JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2015-001414

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE GABRIEL SANABRIA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 10.354.797.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo EL N° 44.438

PARTE DEMANDADAS: CENTRO CLINICO DE MATERNIDAD “LEOPOLDO AGUERREVERE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1968, bajo el N° 75, Tomo 47-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ORALIS BETZABETH RIGAUD PICO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 210.703.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano José Gabriel Sanabria Alvarado representado judicialmente por el abogado José Ricardo Aponte inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 44438; contra la entidad de trabajo Centro Clínico de Maternidad “Leopoldo Aguerrevere” C.A., inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 1968, bajo el N° 75, Tomo 47-A , representada por la abogada Oralis Betzabeth Rigaud Pico, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 210.703; la cual fue recibida en fecha 19 de mayo de 2015 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de SME de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 16 de junio del 2015 la cual concluye el 02 de julio de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 22 de julio de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 12 de agosto de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 15 de octubre de 2015 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano José Gabriel Sanabria Alvarado ingreso a prestar servicios en la entidad de trabajo demandada Centro Clínico de Maternidad “Leopoldo Aguerrevere” C.A. en fecha 02 de febrero de 2010 con el cargo de ENFERMERO II, en el departamento de hospitalización y ambulatorio, cumpliendo un horario de trabajo entre las 02:00 pm hasta las 08:00 pm de lunes a viernes, el ultimo salario básico devengado fue la cantidad de Bs. 5.808,00 mensual, lo que equivale a Bs. 193,60 diarios; y un salario promedio mensual de Bs. 7.101,10 o sea, Bs. 236,70 diarios, hasta el 24 de octubre de 2014 fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

En tal sentido, señala que posteriormente a la fecha de su despido, compareció en varias oportunidades a la sede de la entidad de trabajo accionada, a objeto de verificar el monto total de su liquidación de prestaciones sociales, habiendo observado que no se le incluyo en la misma la indemnización por despido injustificado, y después de insistir en el reclamo extrajudicial, tal solicitud fue infructuosa, es por lo que procede a demandar, el pago de los siguientes conceptos y montos:

1. Antigüedad articulo 142 literales a y b, por la cantidad de Bs. 88.086,00.
2. Indemnización por despido por la cantidad de Bs. 88.086,00.
3. Intereses de mora parágrafo único cláusula 50 de la convención colectiva por la cantidad de Bs. 16.621,82.
4. Utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 25.374.
5. Bono vacacional por la cantidad de Bs. 6.848,52.
6. Vacaciones por la cantidad de Bs. 6.312,00.

Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 231.328,34; igualmente se demandan las costas y costos, así como los interese de mora que se produzcan de conformidad con la Ley y la correspondiente indexación

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que admite la relación laboral, en tal sentido acepta como cierto la fecha de ingreso señalada por la parte actora, el 02 de febrero de 2010 con el cargo de ENFERMERO II, en el departamento de hospitalización y ambulatorio, asimismo acepta la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Materno Infantil C.A., Centro Clínico de Maternidad “Leopoldo Aguerrevere” C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de Clínicas, unidades Sanitarias y puesto de Emergencia del Estado Miranda (SINTRACUPEM), igualmente reconoce el horario de trabajo desde 02:00 pm hasta las 08:00 pm, de lunes a viernes, que su el ultimo salario básico devengado fue la cantidad de Bs. 5.808,00 mensual, lo que equivale a Bs. 193,60 diarios.

En tal sentido, señala y reconoce los siguientes:
• Que la relación laboral culmino en fecha 24 de octubre de 2014.
• De conformidad con lo establecido en la cláusula 49 de la convención colectiva de trabajo, durante los primeros 3 años de servicio el demandante es acreedor al pago de 23 días por concepto de bono vacacional, y a partir del 4 año es acreedor al pago de 26 días por dicho concepto
• De conformidad con lo establecido en la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo, el demandante es acreedor al pago de 120 días por concepto de distribución de los beneficios líquidos obtenidos al término del ejercicio anual de su representada.
• Para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el demandante acumulo una antigüedad efectiva de 4 años, 8 meses y 22 días.

