PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Exp. Nº AP21-L-2015-001037
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAMON BAUTISTA MACAIBARE BRITO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.313.527.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PITER A. GONZALEZ SALAYA, abogado e inscrito en el IPSA bajo el N°. 135.870
PARTE DEMANDADA: UNIFREDO INTERAMERICANA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 37, tomo 153-A-Pro, en fecha 21 de diciembre de 1972, posteriormente reformada en sus estatutos sociales en fecha 21 de diciembre de 1992, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo A-Sgo de esa misma Oficina de Registro Mercantil
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO RAFAEL LARA GUZMAN, MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS Y ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 76.631, 111.371 Y 104.971 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, IDEMNIZACIONES Y DEMAS DERECHOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 13 de abril de 2015, la representación de la parte actora presenta demanda ante la URDD, en fecha 17 de abril de 2015 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la causa y en consecuencia ordena las notificaciones de ley. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de SME de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 18 de mayo del 2015 la cual concluye el 09 de junio de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 25 de junio de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 02 de julio de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 04 de agosto de 2015 a las 09:00 am,. En la fecha de hoy 7 de Julio de 2015 el abogado ELIO BLANCO IPSA N° 104.971, apoderado judicial de la parte demandada, se ha recibido el siguiente documento: ESCRITO DE SOLICITUD DE ACUMULACION DE PRETENSIONES. En fecha 15 de julio de 2015 el Tribunal se dicta sentencia interlocutoria en el cual se niega la acumulación solicitada por la parte demandada. En fecha 04 de agosto de 2015, en la cual se celebro la audiencia sin embargo, la misma fue prolongada para el día viernes 9 de octubre a las 9:00 am del presente año para al evacuación de la prueba de informes, en tal sentido en fecha 09 de octubre de 2015 se dicto el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado el ciudadano Ramón Bautista Macaibare Brito, en fecha 11 de de febrero de 2008, comenzó a prestar servicios laborales en forma personal, permanente, directa, subordinada e ininterrumpida, para la empresa Unifredo Interamericana S.A.,, desempeñando como ultimo cargo ayudante de planta, en una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 07:30 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 05:30pm, pero en fecha 02 de julio de 2010 fue despedido injustificadamente, siendo su ultimo salario básico normal mensual la cantidad de Bs. 1.882,08.
Señala que en fecha 15 de marzo de 2015 el ciudadano José Rafael Nicolás Rivero, en su carácter de Vicepresidente de la empresa Unifredo Interamericana S.A., acude a la sede de la Sub Delegación Chacao del CICPC y formula una denuncia en contra de los trabajadores Ramón Bautista Macaibare Brito, Armando José Ballenilla Ramos , Felipe Antonio Plaza Ochoa y Luis Soto, exponiendo entre otras afirmaciones de hecho, que los trabajadores, introdujeron justificativos médicos que luego de ser verificados resultaron fraudulentos.
Posteriormente, en fecha 01 de julio de 2010 los trabajadores Ramón Bautista Macaibare Brito, Armando José Ballenilla Ramos, Felipe Antonio Plaza Ochoa y Luis Soto, resultaron detenidos por funcionarios adscritos a Sub Delegación Chacao del CICPC, quienes lo aprendieron dentro de la sede de la planta de la empresa Unifredo Interamericana S.A. Luego, los trabajadores, son puestos a la orden de Ministerio Publico, quien los presenta ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia en Funciones de control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le acordó medida cautelar de prohibición de acercarse a la empresa. Seguidamente, sobre las base del conjunto de pruebas promovidas, y ante la imposibilidad de los simuladores del hecho punible encabezado por la sociedad mercantil Unifredo Interamericana S.A., los trabajadores Ramón Bautista Macaibare Brito, Armando José Ballenilla Ramos, Felipe Antonio Plaza Ochoa y Luis Soto, fueron absueltos de toda participación delictual y responsabilidad penal mediante decisión judicial emitida por el tribunal Décimo Quinto (15) en Funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas.
No obstante ello, el ciudadano Ramón Bautista Macaibare Brito, despido por cuanto fue despedido injustamente de su puesto de trabajo como operador de planta, en fecha 02/07/2010, instauro un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir contra la empresa Unifredo Interamericana S.A., ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el mediante providencia administrativa N° 228-12 de fecha 28/05/2012 la cual consta en el expediente distinguido con N° 027-2010-02439, la cual declaro con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados incoada por el ciudadano Ramón Bautista Macaibare Brito.
