JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Exp. Nº AP21-L-2014-000506
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CESAR FUENTES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 5.251.252.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 7.182, 33.451 Y 81.742 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ACTIVO BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el N° 73, Tomo A, bajo la denominación social de Banco Hipotecario Oriental C.A., modificado posteriormente su domicilio legal al actual, tal como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, tal como se evidencia en fecha 11 de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el N° 69, Tomo A-09, la cual se inscribió también por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de abril de 2005, bajo el N° 25, Tomo 31-A-Cto; e igualmente modificada su denominación social a la actual, así como modificados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales , como consecuencia del proceso de transformación de BANCO ACTIVO, C.A., BANCO COMERCIAL a BANCO UNIVERSAL, tal como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de septiembre de 2008, inscrita ante el mismo Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de febrero de 2009, bajo el N° 47, Tomo 24-A-Cto; la cual fue autorizada según resolución N° 344.08 de fecha 19 de diciembre de 2008, emitida por la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario(antes Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera), publicada en gaceta oficial de la Republica bolivariana de Venezuela N° 39.100 de fecha 16 de enero de 2009 y cuyos Estatutos Sociales fueron modificados por ultima vez, mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de diciembre de 2011, Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 06 de julio de 2012, bajo el N° 38, Tomo 91-A-Cto
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO BAUTISTA LEONI MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 74.863.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Cesar Fuentes García representado judicialmente por los abogados Eufracio Guerrero Arellano, Regulo Antonio Vásquez Carrasco Y David Ricardo Guerrero Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 7.182, 33.451 Y 81.742 respectivamente; contra la entidad de trabajo Banco C.A, Activo Banco Universal, originalmente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el N° 73, Tomo A, bajo la denominación social de Banco Hipotecario Oriental C.A., modificado posteriormente su domicilio legal al actual, tal como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, tal como se evidencia en fecha 11 de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el N° 69, Tomo A-09, la cual se inscribió también por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de abril de 2005, bajo el N° 25, Tomo 31-A-Cto; e igualmente modificada su denominación social a la actual, así como modificados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales , como consecuencia del proceso de transformación de BANCO ACTIVO, C.A., BANCO COMERCIAL a BANCO UNIVERSAL, tal como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de septiembre de 2008, inscrita ante el mismo Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de febrero de 2009, bajo el N° 47, Tomo 24-A-Cto; la cual fue autorizada según resolución N° 344.08 de fecha 19 de diciembre de 2008, emitida por la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario(antes Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera), publicada en gaceta oficial de la Republica bolivariana de Venezuela N° 39.100 de fecha 16 de enero de 2009 y cuyos Estatutos Sociales fueron modificados por ultima vez, mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de diciembre de 2011, Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 06 de julio de 2012, bajo el N° 38, Tomo 91-A-Cto, representada por el abogado Alejandro Bautista Leoni Moreno, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 74.863.; la cual fue recibida en fecha 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 24 de marzo de 2014, se ha recibido del abogado Alejandro Leoni, IPSA N° 74.863, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual consigna ESCRITO DE TERCERIA. En fecha 26 de marzo de 2014 Se deja constancia que previo sorteo le corresponde el conocimiento del presente asunto al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar fijada para las 9:00 a.m., igualmente el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo dictó auto mediante el cual se da por recibido a fin de celebrar la audiencia preliminar, en la cual, se levantó acta con ocasión a la audiencia preliminar a la cual comparecen a ambas partes En este estado el Tribunal observa que consta en autos escrito de tercería presentado por la parte demandada el cual amerita un pronunciamiento por parte del Juzgado Sustanciador, en consecuencia el Tribunal se abstiene de celebrar la audiencia y ordena la remisión de la presente causa al Tribunal que conoció la causa en etapa de sustanciación. En fecha 27 de marzo de 2014 el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó auto ordenando la remisión del expediente al Juzgado 26 SME de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en acta levantada en fecha 26 de marzo de 2014. el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo. Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2014 el Juzgado 26 SME de este Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto y en fecha 01/04/2014 se dictó auto mediante el cual se admite la tercería propuestas por la parte demandada. Igualmente en acatamiento al auto dictado en esta misma fecha se libró cartel de notificación al Tercero Interviniente, asimismo en acatamiento al auto dictado en esta misma fecha se libró exhorto a los Juzgados SME del Estado Carabobo con Sede en Valencia. Igualmente el Juzgado 26 SME de este Circuito Judicial en acatamiento al auto dictado en esta misma fecha se libró exhorto a los Juzgados SME del Estado Carabobo con Sede en Valencia.- En fecha 17 de abril de 2015 el Juzgado 26 SME de este Circuito Judicial Se dictó auto que ordenó la prosecución de la causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2015 el Juzgado Segundo SME de este Circuito Judicial, dictó auto dando por recibida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar y en la misma fecha este Tribunal Segundo SME de este Circuito Judicial deja constancia de que, no obstante; que la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la prolongación de la audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, da por concluida la audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. En fecha 02 de junio de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 09 de junio de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 15 de julio de 2015 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebró la audiencia y prolongó para la evacuación de al prueba de informe para el día jueves 30 de julio alas 9:00 a.m, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y la parte demandada insistió en la prueba de Informe al IVSS en consecuencia se ratifica los oficios y se prolonga la celebración de la audiencia para el día miércoles 30 de septiembre del corriente a las 02:0pm, fecha en la cual se celebro la audiencia y se DIFIERE la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 07 de octubre del corriente a las 03:00pm, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación de la parte actora, que el ciudadano Cesar fuentes García fue contratado para laborar a tiempo indeterminado, comenzando a prestar sus servicios de manera personal para la entidad de trabajo Banco Activo C.A., en fecha 10/09/2010, luego en fecha 15/10/2012 fue despedido, para un lapso de relación laboral de 2 años, 1 mes y 14 días, de profesión Ingeniero Asesor Externo. En tal sentido señala que el actor durante toda la relación laboral, laborando tiempo excedente superior previsto en la CRBV, con una jornada de lunes a viernes con un horario de 08:30 am a 5:30 pm, (de lunes a viernes hasta las 08:30 pm, un total de 2.5 horas extras), devengando un salario de la siguiente manera: desde 01/09/2010 al 28/02/2010 por la cantidad de Bs. 11.000,00; desde 01/03/2011 al 30/09/2011 por la cantidad de Bs. 12.500,00; desde 01/10/2011 al 28/02/2012 por la cantidad de Bs. 3.642,00 y desde el 01/0372012 al 15/10/2012 por la cantidad de Bs. 15.500,00.
De otra parte señala que desde la fecha 15/10/2012, en la cual su representado fue despedido injustamente, la entidad de trabajo demandada se ha negado al pago de las prestaciones e indemnizaciones sociales que le adeuda al trabajador, a pesar de las gestiones, trámites y diligencias personales que ha hecho el actor para hacer efectivo su cancelación total y definitiva, las cuales han resultado infructuosa al no haber logrado hacer efectivo el pago de los pasivos laborales, razón por la cual demandada los siguientes montos y conceptos siguientes:
1. Bono vacacional pendiente y fraccionado por la cantidad de Bs., 12.925,00
2. Vacaciones pendientes y fraccionadas por la cantidad de Bs. 7.755,00.
3. Utilidades pendientes y fraccionadas por la cantidad de Bs. 124.080.
4. Horas extraordinarias pendientes de pago por la cantidad de Bs. 19.400,00.
5. Antigüedad Acumulada por la cantidad de Bs. 45.120,00.
6. Intereses de antigüedad acumulada por la cantidad de Bs. 7.670,00.
7. Indemnización del articulo 98 de la LOTTT pro la cantidad de Bs. 45.120,00
Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 262.070,00; asimismo la correspondiente corrección monetaria o indexación, que se cause desde la fecha del retiro hasta la fecha de ejecución de la sentencia, intereses de mora que fija el Banco Central de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la parte demandada señala en su escrito de contestación lo siguiente:
Punto Previo:
1) De la tercería:
La parte demandada señala que de las pruebas promovidas se evidencia que entre el Banco Activo, C.A., Banco Universal y Gestión Integral en computación GINTCOM, C.A., existió una relación de naturaleza mercantil, específicamente en la prestación de servicios profesionales para el desarrollo y mantenimiento de aplicaciones para la gerencia de sistemas, donde esta empresa prestaba dichos servicios con personal propio y bajo su dependencia, y es por tal razón que era indispensable la participación de dicho tercero en la presente causa para que éste pudiese responder a los conceptos reclamados en el libelo de la demandada. En consecuencia, en esta instancia solicita a este Juzgado de Juicio se sirva pronunciarse sobre la procedencia de la tercería, y por tanto, reponer la causa al estado de notificar al tercero Gestión Integral en computación GINTCOM, C.A. Asimismo señala que el objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero, es incorporar a la causa a GINTCOM, C.A., quien es ajeno al Inter. Procesal, en función a la naturaleza real que tiene su representada con el tercero, originada por la existencia de un interés común en la controversia de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la LOPTRA.