Por otro lado, niega rechaza y contradice que la relación de trabajo que existió entre el demandante y su representada haya terminado por despido injustificado, pues el hecho cierto es que, el demandante dejo de asistir a su puesto de trabajo desde el días viernes 24/10/2014, sin que mediara causa o motivo alguno que justificara sus reiteradas falsas. Ante esta situación, su representada en fecha 21/11/2014, interpuso una solicitud de Autorización para el despido ante la Inspectoría del Trabajo este del Área Metropolitana de Caracas, sustanciada con el N° de Expediente 027-2014-01-005117

En cuanto al salario normal e integral diario señalado por el actor, niega rechaza y contradice que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario normal promedio por la cantidad de Bs. 7.101,10. Sin embargo de los recibos de pagos, específicamente de los últimos 6 meses previos a la terminación de la relación de trabajo, se observa que el salario realmente devengado fue la cantidad de Bs. 5.808,00 mensual, lo que equivale a Bs. 193,60 diarios.

Niega que se le adeude el concepto de utilidades toda vez que alega que su representada tenía un ejercicio económico del año desde el primero de octubre y culmina el treinta de septiembre del año inmediatamente siguiente, de manera que el actor solo trabajó 1 mes y no 10 meses.

En consecuencia niega, rechaza y contradice pormenorizadamente que su representada le adeude al trabajador los conceptos y montos siguientes: Antigüedad articulo 142 literales a y b, por la cantidad de Bs. 88.086,00, Indemnización por despido por la cantidad de Bs. 88.086,00, Intereses de mora parágrafo único cláusula 50 de la convención colectiva por la cantidad de Bs. 16.621,82, Utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 25.374, Bono vacacional por la cantidad de Bs. 6.848,52, Vacaciones por la cantidad de Bs. 6.312,00.

Igualmente señala que en fecha 12 de julio 2013, el actor requirió los servicios de hospitalización con motivo de la cirugía de cesaría para su esposa por el nacimiento de su hijo, cuya facturación fue por la cantidad de Bs. 41.675,89. Señala que por convenio interno entre la demandada y sus trabajadores, los gastos de cirugía y hospitalización para ellos y sus familiares directo, solo son reconocidos en un 50% del valor de la factura, por lo que el actor debe cancelar la diferencia de Bs. 20.787,94. En tal sentido, señala que el pago fue fraccionado en 40 cuotas mensuales de Bs. 519 cada una y cuya deducción se realizaba del pago de su salario, señalado que la fecha de la terminación de la relación laboral, el actor adeudaba a la demandada la cantidad de Bs. 16.562,46 por lo que dicha cantidad debe ser descontada del total de sus haberes.

Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 231.328,34; asimismo las costas y costos, así como los interese de mora que se produzcan de conformidad con la Ley y la correspondiente indexación.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora así como por la parte demandada, quien decide considera que la controversia de la presente causa estriba en determinar en principio la base salarial y posteriormente determinar la procedencia de los conceptos demandados. Finalmente visto la solicitud de la parte demandada en cuanto a la compensación por la deuda existente entre el actor y la demandada, quien decide deberá establecer el porcentaje sobre la referida deuda, que será descontado del monto final condenado.

En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio presentado por ambas partes, el cual se señala a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Inserta al folio 2 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo copia simple de constancia de trabajo suscrita por Lic Marianela Guillen, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, autorizada por la junta directiva del Centro Clínico de Maternidad “Leopoldo Aguerrevere” C.A, de fecha 6 de febrero de 2014, de la misma se evidencia que el ciudadano José Gabriel Sanabria Alvarado presta sus servicios desde la fecha 02/02/2010, desempeñando el cargo de ENFERMERO II, en el departamento de hospitalización, devengando un salario promedio mensual por la cantidad de Bs. 7.101,10.
En relación a la precedente prueba la parte demandada, la desconoce y la impugna, razón por la cual carece de valor probatorio. Así se establece.