En virtud del manifiesto y reiterado desacato en que incurre la entidad de trabajo demandada, incumpliendo de manera expresa la orden contenida en la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Inspector de ejecución acuerda que se inicie el procedimiento sansonatorio.
En virtud, que hasta la fecha nada de lo acordado en la Providencia Administrativa N° 228-12 la cual consta en el expediente distinguido con N° 027-2010-02439 la cual declaro con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados incoada por el ciudadano Ramón Bautista Macaibare Brito, se procede a demandar los conceptos y montos siguientes:
1. Prestaciones de Antigüedad por la cantidad de Bs. 38.175,89.
2. Indemnización establecido en el articulo 92 de la LOTTT por la cantidad de Bs. 38.175,89.
3. Pago de vacaciones vencidas desde el año 2009 hasta el año 2014 por la cantidad de Bs. 11.066,63.
4. Bonos vacacionales vencidos desde el año 2009 hasta el año 2014 por la cantidad de Bs. 23.526.
5. Vacaciones fraccionadas 2014-2015 por la cantidad de Bs. 219,58
6. Bono vacacional fraccionadas 2014-2015 por la cantidad de Bs784,20.
7. Utilidades contractuales desde el año 2010 hasta el año 2015 por la cantidad de Bs. 35.755,74.
8. Interese sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.844,90.
9. Días adicionales de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.904,27.
10. Salarios dejados de percibir hasta el 01 de julio de 2010 hasta el 13 de abril de 2015 por la cantidad de Bs. 109.160,64, tomando en consideración los aumentos decretados por el ejecutivo nacional.
11. Cesta Ticket dejados de percibir hasta el 01 de julio de 2010 hasta el 13 de abril de 2015 por la cantidad de Bs. 74.139,30.
Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 345.753,04; asimismo la correspondiente indexación salarial o corrección monetaria de todos los conceptos de conformidad con lo establecido en el articulo 185 LOPT, intereses de mora en conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo solicitan una experticia complementaria, para que se determine el salario real en función del tiempo transcurrido, igualmente solicitan que la entidad de trabajo demandada sea condenada a pagar las costas procesales y honorarios profesionales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que admite fecha de ingreso el 11/02/2008; ultimo salario por la cantidad de Bs. 1.882,08; que en fecha 02/0772010 el trabajador demandante fue sometido a un proceso penal y que en dicha fecha se dicto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la cual le impedía acercarse a la empresa; generándose una suspensión de la relación de trabajo entre las partes que finalizo en fecha 26/11/2012 a ser revocada la medida cautelar, igualmente se admite la Convención colectiva de la Industria de la construcción que rige la relación de trabajo entre el demandante y la demandada.
Asimismo señala que niega, rechaza y contradice que:
• Su representada haya despedido, justificada ni justificadamente, al demandante en fecha 02/07/2010. Lo que ocurrió, que a raíz de un proceso penal que fue objeto dicho trabajador, a solicitud del Ministerio Publico y del defensor publico se acordó una mediada sustitutiva consistente en: (…) La prohibición de acercamiento a la entidad de trabajo Unifredo Interamericana S.A..
• El procedimiento administrativo para el reenganche y restitución de la situación jurídica prevista en el artículo 425 numeral 1 ° y 9 °, haya finalizado o culminado como afirma el demandante, pues, la realidad es que dicho procedimiento aun se encuentra en desarrollo.
• La empresa se haya negado el 18/08/2014 el reenganche forzoso del trabajador ciudadano Ramón Bautista Macaibare Brito.
• Al demandante le corresponda los ajustes salariales y sus incidencias en los diferentes conceptos señalados en el libelo de la demanda, por cuanto la reclamación del demandante esta dirigida a hacer exigibles tales conceptos durante el tiempo que duró suspendida la relación, es decir, desde el 02/07/2010 hasta el 26/11/2012, lo cual no es posible ya que de conformidad a la ley durante el tiempo en que dura tal suspensión por una parte el patrono no esta obligado a pagar el salario como tampoco el trabajador esta obligado a prestar servicio.