En este orden de ideas, señala que la doctrina ha establecido que las partes, demandante o demandado, tienen facultad, en uso del derecho a la defensa, de conformidad al contenido del articulo 49 de CRBV, para pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es comuna ella; no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que el presente caso, el Banco Activo, C.A., Banco Universal, hizo debida solicitud, es decir, llamó a la causa a la empresa GINTCOM, C.A., y en segundo lugar es necesario que se acompañe como fundamento de ella, los argumentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legitimo, tal como quedo demostrado en el escrito presentado, para el cual el tercero debe ser notificado, en base a las previsiones del articulo 54 de LOPTRA, quien no podrá negarse a comparecer u objetar su notificación y tendrá los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Es evidente para esta representación que la exclusión del tercero llamado a participar en el proceso pro el Banco Activo, C.A., Banco Universal, le vulnera los derechos a la defensa y el debido proceso, toda vez como se ha reiterado, la presente causa es igualmente común a la sociedad mercantil Gestión Integral en computación GINTCOM, C.A., por lo que se hace necesario llamar forzosamente a juicio a l sociedad mercantil mencionada.
Por lo anterior solicito a este Juzgado pronunciarse previamente al fondo de la Litis, sobre la violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional en el artículo 49, declarando su procedencia y en consecuencia, ordene la causa al estado de notificar al tercero llamado por su representada.
2) De la falta de cualidad:
De otra parte señala la parte demandada que en la presente causa, opera la falta de cualidad de su representada, por lo que según sus dichos, considera que el actor no tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales y conceptos laborales a la empresa Banco Activo, C.A., Banco Universal.
Igualmente señala que al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente, su representada Banco Activo, C.A., Banco Universal, se evidencia que el actor introdujo demanda de fecha 29 de octubre de 2012 según consta en el expediente identificado bajo la nomenclatura signada AP21-.L-2012-004392 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y cuyos autos fueron asignados como prueba, haber prestado servicios para la empresa Gestión Integral en computación GINTCOM, C.A.
En ese orden de ideas, señala que es la empresa Gestión Integral en computación GINTCOM, C.A., contratista que le prestaba servicios tecnológicos a su representada Banco Activo, C.A., Banco Universal. Aunado a lo anterior, el actor indica en el libelo de la demanda del presente expediente, específicamente en el folio 1, que su supuesto oficio en el Banco Activo, C.A., Banco Universal era de Ingeniero de Asesor Externo, con lo cual queda evidentemente que no era trabajador de su representada, sino que prestaba servicios como externo, obviamente refiriéndose a su verdadero patrono Gestión Integral en computación GINTCOM, C.A.
En vista de lo anterior y del análisis de los alegatos del ciudadano Cesar fuentes García en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se puede concluir que su representada Banco Activo, C.A., Banco Universal, no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues la misma no es la persona contra quien se debe ejercitar la presente acción, toda vez que no es la legitimada pasiva, motivo por el cual solicito a éste Juzgado se sirva declarar procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada por carecer de legitimación para sostener el presente juicio.
De otra parte, en cuanto al fondo la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que el ciudadano Cesar Fuentes García prestara servicios de manera personal, remunerada, por cuenta ajena y dependencia para el Banco Activo C.A., Banco Universal, desde el 10/09/2010 hasta el 15/10/2012; en virtud que entre el actor y su representada no existió una relación de trabajo que los vinculara. En ese sentido, tenemos que el ciudadano Cesar Fuentes García era un empleado de la empresa GINTCOM, C.A., que tenia un contrato de servicios tecnológicos, y para el cumplimiento de las obligaciones de GINTCOM, C.A., ésta enviaba al personal de su nomina a desarrollar las actividades para las cuales fue contratada la empresa, del contrato con GINTCOM, C.A. era el desarrollo y mantenimiento de una aplicación llamada IBS, se le suministraba al personal en este caso al ciudadano Cesar Fuentes García, un carnet para ingresar al Banco durante el desarrollo de la aplicación. La obligación que existía era con GINTCOM, C.A. y ésta decidía quien de su personal acudía a prestar el servicio.
Igualmente señalo que, en ningún momento su representada giraba instrucciones al ciudadano Cesar Fuentes García, se contrataba a la empresa GINTCOM, C.A. para que ejecutara unas actividades, y ésta asignaba a sus empleados el desarrollo de esa actividad, el tiempo y forma de ejecución lo hacia la empresa GINTCOM, C.A, y le encomendaba esa labor a su personal y esa asignación se le notificaba a su representada a los efectos de permitirle el acceso a la Gerencia de Sistema del banco, donde debía desarrollarse la actividad contratada, en definitiva el ciudadano Cesar Fuentes García no tenia condición de empleado de su representada.
En virtud de que entre el ciudadano Cesar Fuentes García y su representada no existió una relación de trabajo que los vincule niega, rechaza y contradice los hechos alegado por el actor, tales como:
• Remuneración por la cantidad de Bs. 7.755,00.