Inserta a los folios 3 al 43, del 45 al 80, del 82 al 86 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo de recibos de pagos, de los periodos 2010, 2011, 2012. 2013 y 2014, de los mismos se evidencia el pago por concepto de: sueldo, uniforme, alimentación, bono nocturno cláusula 51, bono nocturno, cláusula 26 del Contrato, reemplazo. Igualmente se desprende del folio 82, recibo correspondiente al mes de agosto, descuento por la cuota realizada al actor, asi como el monto restante por la cantidad de Bs. 16.364,62.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante al folio 44, 81 del CRNº1 contentivo de recibos de salarios y recibos emanado de la empresa Suministro Liteon C.A. asi como la liquidación de las vacaciones del año 2013. En talas sentido, en al audiencia de juicio, la parte demandada, señala que impugna por no ser oponible a su representada, la cursante al folio 44 en la parte superior, e igualmente impugna el recibo de vacaciones del año 2013-2014 cursante en la parte superior del folio 81, por cuanto no es objeto de controversia, en consecuencia carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 87 del CRNº1 contentiva de carta suscrita por el actor dirigida al Junta Directiva UNIVETRASALUD y recibida por el Presidente de dicho organismo en fecha 09/03/2015.
En relación a la precedente prueba, en la audiencia de juicio, la parte demandada la desconoce por no emanar de su representada, en consecuencia carece de valor probatorio por no ser oponible. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora promovió la exhibición de los originales de:1) recibos de salarios: 2) recibos de pagos de utilidades, 3) las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios económicos, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 y 4) los registros de vacaciones relativos a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, en tal sentido en la audiencia de juicio la parte accionada no exhibió al documentación requerida, señalando que en relación a la exhibición de los recibos de pagos de vacaciones, utilidades y declaración de impuesto sobre la renta, considera que la misma es impertinente; en cuanto a la exhibición de los salarios señaló que los mismos consta en autos.
En tal sentido, en cuanto a la exhibición de los originales de los recibos pagos de los salarios y vacaciones, los mismos serán valorados conjuntamente con las documentales presentadas por la parte demandada. Así se establece.

En cuanto al resto de las documentales por cuanto la parte demandada no exhibió los originales de la documentación requerida y, por cuanto la parte actora no consigno copias de las mismas, en tal sentido, no es posible condenar al consecuencia jurídica. Así se establece.

De la Prueba Testimonial

Se promueve la testimonial de la ciudadana Sorfany Maita, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.412.156, la cual no acudió a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales:

Inserta al folio a los folios 2 y 3 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de original de contrato por periodo de prueba suscrito entre el ciudadano José Gabriel Sanabria Alvarado y la entidad de trabajo Materno Infantil C.A. a los 10 días del mes de febrero de 2010, del mismo se desprende la duración de 89 días el contrato comprendido entre el 02 de febrero y el 01 de mayo del 2010, cargo desempeñado de auxiliar de enfermería, en el departamento de emergencia pediátrica, con un horario de 02:00 pm a 08:00 pm. Y el salario del salario básico.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio a los folios 2 y 3 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de copia simple de carta poder prestaciones sociales de fecha 23 de febrero de 2010 suscrito por el ciudadano José Gabriel Sanabria Alvarado, que en virtud de la relación laboral con Materno Infantil C.A:, confiere poder especial pero amplio y suficiente a los señores Rolando Lim Ortega, y Dayana Violeta Pereira Páez, dentro de las limitaciones en el articulo 108 de LOT, suscriban con el Venezolano de Crédito S.A. Banco universal, un contrato de Fideicomiso.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta a los folios 5 al 16 del CRN° 2 del presente expediente contentivo original de confirmación de solicitud de prestaciones sociales, de los mismos se evidencia de anticipo de prestaciones sociales en las fechas y montos siguientes: 12/04/2011 un por la cantidad de Bs. 4.000,00; 13/02/2012 por la cantidad de Bs. 5.500,00; 10/04/2012 por la cantidad de Bs. 3.600; 08/04/2014 por la cantidad de Bs. 21.00,00; en el cual el actor en dichos anticipos, declaro haber recibido a su entera satisfacción en calidad de anticipo el Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal en su carácter de fiduciario del fideicomiso de prestaciones sociales.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta a los folios 18 al 123 del CRN° 2 del presente expediente contentivo de recibos de pagos, de los periodos 2010, 2011, 2012. 2013 y 2014, de los mismos se evidencia el pago por concepto de: sueldo, uniforme, alimentación, bono nocturno cláusula 51, bono nocturno, días adicionales laborados, reemplazo. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta a los folios 125 y 126 del CRN° 2 del presente expediente contentivo recibos de pagos suscritos por el ciudadano José Gabriel Sanabria Alvarado, de los mismos se evidencia el pago correspondiente a los periodos vacacional 2012-2013 y 2013-2014.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta al folio 127 y 128 del CRN° 2 del presente expediente contentivo copia simple de autorización de descuento suscrito por el ciudadano José Gabriel Sanabria Alvarado, de los mismos se evidencia, que la parte actora autorizo a la demandada Centro Clínico de Maternidad “Leopoldo Aguerrevere” C.A, a descontar de su sueldo la cantidad de Bs. 20.787,94, en 40 cuotas por concepto de deducción de una factura de hospitalización. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta al folio 129 del CRN° 2 del presente expediente contentivo copia simple de memorando de fecha 15/08/2013 suscrito por la ciudadana Yamilet Mújica, en su carácter de Jefe del departamento de cobranza, de los mismo se evidencia que remite al Departamento de Recursos Humanos, para que se le descuente al ciudadano José Gabriel Sanabria Alvarado, la cantidad de Bs. 207.887,94 le sea de contado de su pago nomina.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Inserta a los folios 130 al 161 del CRN° 2 del presente expediente contentivo copia simple de expediente administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo este del Área Metropolitana de Caracas, con el N° 027-2014-01-005171, de fecha 21/11/2014, del mismo se evidencia la Solicitud de Autorización para el despido incoada contra el ciudadano José Gabriel Sanabria Alvarado, titular de la cedula de identidad N° V-10.354.797. En tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con o establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.