• Asimismo señala que niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude al actor pago por conceptos de: Prestaciones de Antigüedad por la cantidad de Bs. 38.175,89, Indemnización establecido en el articulo 92 de la LOTTT po0r la cantidad de Bs. 38.175,89, Pago de vacaciones vencidas desde el año 2009 hasta el año 2014 por la cantidad de Bs. 11.066,63, Bonos vacacionales vencidos desde el año 2009 hasta el año 2014 por la cantidad de Bs. 23.526, Vacaciones fraccionadas 2014-2015 por la cantidad de Bs. 219,58, Bono vacacional fraccionadas 2014-2015 por la cantidad de Bs784,20, Utilidades contractuales desde el año 2010 hasta el año 2015 por la cantidad de Bs. 35.755,74, Interese sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.844,90, Días adicionales de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.904,27, Salarios dejados de percibir hasta el 01 de julio de 2010 hasta el 13 de abril de 2015 por la cantidad de Bs. 109.160,64, Cesta Ticket dejados de percibir hasta el 01 de julio de 2010 hasta el 13 de abril de 2015 por la cantidad de Bs. 74.139,30.
Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 345.753,04; asimismo la correspondiente indexación salarial o corrección monetaria de todos los conceptos de conformidad con lo establecido en el articulo 185 LOPT, intereses de mora en conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo solicitan una experticia complementaria, para que se determine el salario real en función del tiempo transcurrido, igualmente solicitan que la entidad de trabajo demandada sea condenada a pagar las costas procesales y honorarios profesionales.
DE LA CONTROVERSIA
Visto lo señalado por la parte actora así como las defensas expuesta por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar en principio la fecha de culminación de la relación laboral, y posteriormente si procede el pago de los pasivos laborales y otros conceptos laborales demandados. En tal sentido le corresponde a la parte demandada demostrar el cumplimiento del pago de los conceptos demandados.
En consecuencia es necesario analizar el contenido y alcance del acervo probatorio presentado por cada una de las partes, el cual se detalla a continuación:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Inserta a los folios 2 y 3 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo de copia certificada de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caído interpuesto por el ciudadano Ramón Bautista Macaibare Brito contra la entidad de trabajo Unifredo Interamericana S.A., de la misma se desprende que fue despedido en fecha 02/07/2010, que fue recibido en fecha 13/07/2010. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 6 al 11 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo de copia certificada de: 1) auto de admisión de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caído interpuesto por el ciudadano Ramón Bautista Macaibare Brito contra la entidad de trabajo Unifredo Interamericana S.A.; 2) Notificación a la entidad de trabajo Unifredo Interamericana S.A; 3) acta de fecha 21/03/2011 del acto de contestación de la misma se desprende la incomparecía de de la parte accionada ni por si ni por medio apoderado alguno; 4) boleta de notificación a la entidad de trabajo Unifredo Interamericana S.A.; de la providencia administrativa. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 12 al 135 del CRN° 1 del presente expediente, copia certificada del expediente administrativo 027-20100102439 del cual se evidencia de la providencia administrativa N° 228-12 de fecha 28 de mayo de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende lo siguiete:
“(…) Se inicia la presente causa de Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDO, mediante escrito de fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2.010), (…) quien manifestó que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE el día dos (02) de julio del dos mil diez (2.010), (…) donde se desempeñaba como AYUDANTE DE PLANTA, desde el día once (11) de febrero del año dos mil ocho (2008), devengando un salario semanal de cuatrocientos setenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (BS. 470,52), mas QUINDE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (15,68) por concepto de asistencia puntual y perfecta, tal como se establece la cláusula 37 del Contrato colectivote fecha primero (01) de septiembre del año dos mil nueve (2009), fuera presentado ante la Inspectoría del Trabajo, por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAFAMACONS)
Omissis
Analizado como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de éste Despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de conformidad con el literal a) del artículo 589 ejusdem (…) DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana RAMÓN BAUTISTA MACAIBARE BRITO, titular de la cedula de identidad N° v-16.313.527 en contra de la Sociedad Mercantil “UNIFREDO INTERAMERICANA S.A.;.” SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la Sociedad Mercantil accionada se sirva Reenganchar, inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía ante del momento en que se efectuó e ilegal despido (…) y demás conceptos laborales legales y contractuales (…) TERCERO: Se ordena a la representación patronal el cumplimiento voluntario de la presente Providencia Administrativa dentro de los tres (03) días hábiles siguientes (…)”.