• De la obligación de otorgar recibos de pagos.
• Indemnización por horas extraordinarias, por cuanto su representada extendiera su jornada de trabajo horas extraordinarias
Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 262.070,00; así como los conceptos y montos siguientes: Bono vacacional pendiente y fraccionado por la cantidad de Bs., 12.925,00; Vacaciones pendientes y fraccionadas por la cantidad de Bs. 7.755,00;Utilidades pendientes y fraccionadas por la cantidad de Bs. 124.080; Horas extraordinarias pendientes de pago por la cantidad de Bs. 19.400,00; Antigüedad Acumulada por la cantidad de Bs. 45.120,00; Intereses de antigüedad acumulada por la cantidad de Bs. 7.670,00 e Indemnización del articulo 98 de la LOTTT pro la cantidad de Bs. 45.120,00; asimismo como corrección monetaria o indexación, que se cause desde la fecha del retiro hasta la fecha de ejecución de la sentencia, intereses de mora que fija el Banco Central de Venezuela.
DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora asi como lo señalado por la parte demandada, esta juzgadora debe determinar previamente la tercería alegada por la parte demandada así como la falta de cualidad pasiva alegada, y de ser improcedente ésta última, deberá establecer la procedencia de la relación laboral, toda vez que la parte demandada acepta la prestación del servicio, en consecuencia le corresponde a la parte demandada demostrar sus alegatos, y en caso de que la parte demandada no lograra desvirtuar la presunción de laboralidad, esta juzgadora deberá descender a determinar la procedencia de los conceptos demandados.
En tal sentido, es necesario analizar el contenido el acervo probatorio presentado por cada una de las partes, los cuales se señalan a continuación:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Inserta al folio 185 de la pieza principal del presente expediente, contentiva de copias simple del carnet a nombre del ciudadano Cesar Fuentes, del mismo se evidencia el logotipo de la empresa Banco Activo, C.A., Banco Universal, la fecha de vencimiento, empresa GINTCOM, C.A, como contratista. En relación a la precedente prueba, la parte demandada señaló que el carnet indica que la empresa GINTCOM C.A. es la contratista, y tiene fecha de vencimiento, y que se le otorgó al actor como contratista. En tal sentido y por cuanto la parte actora solicitó la exhibición de la misma, ésta será valorada en la prueba de exhibición. Así se establece.
Inserta a los folios 186 al 199 de la pieza principal del presente expediente, contentiva de copias simples de estados de cuenta emitidos por Banesco Universal, a nombre del ciudadano Cesar Fuentes. En relación a la precedente prueba, la parte demandada señala que en la referida prueba no se evidencia quien realiza la transferencia, en tal sentido no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
De la Exhibición:
La parte actora ordenó a las demandada presentara los originales de: 1) Recibos de pago desde el inicio de la relación laboral; el carnet emanado del Banco Activo con vencimiento diciembre 2011. En la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que por cuanto la relación fue negada no puede exhibir os recibos de pagos realizados al actor durante toda la supuesta relación laboral. En tal sentido, y por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación de consignar copias o indicar el contenido del mismo, no es posible condenar la consecuencia jurídica del art. 82 de la LOPTRA. AsÍ se establece.
El cuanto al carnet emanado por la entidad de trabajo Banco Activo C.A., Banco Universal, del actor con vencimiento diciembre de 2011, la parte demandada señal que el propio carnet, señala contratista y tiene fecha de vencimiento, en tal sentido, el actor entraba al banco en calidad de contratista. En tal sentido, y por cuanto la parte actora consignó copia de la documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la LOPTRA, en el cual se evidencia, que el actor utilizaba un carnet que le fue suministrado por la propia demandada para tener acceso a la institución. Así se establece.
De la Prueba Testimonial
Se promueve la testimonial de los ciudadanos Juan Luis Zamora, Oscar Ocariz y Fernando Flores, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Del Principio de la Comunidad de la prueba, el mismo no constituyen un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de los principios que rigen en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser la promovida un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene materia alguna sobre la cual decidir. Así se establece.-
De las Documentales:
Inserta a los folios 207 al 228, contentiva de copia simple de libelo de demanda y decisión del expediente signado AP21L2014-506 correspondiente a la demanda incoada por el actor en contra de las empresas Banco Activo C.A. y GINTCOM por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio por cuanto no resuelve la controversia. Así se establece
Cursante desde el folio 229 al 233 de la pieza principal del presente expediente contentiva de originales de facturas emitidas por la empresa GINTCOM, C.A, de las mismas se desprende fecha de emisión, nombre o razón social del Banco Activo, C.A., Banco Universal, descripción de los servicios prestados y montos a pagar. En relación a las precedentes prueba, la parte actora las impugna por ser oponible a la parte a la cual le es oponible, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece
De la Prueba de Informe:
La parte demandada, solicita la prueba de informe al IVSS, en la audiencia de juicio, visto que no constaba las resultas, la parte promoverte desiste de la misitimiento es homologado en el acto, razón por lo cual este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.
