audiencia preliminar el 19 de noviembre del 2013 la cual concluye el 21 de mayo de 2014, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera. En fecha 10 de junio de 2014 este Tribunal lo dio por recibido, y en fecha 02 de julio de 2014 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de agosto de 2014 a las 9:00 a.m. Desde la fecha 04 de agosto de 2014 hasta la fecha 07 de mayo de 2015 tanto la parte actora como la parte demandada solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la presente causa.

En fecha 08 de mayo de 2015 quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en fecha 14 de mayo de 2015 el Tribunal fijo para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de mayo de 2015 a las 09:00 am, Desde fecha 22 de mayo de 2015 hasta la fecha 17 de julio de 2015 tanto la parte actora como la parte demandada solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la presente causa. Luego en fecha 11 de agosto de 2015 se fijo fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de octubre de 2015 a las 09:00 am.

Posteriormente el 23 de septiembre de 2015 la parte demandada representada en este acto por el abogado Frank Paz IPSA N° 98.578, así como la abogada Blanca Azucena Zambrano Chafardet IPSA N° 28.689 en su carácter de representante legal de la ciudadana Yolanda Maria Núñez Gamboa titular de la cédula de identidad N° V-4.679.536, parte actora, recíprocamente, consigna escrito transaccional. No obstante ello, en fecha 02 de octubre de 2015 se dicta un auto a los fines de salvaguardar el patrimonio del estado, así como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este Tribunal insta a la parte demandada, a presentar por ante este despacho, la autorización correspondiente que le otorga el ente referido a sus apoderados para poder transar en la referida causa. Todo ello a los fines de garantizar las prerrogativas y privilegios otorgados a la República y, emitir el respectivo pronunciamiento sobre lo solicitado. Finalmente en fecha se ha recibido de Alberta Torres, IPSA N° 105.597, quien dice ser apoderado judicial de la parte demandada el siguiente documento: diligencia mediante la cual consigna copia simple del punto de venta N° 01/138 donde se aprueba la autorización para la realizar Transacción judicial en la presente demanda.

Visto lo anterior este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:

“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En tal sentido, esta juzgadora indica que la presente demandada la interpone la ciudadana YOLANDA MARIA NUÑEZ GAMBOA en contra de la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS (ambos debidamente identificados supra) por diferencias de prestaciones sociales.

Así las cosas, cabe destacar, que el presente escrito transaccional, está suscrito por la abogada Blanca Azucena Zambrano Chafardet IPSA N° 28.689 en su carácter de representante legal de la ciudadana Yolanda Maria Núñez Gamboa titular de la cédula de identidad N° V-4.679.536, debidamente facultada según consta en Poder que riela al folio 16 del presente expediente, asimismo esta juzgadora observa que la representación de la parte demandada, la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS en la persona del abogado Frank Paz, está igualmente facultado para realizar la presente transacción, tal como se evidencia del poder y punto de cuenta que riela al folios 256, 257 y 262 respectivamente.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra indicada, esta juzgadora pasa de seguida analizar el contenido del acuerdo transaccional que corre a los folios 251 al 255 del presente expediente, mediante el cual, se observa lo siguiente:

..”Que mediante el presente escrito, y en uso de las facult5ades que tienen las partes de recurrir a uno de los medios de autocomposición procesal como lo es la transacción judicial, a tenor de lo contemplado en el numeral 2, articulo 89 de la CRBV, en concordancia con los articulo 19 de LOTTT y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estando presente la demandante la cual ha expresado su voluntad de aceptar, libre coacción, apremio ni constreñimiento alguno, que acepta de la C.A. METRO DE CARACAS, la cantidad de Ciento Ochenta Y Cuatro Mil Doscientos Veintiséis Bolívares Con Cincuenta Y Un Céntimos, (Bs. 184.226,51) dando por terminado la reclamación a la empresa por todas y cada una de las pretensiones explanadas en el libelo de la demanda antes identificada los cuales son: diferencias de prestaciones sociales, ajuste de salario de los periodos 01/01/2009, 01/03/2010 y 01/08/2010, bono compensatorio año 2009, diferencia en el pago de utilidades años 2009-2010, diferencia de vacaciones, bono vacacional y días en el pago de prestación de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo establecida en la cláusulas N° 3 del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza prevista en el articulo 125 y 673 de LOT, indemnizaciones por los interese de mora y cualquier otra derivada de la relación de trabajo. En ese sentido, se hace entrega a la demandante del cheque N° 23047726 del banco del tesoro, a su nombre (Yolanda Maria Núñez Gamboa) por la cantidad de Bs. 184.226,51. Vista la voluntad expresada por C.A. METRO DE CARACAS, a través de su apoderado judicial, con el monto cancelado en este acto, desistido de la acción y del presente procedimiento.”

Así las cosas, esta juzgadora observa, que en la presente causa, la parte demandada, canceló al actor la cantidad de Ciento Ochenta Y Cuatro Mil Doscientos Veintiséis Bolívares Con Cincuenta Y Un Céntimos, (Bs. 184.226,51) según se evidencia de copia del cheque librado de la entidad bancaria Banco del Tesoro N° 23047726 de la Cuenta Corriente N° 01030206632062000029 a nombre del actor, (inserto al folio N° 252), en consecuencia cumple con los requisitos establecido en la ley para su validez y eficacia. Así decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), este Juzgado del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le imparte la HOMOLOGACION respectiva a la transacción suscrita por ambas partes en los términos expuestos por las partes, con autoridad de COSA JUZGADA con motivo del juicio por cumplimiento de obligaciones laborales, incoado por la ciudadana, YOLANDA MARIA NUÑEZ GAMBOA en contra de la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

REGISTRE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 13 días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

NS/OC/jg
Exp. Nº AP21-L-2013-0002004
Una (1) pieza.