Igualmente se desprende de las referidas copias certificadas que el ciudadano José Rafael Incola Rivero, Vicepresidente de la empresa señaló que no daría cumplimiento a la Providencia Administrativa, ni pago de salarios caídos, en consecuencia, la entidad de trabajo, supra identificada desacato lo ordenado por esta instancia administrativa, por lo cual se solicita se inicie el procedimiento sancionatario.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 136 al 153 del CRN° 1 del presente expediente contentiva de copia certificada de escrito presentado por los abogados: Piter González Salaya y Ricardo Lezama representante del ciudadano Ramón Bautista Macaibare Brito, ante la Inspectoría del Trabajo, de la misma se evidencia que solicita que adopten las decisiones que correspondan en aras de la continuidad del procedimiento administrativo de ejecución forzoso de las providencia administrativa , y establezca las responsabilidades si la hubiere por el retado procedimental en la aplicación de los preceptos jurídicos. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
De las Documentales:
Inserta a los folios 04 al 19 del CRN° 2 del presente expediente contentiva de copia certificada de Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia en Funciones de control del Área Metropolitana de Caracas, de la misma se evidencia la declaración de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad y la prohibición de acercamiento a la empresa Unifredo Interamericana S.A, al ciudadano Ramón Bautista Macaibare Brito. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta a los folios 21 al 16 del CRN° 2 del presente expediente contentivo de copia certificada de Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas, de la misma se evidencia que absuelve al ciudadano Ramón Bautista Macaibare Brito del delito de uso de certificación falsa y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, sin la autorización del mismo y la prohibición de acercamiento a la empresa Unifredo Interamericana S.A, En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 21 al 16 del CRN° 2 del presente expediente contentivo de copia certificada de copias certificadas de pruebas presentadas por la representación judicial de la empresa Unifredo Interamericana S.A, ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de primera instancia de SME del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del mismo se evidencia el procedimiento de la solicitud de autorización de despido ante la Inspectoría de Trabajo incoado por la empresa Unifredo Interamericana S.A, para despedir por causas justa al ciudadano Ramón Bautista Macaibare Brito. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 119 al 266 del CRN° 2 del presente expediente contentivo de copia certificada del expediente N° 027-2010-01-02439 llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Inserta a los folios 269 y 270 del CRN° 2 del presente expediente contentivo de copia simple de auto y notificación emanados de la Inspectoría del Trabajo Miranda este Unidad de Trasmites y Archivo (Sala de Inamovilidad Laboral) y cartel de notificación de fecha 14 de abril de 2015, de los mismos se desprende la fijación de una reunión conciliatoria para el día 24 de abril de 2015 a las 03:00 pm . En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 272 del CRN° 2 del presente expediente contentivo de impresión de la pagina Web www.ivss.gob.ve, de la planilla de datos de empresa y cuenta individual, de la misma se desprende; Datos del actor, fecha de ingreso 11/02/2008; datos de afiliación ultimo salario Bs. 1.297,50; estatus del asegurado: activo, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, cotizaciones desde el año 2008 hasta el año 2015 (13 semanas)
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 274 al 278 del CRN° 2 del presente expediente contentivo original de confirmación de solicitud de prestaciones sociales, de los mismos se evidencia que en fecha 03/04/2009 un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.000,00; y 09/04/2010 por la cantidad de Bs. 2.200,00, en el cual el actor en ambos anticipos, declaro haber recibido a su entera satisfacción en calidad de anticipo el Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal en su carácter de fiduciario del fideicomiso de prestaciones sociales. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido como fuera la controversia, quien decide considera necesario señalar lo siguiente:
De la fecha de Egreso:
Señala la parte actora, que en fecha 02/07/2010 la empresa demandada procedió a despedirlo en virtud de una denuncia que interpuso ante CICPC y en virtud de la medida cautelar en la cual se le prohibía al actora acercarse a la empresa. En tal sentido, considera que a partir del 02/07/2010 fue despedido de forma injustificada.
Por su parte la demandada, señala que tal como lo indica la parte actora, el actor vista la medida cautelar se le prohibía que se acercara a la empresa, por lo tanto se considera que la relación laboral está suspendida y por lo tanto no puede considerase como despido injustificado; igualmente señala que posteriormente dicha medida fue levantada el 26/12/2012 y el actor debió incorporarse a su puesto de trabajo el día 27/12/2010, sin embargo no lo hizo, razón por lo cual solicita en fecha 2013 autorización para despido.