De la Prueba Testimonial
Se promueve la testimonial de los ciudadanos Fernando Flores y Sergio Araque, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
En la audiencia de Juicio, la Jueza haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la LOPTRA, procedió a realizar declaración de parte al ciudadano Cesar fuentes García señaló lo siguiente:
El actor señala que ingreso el 09 de octubre de 2010 y finalizó el 15 de septiembre de 2012. Indicó que el Sr. Sergio Araque fue quien lo llamó para que trabajara en el Banco Activo para desarrollar dos proyectos en el Banco Activo, igualmente le indicó que el Banco era quien indicaría las instrucciones sobre el trabajo encomendado y fue quien le indicó los proyectos que iba a desarrollar. En tal sentido, indicó que fueron dos proyectos, los cuales tendrían una duración de un año, sin embargo ese lapso se extendió. Señaló que los proyectos consistían en la incorporación del banco activo a la red de Suiche 7B asi como la incorporación de la agencia bancaria para el pago de los impuestos en línea. Aduce que el servicio era prestado dentro de las instalaciones del banco, utilizando material de oficina y equipo del banco. Manifestó que el Sr Sergio Araque, quien era presidente de la empresa GINTCOM le depositaba en su cuenta personal. Asimismo indica el actor que la demandada lo llamó para que fuera empleado del Banco, sin embargo señala que la oferta del Banco no le satisfizo, sin embargo, la relación entre él y el Banco continúo hasta que fue despedido.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido como fuera la controversia, es importante señalar lo siguiente:
Punto Previo:
De la Tercería:
La parte demandada solicita sea llamado como tercero interviniente la entidad de trabajo Gestión Integral GINTCOM, en tal sentido, en fecha 17 de abril del 2015, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo acogiendo el criterio del Tribunal Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en sentencia de fecha 01 de agosto de 2007, asunto signado AP21-R-2007-001110, caso Egleé García contra C.A. Electricidad de Caracas, en tal sentido, señaló lo siguiente: “(…) En consecuencia, este Tribunal ordena la prosecución de la causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, a cuyos efectos ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el auto de admisión de fecha 24 de febrero de 2014, es decir, se ordena emplazar mediante boleta a la parte Actora CÉSAR ENRIQUE FUENTES GARCÍA, cédula de identidad NºV-5.251.252, y mediante cartel de notificación, a la parte demandada BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona del ciudadano SERCIO ARAQUE Y FRENADO FLORES, en su carácter de JUNTA DIRECTIVA, a fin que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” Cursiva de esta Instancia.
Así las cosas y visto que la Tercería debe proponerse antes de la audiencia preliminar como en efecto fue propuesta por la parte demandada, sin embargo, por cuanto no se logró la notificación del tercero, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución acogiendo el criterio del Juzgado Superior, ordenó la prosecución de la causa, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2015; sin embargo la parte demandada no ejerció los recursos correspondiente sobre la misma, sino en fecha 12/05/2015 presenta escrito solicitando revocatoria de dicha decisión por contrario imperio.
En tal sentido, visto lo anterior, este Jugadora considera que el Juzgado correspondiente de Sustanciación, se pronunció al respecto. Así se decide.
De la Falta de Cualidad:
La parte demandada alega la falta de cualidad pasiva, toda vez que según sus dichos, la parte actora no era su trabajador, sino por el contrario era trabajador de empresa denominada Gestión Integral GINTCOM, en tal sentido, señala que en fecha 29/10/2012 la parte actora demanda el reenganche y apago de salarios caídos a las empresas Gestión Integral GINTCOM y Banco Activo, según expediente signado bajo la nomenclatura AP21L-2012 004392.
En tal sentido, considera la parte demandada, que vista la referida demanda por reenganche y pago de salarios caídos, se puede concluir que la demandada Banco Activo, no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues la misma no es la persona contra quien se debe ejercitar la presente acción, toda vez que no es la legitimada pasiva, motivo por el cual solicita sea declarada procedente la falta de cualidad alegada.
Visto lo aducido por la parte demandada, es necesario señalar lo siguiente:
Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).
La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser establecido por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, es decir, titulares activos y pasivos de dicha relación.
El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación pata hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, por lo que se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de las partes intervinientes en este proceso.