De la Prueba de Informe:

La parte demandada, solicita la prueba de informe a Banco Venezolano de Crédito. Cuyas resultas constan al folio 85 al 93 de la pieza principal del expediente, en la cual remiten debidamente certificada de: 1) abono por nomina, realizados durante el lapso comprendido entre los meses febrero 2010 hasta octubre 2014, a la cuenta corriente N° 0104-0123-25-0123010736, perteneciente al ciudadano José Gabriel Sanabria Alvarado, titular de la cedula de identidad N° V-10.354.797, los cuales fueron ordenados por la sociedad mercantil denominada Materno Infantil C.A. Mantica; 2) estado de cuenta del fideicomiso de prestaciones sociales N° 0940, durante el periodo febrero 2010-octubre 2014, perteneciente al ciudadano José Gabriel Sanabria Alvarado, titular de la cedula de identidad N° V-10.354.797. En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido como fuera la controversia, esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:

Del Salario:

La parte actora señala que el salario devengado por el actor para febrero 2010 hasta febrero 2012, era la cantidad de Bs. 6.239,10 y, desde febrero 2012 hasta octubre 2014 el ultimo salario básico devengado fue la cantidad de Bs. 5.808,00 mensual, lo que equivale a Bs. 193,60 diarios; y un salario promedio mensual de Bs. 7.101,10 o sea, Bs. 236,70 diarios. Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice el salario alegado por la parte actora, sin embargo, alega que el último salario devengado por el actor era la cantidad de Bs. 5.808,00.

En tal sentido, visto lo alegado por cada una de las partes, le corresponde a al parte demandada demostrar el salario alegado, en consecuencia de las pruebas aportadas por la parte demandada, se desprende que el salario devengado por el actor, es un salario mixto fijo, cuyo componente salarial es una parte fija constituido por el salario fijo, siendo último el alegado por la parte demandada, la cantidad de Bs. 5.808,00 y la parte variable pero fija constituida por pagos por: uniforme, alimentación, cuota de lista escolar, bono nocturno cláusula 51, bono nocturno, días no laborados, horas no trabajado. En consecuencia, visto que la parte demandada no logró demostrar lo alegado, el salario devengado por el actor es el alegado por la parte actora, en tal sentido, se establece a los efectos de la presente decisión, que el salario devengado por el accionante desde febrero de 2010 hasta febrero de 2012 era la cantidad de Bs. 6.239,10 y, desde febrero 2012 hasta octubre 2014 el ultimo salario básico devengado fue la cantidad de Bs. 5.808,00 mensual, lo que equivale a Bs. 193,60 diarios; y un salario promedio mensual de Bs. 7.101,10 o sea, Bs. 236,70 diarios. Así se decide.

Salario Integral:
Establecido como fuera el salario devengado por el actor, se establece como salario integral, el salario diario mas la alícuota del bono vacacional, (por la cantidad de 23 días desde febrero 2010 hasta enero de 2013 y, a partir desde febrero 2013 hasta la finalización de la relación laboral, 26 días) y la alícuota de las utilidades a razón de 120 días. Por cuanto no es un hecho controvertido, que los días de bono vacacional y de utilidades, son determinados de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva. Así se establece.

De los Conceptos Reclamados:

La parte actora reclama el pago de las prestaciones sociales, y la fracción de utilidades, fracción del bono vacacional y vacaciones, así como la indemnización por despido injustificado relativo al artículo 92 de la LOTTT.