Si bien es cierto lo anterior, también por vía jurisprudencial y de manera reiterada se ha venido sosteniendo que cuando el trabajador, goza de inamovilidad y la demandante en este caso gozaba de fuero maternal para la fecha de su despido y por eso fue que la Inspectoría del Trabajo acordó a su favor la providencia, o bien acude a solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; sin embargo, se ha dicho que cuando se reciben las prestaciones sociales o cuando se demanda por este concepto, es una manera del trabajador evidenciar que no quiere el reenganche, se ha señalado jurisprudencialmente y de manera reiterada, tanto que es a partir de ese momento –en que se ejerce la demanda por cobro de prestaciones sociales aún habiéndose dictado una providencia administrativa de reenganche- que se computa el lapso de prescripción, según sentencia Nº 376 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de marzo de 2012 (Edgar Manuel Amaro en revisión).
De modo que vista la interposición de la presente demanda, existe una manifestación de voluntad inequívoca del actor al haber requerido el pago de sus prestaciones sociales de que quiere reengancharse y en ese momento ella da por terminada su relación de trabajo, que hasta ese momento no había terminado porque hubo un despido injusto declarado calificado y declarado con lugar el reenganche, pero en ese momento ella manifestó no querer insistir en eso, reclamando sus prestaciones sociales.
En tal sentido, observa quien decide que de las pruebas aportadas a los autos, se evidencia copia certificada del expediente administrativo de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano Ramón Bautista Macabiare Brito, signado bajo el N° 027-2010-01-0439 cursante dese los folios 119 al 266 del CRN°2 el cual fue valorado supra, del cual se evidencia providencia administrativa N° 228-12 de fecha 28 de marzo de 2012, mediante la cual por cuanto la empresa demandada no compareció al acto de contestación, se tiene por confeso y por ende debe prosperar la solicitud del actor y, en consecuencia la Inspectoría declara con lugar la solicitud del ciudadano Ramón Bautista Macaibare sobre el reenganche y el pago de los salarios caídos contra la empresa Unifedo Interamericana, S.A. desde el irrito despido ocurrido desde el 02/07/2010 así como el pago de los demás concepto laborales y contractuales. Igualmente se evidencia acta de fecha 18/08/2014 mediante el cual la parte demandada deja constancia que no va a dar cumplimiento con la providencia administrativa en cuanto al reenganche asi como el pago de los salarios caídos.
Igualmente observa quien decide, que de las pruebas aportadas por la parte demandada, no se evidencia prueba alguna que demuestre la nulidad de la referida providencia; asimismo de los dichos de la propia parte actora, señala que si bien el actor no fue despedido porque se encontraba la relación suspendida por causa de la medida, éste no se reincorporó al trabajo el 27/12/2012; y finalmente de las pruebas se evidencia copia certificada de autorización de despido interpuesta por la demandada en fecha 24/04/2013 admitida en fecha 25/04/2013 que riela al folio 80 al 117 la cual fue valorada supra de la cual se desprende que el actor, según dichos de la propia demandada, no ha asistido a sus labores desde los meses diciembre 2012, enero 2013, febrero 2013, marzo 2013 y los día 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, y 18 de abril de 2013.
Ahora bien, por cuanto la parte actora presenta demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el 13 de abril de 2015, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, se entiende que hasta la referida fecha, el actor mantenía vivo su deseo de reincorporarse al trabajo, sin embrago, por cuanto demandado a la empresa las prestaciones, se entiende que da por concluida la relación laboral y por ende se entiende que la fecha de la culminación de la relación es el 13/04/2015 fecah de la interposición de la presente demanda. Así se decide.
Del Salario:
En cuanto al salario, no consta en autos histórico salarial, sin embargo en Administrativa N° 228-12 de fecha 28/05/2012, se establece como último salario devengado por el actor, la cantidad de Bs. 1.882,08. En tal sentido, a los efectos de establecer el salario integral tomando en consideración el bono vacacional y las utilidades señaladas en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, establece como salario integral, la cantidad del salario mensual de Bs. 1.882,08 con la alicota de bono vacacional 63 días (Cláusula 44 de al CC) y la alícuota de utilidades de 100 días (Cláusula 45 de al CC) de Bs. 19.139,71, para un salario integral diario de la cantidad de Bs. 91.10. Así se decide.