En el caso de marras, esta juzgadora observa que la entidad demandada señala en su escrito de contestación, que el actor prestó el servicio para la demandada dentro de las propias instalaciones del banco, sin embargo su salario era pagado por un tercero; en tal sentido, de acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 856 de fecha 08/07/2013, en la cual reitera el criterio de la Sala Social establecido en sentencia dictada en fecha 07 junio de 2004 en el caso Constructora Reifer, que la relación entre el beneficiario o contratante y el contratista está basada en las obligaciones entre el deudor y el acreedor, sustentada en las obligaciones civiles estipuladas en los artículo 1.221 y siguientes del Código Civil.
En tal sentido, de acuerdo a las alegado y probado en autos, quedó demostrado y así se establece que la demandada Banco Activo C.A.. en la presente causa fue la beneficiaria del servicio prestado por el actor, y de acuerdo al test de laboralidad, quien decide considera que la parte demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad que nace a favor de la parte actora, razón por lo cual es forzoso para quien decide declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.
Declarada como fuera la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la parte actora, quien decide deberá establecer si la vinculación o relación que existió entre el actor y la demandada de de naturaleza laboral o pertenece a otro ámbito.
De la Relación laboral:
En la presente causa, la parte actora, señala que el ciudadano Cesar Fuentes Gracia fue contratado para laborar por tiempo indeterminado, prestando sus servicios personales para la empresa Banco Activo C.A. desde la fecha 10/09/2010 de manera personal para la entidad de trabajo demandada Banco Activo C.A., hasta el día 15/10/2012 fecha en la cual fue despedido. Sin embargo, la entidad demandada alega la falta de cualidad pasiva, aduciendo que según expediente N° AP21L-2012-04392, el actor señala que prestó servicios para la empresa Gestión Integra en Computación GINTOM, C.A. En cuanto al Fondo señala que niega, rechaza y contradice que le actor prestara servicios para la demandada, sin embargo señala que el ciudadano Cesar Fuentes era un empleado de la empresa GINTCOM, que tenia n contrato de servicio tecnológico y para el cumplimiento de de las obligaciones GINTCOM. Señala que ésta empresa enviaba personal de su nómina a desarrollar las actividades para la cual fue contratado. Aduce que el objeto del contrato con la empresa GINTOM era el desarrollo y mantenimiento de la aplicación llamada IBS se le suministraba al personal de GINTCOM, un carnet para ingresar al Banco durante el desarrollo de la aplicación. Señala que la empresa GINTCOM decidía que personal prestaba el servicio, y no la accionada. Igualmente señala que la demandada que no cancelaba ninguna suma de dinero al actor; señaló que la demandada cancelaba en al cuenta corriente de la empresa GINTCOM C.A.
Ahora bien de acuerdo a lo señalado por la parte demandada quien niega, rechaza y contradice la relación laboral, sin embargo señala que el actor prestaba el servicio dentro del banco activo, bajo la ordenes de la empresa demandada GINTCOM C.A. En tal sentido, de acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Social, se activa la presunción contemplada en el derogado artículo 65 de la igual derogada LOT, hoy artículo 53 de la LOTTT y por consiguiente esta juzgadora observa que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a la demandada comprobar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador o en todo caso desvirtuar los dichos por el actor, toda vez que en la contestación de la demanda se admitió la prestación de un servicio personal.
Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).
Así las cosas, quien decide acogiendo el criterio parcialmente transcrito, considera que por cuanto la entidad de trabajo, señala que el actor prestó el servicio, sin embargo éste cumplía órdenes de la empresa GINTCOM, opera a favor del actor la presunción establecida en el derogado artículo 65 LOT hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras LOTTT., que señala:
“Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación” (Cursiva esta Instancia)
Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)
c) Formas de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...)Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)
Ahora bien, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…” (Cursiva de esta Instancia).
La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, no solo la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, sino la aplicación del llamado test de laboralidad, en los casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho laboral. Ahora bien, esta juzgadora observa en el caso de marras, que de cuerdo a los elementos señalados por la Sala de Casación Social los cuales han sido de manera reiterada en los casos en los cuales no este negada la prestación de servicio, bajo otra naturaleza distinta a la laboral, se debe tomar en consideración los elementos característicos de la relación laboral, tales como lo son la prestación del servicio, la remuneración y la dependencia., en consecuencia de acuerdo a la sentencia transcrita parcialmente se debe realizar el test de laborabilidad toda vez que se activa a favor del actor, la presunción prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy 53 de la LOTTT, siendo forzoso para esta juzgadora establecer los elementos que configura la relación laboral en cuanto a la subordinación, ajeneidad y salario, así como a la prestación de servicio, y contraprestación.