En tal sentido, por cuanto no se evidencia la liberación de la obligación en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales. Así se establece.

De la Vacaciones y Bono Vacacional: La parte actora demanda las vacaciones fraccionadas a razón de 24 días, sin embargo la parte demandada señala que le corresponde el pago pero a razón de 20 días en virtud del tiempo de servicio y de acuerdo a lo señalado por la cláusula 49 de la Convención Colectiva. En tal sentido, por cuanto la parte demandada no trajo a los autos prueba de sus alegatos, así como la liberación de la obligación, es ordena el pago de dicho concepto a razón de 24 días fraccionado. En cuanto al los días de bono se ordena su pago de acuerdo a 26 disa fraccionado. Así se decide.

De las Utilidades, la parte demandada señala que no le corresponde el pago de las utilidades toda vez que el ejercicio anual de la demandada es desde el primero de octubre al primero al 30 de septiembre del año siguiente y por lo tanto no le corresponde, el pago de las utilidades, por cuanto fue pagada oportunamente.

En tal sentido, esta juzgadora considera que si bien es cierto, consta en el documento constitutivo de la demandada, que el ejercicio económico es de octubre a septiembre, sin embargo, visto el reclamo de la parte actora y habida cuenta de este hecho alegado, esta juzgadora considera que no es suficiente traer a los autos el registro de la empresa, sino los recibos de pagos de las utilidades de los otros años, a los fines de verificar la fecha en que realmente la empresa cancela las utilidades y, por cuanto no se evidencia de los autos, dicho comprobante o recibo, o en su defecto pago correspondiente al ejercicio octubre 2013 septiembre 2014, es forzoso para quien decide declarar procedente el pago de las utilidades fraccionadas. Así se decide.

De la indemnización por despido injustificado del artículo 92:
La parte actora señala que fue despedido el 24/10/2014, sin embrago, si bien es cierto que la parte demandada reconoce como fecha de culminación de la relación laboral el 24 de octubre de 2014, sin embargo niega, recha y contradice que al parte demandada haya despedido al actor, en tal sentido, señala que el actor no fue despedido, sino que abandono el trabajo, razón por lo cual, la parte demandada instauró un procedimiento administrativo de autorización de despido.

Así las cosas, de acuerdo a lo alegado por la parte demandada, le corresponde a ésta demostrar que el actor abandonó el trabajo y que no fue despedido, en tal sentido, al respecto la parte demandada, si bien es cierto que solicitó la autorización, no consta la providencia administrativa que autorice a la entidad demandada a despedir al actor. Aunado a esto, de la referida solicitud, se observa que la parte demanda señala que el actor no compareció al trabajo a partir del 24 de octubre de 2014, no obstante ello, presentó la solicitud de autorización para el despido, el 21 de noviembre de 2014, casi al mes, igualmente llama la atención a esta juzgadora que en al referida autorización, la parte demandada señala que el actor faltó al trabajo inclusive los días sábados y domingos, cuando no es un hecho controvertido que la jornada del actor era de lunes a viernes. En tal sentido, por cuanto la demandada no cumplió con su obligación de demostrar lo alegado, es forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización del artículo 92 del LOTTT. Así se decide.

De los Conceptos reclamados:

De la Antigüedad desde 02 de febrero de 2010 hasta el 14 de octubre de 2014: Se ordena el pago de la antigüedad retroactiva de conformidad con el artículo 142 literal a) por cuanto misma es mas beneficioso para el actor, para la cantidad de 83.650,36 a razón de 266 días de antigüedad.; sin embargo visto los anticipos reconocidos por la parte actora, por la cantidad de Bs.34.100,00, la prestación de antigüedad se totaliza en al cantidad de Bs. 49.853,28. Así se decide.