De los Conceptos demandados:
En tal sentido, por cuanto no se evidencia que la demandada haya cumplido con la liberación del pago de los conceptos laborales, se condena en consecuencia, los siguientes conceptos:
1.-De la Prestación de Antigüedad desde el 11/02/2008 hasta el 13/04/2015: En tal sentido, visto que la parte actora demando en abril del 2015 cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de acuerdo a la Sentencia de la Sala Constitucional, se entiende que el actor al demandar las prestaciones sociales, renuncia al reenganche, en tal sentido, se ordena el pago de la prestación de antigüedad desde el 11 de febrero de 2008 al 13 de abril de 2015, de acuerdo al artículo 142 de al LOTTT, literal c) relativa a la prestación de antigüedad retroactiva; tomado el salario diario integral establecido supra., toda vez que no consta en autos el histórico salarial devengado por el actor. En tal sentido, se cuantifica la prestación de antigüedad desde el 11 de febrero de 2008 al 13 de abril de 2015, a razón de 30 días por cada año de servicio, es decir, 30*7=210 días con base al último salario integral diario, (Bs. 91,10), para un total de Bs. 19.139,71.Así se decide.
De los Intereses sobre las Prestaciones Sociales:
Se condena el pago a razón de lo establecido en el artículo 142 literal f) de la LOTTT. Así se decide.
De la Indemnización por despido injustificado:
Establecido como fuera que el actor fue despedido sin justa causa, se condena el pago de la indemnización correspondiente al artículo 92 de la LOTTT, en tal sentido se ordena a la parte demandada, cancelar la cantidad de Bs. 19.139,71.Así se decide.
Del Bono Vacacional del 2008 al 2015: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva, en tal sentido, se ordena su pago a razón del último salario. Así se decide.
PERIODO VACACIONAL
Periodo salario Mensual Salario Diario Días de Vacaciones Total de Vacaciones
2008-2009 1.882,08 62,74 63 3.952,37
2009-2010 1.882,08 62,74 63 3.952,37
2010-2011 1.882,08 62,74 63 3.952,37
2011-2012 1.882,08 62,74 63 3.952,37
2012-2013 1.882,08 62,74 63 3.952,37
2013-2014 1.882,08 62,74 63 3.952,37
2014-2015 1.882,08 62,74 63 3.952,37
TOTAL 27.666,58
De las Vacaciones pendiente fraccionadas: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva, en tal sentido, se ordena su pago a razón del último salario. Así se decide.
PERIODO VACACIONAL
Periodo salario Menusual Salario Diaro Dias de Vacaciones Total de Vacaciones
2008-2009 1.882,08 62,74 17 1.066,51
2009-2010 1.882,08 62,74 17 1.066,51
2010-2011 1.882,08 62,74 17 1.066,51
2011-2012 1.882,08 62,74 17 1.066,51
2012-2013 1.882,08 62,74 17 1.066,51
2013-2014 1.882,08 62,74 17 1.066,51
2014-2015 1.882,08 62,74 17 1.066,51
TOTAL 7.465,58
De las Utilidades pendientes fraccionadas: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva, en tal sentido, se ordena su pago a razón del último salario. Así se decide.
UTILIDADES
Periodo Salario Menusual Salario Diaro Dias de Utilidades Total de Utilidades
Año 2008 1.882,08 62,74 83,33 5.228,00
Año 2009 1.882,08 62,74 100 6.273,60
Año 2010 1.882,08 62,74 100 6.273,60
Año 2011 1.882,08 62,74 100 6.273,60
Año 2012 1.882,08 62,74 100 6.273,60
Año 2013 1.882,08 62,74 100 6.273,60
Año 2014 1.882,08 62,74 100 6.273,60
Año 2015 1.882,08 62,74 33 2.091,20
TOTAL 44.960,80
Salario Caídos desde 02/07/2010 hasta el 14/05/2015: Se ordena pagar a la demandada los salarios caídos desde el 02/07/2010 fecha del irrito despido, hasta el 13/04/2015 fecha en al cual se introduce la presente demanda), le corresponde a la accionante en base al ultimo salario, un total de 4 años, 9 meses y 11 días de salarios caídos, lo cual deberá calcularse a partir del último salario devengado de Bs. 1880 mensuales y deberán hacerse los ajustes que correspondan en base a los aumentos de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional (durante el periodo a computar) dicho calculo deberá ser realizado por experticia complementaria del fallo deberá considerar. Así se decide.