Ahora bien de las pruebas aportadas a los autos, así como de la declaración de parte, se puede concluir que el actor prestó sus servicios para la entidad de trabajo demandada Banco Activo, con la utilización de materiales y equipos del banco, siguiendo instrucciones y directrices del banco, toda vez que fue contratado para la realizar una actividad especifica requerida por el banco, tal como fue la incorporación del banco activo a la red de suiche 7B asi como la incorporación de la agencia bancaria para el pago de los impuestos en línea. Igualmente se evidencia que la entidad demandada no cancelaba el servicio prestado por el actor, sino que éste era cancelado a través de un tercero y en la cuenta personal del actor.
En ese mismo orden de ideas, cabe destacara que tal como se evidencia y así lo señala la parte demandada, el actor prestaba sus servicios para el Banco Activo C.A., en tal sentido y de acuerdo a la sentencia de Sala Constitucional en la sentencia Nº 856 de fecha 08/07/2013 que establece que el deudor podrá ir en contra de cualquier de sus acreedores, y como quiera que de acuerdo a lo señalado tanto por la parte actora así como por la parte demandada, ésta última era la beneficiaria de la prestación del servicio brindado por el actor, razón por lo cual quien decide considera que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que nace en favor del actor y, en consecuencia es forzoso declarar la existencia de la relación laboral entre el Cesar Fuentes Garcia y la demandada, Banco Activo C.A.. Así se decide.
En tal sentido, queda firme los siguiente hechos alegado por la parte actora: la fecha de ingreso (10/09/2010), fecha de egreso, 15/10/2012, el salario alegado por la parte actora el cual era: desde el 01/09/2010 al 28/02/2011, la cantidad de Bs. 11.000,oo; desde 01/03/2011 al 30/09/2011, la cantidad de Bs. 12.500,oo; desde el 01/10/2011 al 28/01/2012 la cantidad de Bs. 3.642 y desde 01/03/2012 al 15/10/2012 la cantidad de Bs. 15.500; así como la forma de terminación de la relación laboral por despido injustificado. Así se decide.
De los Conceptos:
En tal sentido, por cuanto no se evidencia que la demandada haya cumplido con la liberación del pago de los conceptos laborales, se condena en consecuencia, los siguientes conceptos:
De la Prestación de Antigüedad:
Se condena el pago de la prestación de antigüedad retroactiva desde el 10 de septiembre de 2010 al 15 de octubre de 2012, por cuanto es más beneficiosa para el actor, de acuerdo al siguiente cuadro:
Nombre: Cesar
Apellido: Fuentes García
Fecha de Ingreso 10/09/2010
Fecha de egreso: 15/10/2012
Tiempo de vigencia de la relación laboral: 2 años, 1 meses y 5 días.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario Integral Días de antigüedad Antigüedad
10/09/2010 11.000,00 366,67 7,13 15,28 389,07
10/10/2010 11.000,00 366,67 7,13 15,28 389,07
10/11/2010 11.000,00 366,67 7,13 15,28 389,07
10/12/2010 11.000,00 366,67 7,13 15,28 389,07
10/01/2011 11.000,00 366,67 7,13 15,28 389,07 5 1.945,37
10/02/2011 11.000,00 366,67 7,13 15,28 389,07 5 1.945,37
10/03/2011 12.500,00 416,67 8,10 17,36 442,13 5 2.210,65
10/04/2011 12.500,00 416,67 8,10 17,36 442,13 5 2.210,65
10/05/2011 12.500,00 416,67 8,10 17,36 442,13 5 2.210,65
10/06/2011 12.500,00 416,67 8,10 17,36 442,13 5 2.210,65
10/07/2011 12.500,00 416,67 8,10 17,36 442,13 5 2.210,65
10/08/2011 12.500,00 416,67 8,10 17,36 442,13 5 2.210,65
10/09/2011 12.500,00 416,67 8,10 17,36 442,13 5 2.210,65
10/10/2011 3.642,00 121,40 2,70 5,06 129,16 5 645,78
10/11/2011 3.642,00 121,40 2,70 5,06 129,16 5 645,78
10/12/2011 3.642,00 121,40 2,70 5,06 129,16 5 645,78
10/01/2012 3.642,00 121,40 2,70 5,06 129,16 5 645,78
10/02/2012 3.642,00 121,40 2,70 5,06 129,16 5 645,78
10/03/2012 15.500,00 516,67 11,48 21,53 549,68 5 2.748,38
10/04/2012 15.500,00 516,67 11,48 21,53 549,68 5 2.748,38
10/05/2012 15.500,00 516,67 22,96 43,06 582,69 15 8.740,28
10/06/2012 15.500,00 516,67 11,48 43,06 571,20 0,00
10/07/2012 15.500,00 516,67 11,48 43,06 571,20 0,00
10/08/2012 15.500,00 516,67 11,48 43,06 571,20 17 9.710,46
10/09/2012 15.500,00 516,67 11,48 43,06 571,20 0,00
15/10/2012 15.500,00 516,67 11,48 43,06 571,20 0,00
Total 112 46.541,68
De los Intereses sobre las Prestaciones Sociales:
Se condena el pago a razón de lo establecido en el artículo 142 literal f) de la LOTTT. Así se decide.