Nombre: José Gabriel
Apellido: Sanabria Alvarado
Fecha de Ingreso 02/02/2010
Fecha de egreso: 24/10/2014
Tiempo de vigencia de la relación laboral: 4 años y 8 meses
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de Bono de Vacacional Cláusula 49 de al CC Alícuota de bono Vacacional Días de Utilidades Cláusula 50 CC Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Retroactiva Art. 142 Antigüedad Acumulada
02/02/2010 6.239,10 207,97 23 13,29 120 69,32 290,58 0,00
02/03/2010 6.239,10 207,97 23 13,29 120 69,32 290,58 0,00 0,00
02/04/2010 6.239,10 207,97 23 13,29 120 69,32 290,58 0,00 0,00
02/05/2010 6.239,10 207,97 23 13,29 120 69,32 290,58 0,00 0,00
02/06/2010 6.239,10 207,97 23 13,29 120 69,32 290,58 5 1.452,90 1.452,90
02/07/2010 6.239,10 207,97 23 13,29 120 69,32 290,58 5 1.452,90 2.905,80
02/08/2010 6.239,10 207,97 23 13,29 120 69,32 290,58 5 1.452,90 4.358,70
02/09/2010 6.239,10 207,97 23 13,29 120 69,32 290,58 5 1.452,90 5.811,61
02/10/2010 6.239,10 207,97 23 13,29 120 69,32 290,58 5 1.452,90 7.264,51
02/11/2010 6.239,10 207,97 23 13,29 120 69,32 290,58 5 1.452,90 8.717,41
02/12/2010 6.239,10 207,97 23 13,29 120 69,32 290,58 5 1.452,90 10.170,31
02/01/2011 6.239,10 207,97 23 13,29 120 69,32 290,58 5 1.452,90 11.623,21
02/02/2011 6.239,10 207,97 23 13,29 120 69,32 290,58 5 1.452,90 13.076,11
02/03/2011 6.239,10 207,97 23 13,29 120 69,32 290,58 5 1.452,90 14.529,02
02/04/2011 6.239,10 207,97 23 13,29 120 69,32 290,58 5 1.452,90 15.981,92
02/05/2011 6.239,10 207,97 23 13,29 120 69,32 290,58 5 1.452,90 17.434,82
02/06/2011 6.239,10 207,97 23 13,29 120 69,32 290,58 5 1.452,90 18.887,72
02/07/2011 6.239,10 207,97 23 13,29 120 69,32 290,58 5 1.452,90 20.340,62
02/08/2011 6.239,10 207,97 23 13,29 120 69,32 290,58 5 1.452,90 21.793,52
02/09/2011 6.239,10 207,97 23 13,29 120 69,32 290,58 5 1.452,90 23.246,42
02/10/2011 6.239,10 207,97 23 13,29 120 69,32 290,58 5 1.452,90 24.699,33
02/11/2011 6.239,10 207,97 23 13,29 120 69,32 290,58 5 1.452,90 26.152,23
02/12/2011 6.239,10 207,97 23 13,29 120 69,32 290,58 5 1.452,90 27.605,13
02/01/2012 6.239,10 207,97 23 13,29 120 69,32 290,58 5 1.452,90 29.058,03
02/02/2012 6.239,10 207,97 23 13,29 120 69,32 290,58 5 1.452,90 30.510,93
02/03/2012 7.101,10 236,70 23 15,12 120 78,90 330,73 5 1.653,64 32.164,57
02/04/2012 7.101,10 236,70 23 15,12 120 78,90 330,73 5 1.653,64 33.818,20
02/05/2012 7.101,10 236,70 23 15,12 120 78,90 330,73 5 1.653,64 35.471,84
02/06/2012 7.101,10 236,70 23 15,12 120 78,90 330,73 0,00 35.471,84
02/07/2012 7.101,10 236,70 23 15,12 120 78,90 330,73 15 4.960,91 40.432,75
02/08/2012 7.101,10 236,70 23 15,12 120 78,90 330,73 0,00 40.432,75
02/09/2012 7.101,10 236,70 23 15,12 120 78,90 330,73 0,00 40.432,75
02/10/2012 7.101,10 236,70 23 15,12 120 78,90 330,73 15 4.960,91 45.393,65
02/11/2012 7.101,10 236,70 23 15,12 120 78,90 330,73 0,00 45.393,65
02/12/2012 7.101,10 236,70 23 15,12 120 78,90 330,73 0,00 45.393,65
02/01/2013 7.101,10 236,70 23 15,12 120 78,90 330,73 17 5.622,36 51.016,02
02/02/2013 7.101,10 236,70 26 17,10 120 78,90 332,70 0,00 51.016,02
02/03/2013 7.101,10 236,70 26 17,10 120 78,90 332,70 0,00 51.016,02
02/04/2013 7.101,10 236,70 26 17,10 120 78,90 332,70 15 4.990,50 56.006,51
02/05/2013 7.101,10 236,70 26 17,10 120 78,90 332,70 0,00 56.006,51
02/06/2013 7.101,10 236,70 26 17,10 120 78,90 332,70 0,00 56.006,51
02/07/2013 7.101,10 236,70 26 17,10 120 78,90 332,70 15 4.990,50 60.997,01
02/08/2013 7.101,10 236,70 26 17,10 120 78,90 332,70 0,00 60.997,01
02/09/2013 7.101,10 236,70 26 17,10 120 78,90 332,70 0,00 60.997,01
02/10/2013 7.101,10 236,70 26 17,10 120 78,90 332,70 15 4.990,50 65.987,50
02/11/2013 7.101,10 236,70 26 17,10 120 78,90 332,70 0,00 65.987,50
02/12/2013 7.101,10 236,70 26 17,10 120 78,90 332,70 0,00 65.987,50
02/01/2014 7.101,10 236,70 26 17,10 120 78,90 332,70 15 4.990,50 70.978,00
02/02/2014 7.101,10 236,70 26 17,10 120 78,90 332,70 0,00 70.978,00
02/03/2014 7.101,10 236,70 26 17,10 120 78,90 332,70 0,00 70.978,00
02/04/2014 7.101,10 236,70 26 17,10 120 78,90 332,70 19 6.321,29 77.299,29
02/05/2014 7.101,10 236,70 26 17,10 120 78,90 332,70 0,00 77.299,29
02/06/2014 7.101,10 236,70 26 17,10 120 78,90 332,70 0,00 77.299,29
02/07/2014 7.101,10 236,70 26 17,10 120 78,90 332,70 15 4.990,50 82.289,79
02/08/2014 7.101,10 236,70 26 17,10 120 78,90 332,70 0,00 82.289,79
02/09/2014 7.101,10 236,70 26 17,10 120 78,90 332,70 0,00 82.289,79
24/10/2014 7.101,10 236,70 26 17,10 120 78,90 332,70 5 1.663,50 83.953,28
Sub. Total 266 83.953,28