Cesta Tickets desde 02/07/2010 hasta el 14/04/2015: Se ordena a la demandada a cancelar la cesta tickets en base a la unidad tributaria vigente para el momento de la fecha de publicación de la demanda a razón de 0.25%, de conformidad con el siguiente cuadro que se señala a continuación:
CESTA TICKET
MES DÍAS UT Bolivares
Jul-10 16 52,50 Bs 840,00
Ago-10 22 52,50 Bs 1.155,00
Sep-10 22 52,50 Bs 1.155,00
Oct-10 20 52,50 Bs 1.050,00
Nov-10 22 52,50 Bs 1.155,00
Dic-10 21 52,50 Bs 1.102,50
Ene-11 21 60,00 Bs 1.260,00
Feb-11 18 60,00 Bs 1.080,00
Mar-11 21 60,00 Bs 1.260,00
Abr-11 20 60,00 Bs 1.200,00
May-11 22 60,00 Bs 1.320,00
Jun-11 21 60,00 Bs 1.260,00
Jul-11 20 60,00 Bs 1.200,00
Ago-11 23 60,00 Bs 1.380,00
Sep-11 22 60,00 Bs 1.320,00
Oct-11 20 60,00 Bs 1.200,00
Nov-11 22 60,00 Bs 1.320,00
Dic-11 22 60,00 Bs 1.320,00
Ene-12 22 67,50 Bs 1.485,00
Feb-12 19 67,50 Bs 1.282,50
Mar-12 20 67,50 Bs 1.350,00
Abr-12 21 67,50 Bs 1.417,50
May-12 22 67,50 Bs 1.485,00
Jun-12 21 67,50 Bs 1.417,50
Jul-12 20 67,50 Bs 1.350,00
Ago-12 23 67,50 Bs 1.552,50
Sep-12 20 67,50 Bs 1.350,00
Oct-12 22 67,50 Bs 1.485,00
Nov-01 22 67,50 Bs 1.485,00
Dic-12 19 67,50 Bs 1.282,50
Ene-13 20 67,50 Bs 1.350,00
Feb-13 18 67,50 Bs 1.215,00
Mar-13 23 67,50 Bs 1.552,50
Abr-13 19 67,50 Bs 1.282,50
May-13 21 67,50 Bs 1.417,50
Jun-13 21 67,50 Bs 1.417,50
Jul-13 21 67,50 Bs 1.417,50
Ago-13 22 67,50 Bs 1.485,00
Sep-13 21 67,50 Bs 1.417,50
Oct-13 23 67,50 Bs 1.552,50
Nov-13 21 67,50 Bs 1.417,50
Dic-13 19 67,50 Bs 1.282,50
Ene-14 22 67,50 Bs 1.485,00
Feb-14 18 67,50 Bs 1.215,00
Mar-14 18 67,50 Bs 1.215,00
Abr-14 19 67,50 Bs 1.282,50
May-14 21 67,50 Bs 1.417,50
Jun-14 20 67,50 Bs 1.350,00
Jul-14 23 67,50 Bs 1.552,50
Ago-14 21 67,50 Bs 1.417,50
Sep-14 22 67,50 Bs 1.485,00
Oct-14 23 67,50 Bs 1.552,50
Nov-14 21 67,50 Bs 1.417,50
Dic-14 20 67,50 Bs 1.350,00
Ene-15 22 67,50 Bs 1.485,00
Feb-15 18 67,50 Bs 1.215,00
Mar-15 22 67,50 Bs 1.485,00
Abr-15 20 67,50 Bs 1.350,00
Total 1205 Bs 77.602,50
De los Intereses Moratorios y Indexación:
Visto que el día de hoy, fue imposible la concesión con la pagina web. del Banco Central de Venezuela, durante las horas del despacho, a los fines de calcular los correspondiente intereses sobre las prestaciones sociales, así como los intereses de mora e indexación, se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, a cargo de la demandada, para que calcule los intereses de mora y la indexación Así se declara.
Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pago de la antigüedad desde la fecha de la culminación de la relación 14/04/2015, hasta la ejecución del fallo. Dichos intereses serán calculados con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 142, literal f) de la LOTTT, en consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, el cual deberá calcular los intereses. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, el experto contable designado, deberá realizar el calculo correspondiente sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde 14/04/2015, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados excluyendo lo condenado por beneficio de alimentación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON BAUTISTA MACAIBARE BRITO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo UNIFEDO INTERAMERICANA S.A. SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo demanda UNIFEDO INTERAMERICANA S.A. a cancelar los conceptos determinados en la motiva del fallo; TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
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