De la Indemnización por despido injustificado:
Establecido como fuera que el actor fue despedido sin justa causa, se condena el pago de la indemnización correspondiente al artículo 92 de la LOTTT, en tal sentido se ordena a la parte demandada, cancelar la cantidad de Bs. 46.541,68. Así se decide.
De las Horas extraordinaria pendiente de pago: En cuanto a las horas extraordinarias considera esta juzgadora que si bien es cierto deviene de la relación laboral la misma deben ser demostrada, por ser considerado un concepto extraordinario y por cuanto la parte actora no cumplió con su carga alegatoria, es forzoso para quien decide declara la improcedencia de las mismas. Así se decide.
Del Bono Vacacional pendiente Fraccionado:
En cuanto al bono vacacional, la parte actora reclama el pago del mismo correspondiente al periodo pendiente de los años septiembre 2010-septiembre 2011, septiembre 2011-septiembre 2012 y la fracción del bono vacacional correspondiente 10 septiembre 2012- 10 septiembre 2013. En tal sentido, en cuanto al bono vacacional correspondiente al periodo pendiente desde 2010 al 2012, por cuanto no se evidencia pago alguno se condena el mismo de conformidad con o establecido en el artículo 223 de la LOT derogada y 117 de la LOPTRA a razón del último salario. Así se decide.
PERIODO BONO VACACIONAL
Periodo salario Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Total de Bono Vacacional
2010-2011 15.500,00 516,67 7 3.616,67
2011-2012 15.500,00 516,67 16 8.266,67
2012-2013 fraccionada 15.500,00 516,67 1,42 731,94
TOTAL 12.615,28
De las Vacaciones pendiente fraccionadas:
En cuanto a las vacaciones, la parte actora reclama el pago de las vacaciones correspondiente al periodo pendiente de los años septiembre 2010-septiembre 2011, septiembre 2011-septiembre 2012 y la fracción del periodo vacacional septiembre 2012-septiembre 2013. En tal sentido, en cuanto al periodo vacacional correspondiente al periodo pendiente desde 2010 al 2012, por cuanto no se evidencia pago alguno se condena el mismo de conformidad con o establecido en el artículo 219 de la LOT derogada y 190 de la LOPTRA a razón del último salario. Así se decide.
PERIODO VACACIONAL
Periodo salario Mensual Salario Diario Días de Vacaciones Total de Vacaciones
2010-2011 15.500,00 516,67 15 7.750,00
2011-2012 15.500,00 516,67 16 8.266,67
2012-2013 fraccionada 15.500,00 516,67 1,42 731,94
TOTAL 16.748,61
De las Utilidades pendientes fraccionadas:
En cuanto a las utilidades, la parte actora reclama el pago de las utilidades correspondiente al periodo pendiente de los años 2010, 2011, y la fracción del año 2012. En tal sentido, en cuanto a las utilidades de los años 2010 al 2012, por cuanto no se evidencia pago alguno se condena el mismo de conformidad con o establecido en el artículo 174 de la LOT derogada y 131 de la LOPTRA a razón del último salario. Asì se decide.
UTILIDADES
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Total de Utilidades
Año 2010 11.000,00 366,67 3,75 1.375,00
Año 2011 3.642,00 121,40 15 1.821,00
Año 2012 15.500,00 516,67 22,5 11.625,00
TOTAL 14.821,00
De los Intereses Moratorios y Indexación:
Visto que el día de hoy, fue imposible la concesión con la pagina web del Banco Central de Venezuela, durante las horas del despacho, a los fines de calcular los correspondiente intereses de mora e indexación, se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, a cargo de la demandada, para que calcule los intereses de mora y la indexación en caso de que no se cumpla voluntariamente el fallo y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplique el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pago de la antigüedad desde la fecha de la culminación de la relación 15/10/2012, hasta la ejecución del fallo. Dichos intereses serán calculados con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 142, literal f) de la LOTTT, en consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, el cual deberá calcular los intereses. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, el experto contable designado, deberá calcular el pago de la corrección monetaria, en el caso de la prestación de antigüedad, será calculada desde la notificación de la parte demanda de autos, y para el los demás conceptos condenados, los mismos serán calculados desde la fecha de la notificación. con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas, vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada; SEGUNDO; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR FUENTES GARCIA contra la entidad de trabajo demandada BANCO ACTIVO UNIVERSAL TERCERO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; CUARTO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
|