Descuentos 4.000,00
5.500,00
3.600,00
21.000,00
Total de descuento 34.100,00

TOTAL ANTRIGUEDAD 49.853,28


De la Indemnización por despido: Se ordena la cantidad de Bs. 83.650,36. Así se decide.

De los Intereses sobre las prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en el literal f) del articulo 142.

De las Utilidades fraccionadas: Se ordena el pago de 75 días a razón de 9 meses, para un total de 75 días 21.303,30 a razón de 236,70. Así se decide.

UTILIDADES
Periodo salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Cláusula 50 CC Total de Utilidades
2014-2015 fraccionada 7.101,10 236,70 90 21.303,30
TOTAL 21.303,30


De las Vacaciones fraccionadas: Se ordena el pago de 24 días a razón de 7 meses, para un total de 14 días para un total de 3.313,85 a razón de 236,70. Así se decide.

PERIODO VACACIONAL
Periodo salario Mensual Salario Diario Días de Vacaciones Cláusula 49 de al CC Total de Vacaciones
2014-2015 fraccionada 7.101,10 236,70 14 3.313,85
TOTAL 3.313,85

Del Bono Vacaciones fraccionadas: Se ordena el pago de 26 días a razón de 7 meses, para un total de 15 días para un total de 3.590,00 a razón de 236,70. Así se decide.

PERIODO VACACIONAL
Periodo salario Mensual Salario Diaro Días de Bono Vacacional Cláusula 49 de la CC Total de Vacaciones
2014-2015 fraccionada 7.101,10 236,70 15 3.590,00
TOTAL 3.590,00

De la Compensación de la deuda:

Los préstamos o créditos y compensación de deudas que el patrono haga a sus y trabajadores se hallan regulados en la norma del artículo 165 derogado de al LOT derogada hoy 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual indica:

“Artículo 154 LOTTT.- Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta el cincuenta por ciento “ (Cursiva de esta Instancia ).

En ese sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 470, de fecha diez (10) de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño en el caso Jhonny José Istúriz Correa en Amparo, señaló lo siguiente:

“(…) Partiendo de la concepción del Estado venezolano como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que lo preceptúa como garante de las prestaciones esenciales para lograr la procura existencial y el bienestar social general de todos los ciudadanos, esta Sala estima que la empresa Electricidad de Caracas, C.A. no debió retener el 100% del monto correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano Jhonny José Istúriz Correa, pues con ello vulneró no sólo su derecho a las prestaciones sociales, sino también a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, provocando la disminución de su calidad de vida; en todo caso, la referida empresa debió compensar la deuda por el crédito hipotecario, en el porcentaje establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo...”

En tal sentido, el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial en sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto de 2007, en el asunto signado con el N° AP21-R-2007-000772, señaló lo siguiente:

“(…) La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la deducción de la deuda del trabajador, invocando para ello los artículos 163, 164 y 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con las actas procesales, entre el trabajador y la parte empleadora existía un préstamo que iba aumentando a favor del patrono, a pesar de los descuentos que se le hacía al trabajador. En los recibos aportados por la demandada insertos a los autos aparecen firmados una serie de recibos en los cuales aparecen los préstamos que se hacían al trabajador, así como los abonos para su pago. En todos estos recibos suscritos por el accionante –excepción de los insertos a los folios 131, 245 y 269 de la pieza 1, que no están firmados por el actor- aparecen los préstamos y sus abonos, con el monto final, en la segunda quincena del mes de marzo de 2005, como saldo del préstamo, la cantidad de Bs. 6.620.000,00 –folio 363 de la pieza 1.

El Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).”

De esta manera, la cantidad a descontar del pago de prestaciones, por concepto de préstamo en el 50% de la suma total adeudada, es decir, la cantidad de Bs. 3.310.000,00. Así se decide.” (Cursiva de esta Instancia).

Ahora bien, la parte demandada señala que por motivo de la cirugía de cesaría para la esposa del actor, por el nacimiento de su hijo, cuya facturación fue por la cantidad de Bs. 41.675,89 y en virtud del convenio interno entre la demandada y sus trabajadores, los gastos de cirugía y hospitalización para ellos y sus familiares directo, mediante el cual solo son reconocidos en un 50% del valor de la factura, el actor contrajo una deuda con la demandada en al cual solo debe cancelar la diferencia de Bs. 20.787,94, en tal sentido, por cuanto la deuda era descontada mediante cutotas, señala que para la fecha de la culminación de la relación laboral, el actor adeudaba a la demandada la cantidad de Bs. 16.562,46.

Así las cosas de los recibos de pagos, cursante al CRN°1 consignado por l aparte actora, se desprende específicamente al folio 82, recibo correspondiente al mes de agosto, descuento por la cuota realizada al actor, así como el monto restante por la cantidad de Bs. 16.364,62. En consecuencia se establece que el monto restante que adeudaba el actor para la fecha de la culminación de la relación laboral, es la cantidad de Bs. 16.364,62. Así se establece.

Visto lo anterior, se establece que los préstamos que otorgue el patrono a sus dependientes pueden ser compensados hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) del capital del préstamo, en tal sentido, como quiera que la deuda establecida entre el actor y la demandada es por la cantidad de Bs. 16.364,62, de acuerdo a las jurisprudencias parcialmente transcrita supra, se ordena a la demandada a compensar hasta un cincuenta por ciento (50%), todo ello conforme a la norma del artículo 154 de al LOTTTT así como el articulo 89 numeral 2 y el articulo 92 de la CRBV de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, solo se debe compensar el 50% por ciento de la deuda restante, es decir, la cantidad de Bs. 8.182,31. Así se decide.

En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente quien deberá realizar la compensación de la deuda aquí establecida y posteriormente realizara el calculo correspondiente a los intereses de mora e indexación en base a los siguientes parámetros:

De los intereses de mora e indexación:

En cuanto a los intereses de mora, por cuanto no es un hecho controvertido, que la parte actora le amparaba los beneficios de la convención colectiva, ésta solicita que los intereses de mora sea cancelados de acuerdo a la clausula 50 de la Convención Colectiva, que establece que en caso de la terminación de la relación laboral, por cualquier causa, la empresa deberá pagar las prestaciones sociales y demás beneficios, entro de los 05 días siguientes a la fecha de la terminación de la relación, tal como lo prevé la norma del literal f) del articulo 142 de la LOTTT, en caso de no hacerlo generara intereses y estos deberán ser calculados a la tasa activa del Banco central de Venezuela.

En tal sentido, por cuanto no fue posible el posible la conexión con la página web. del Banco Central de Venezuela, se ordena la designación de un experto contable designación a los fines de realizar el cálculo correspondiente sobre los intereses de mora e indexación.

Se ordena su pago conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., en tal sentido, en lo que respecta a la prestación de antigüedad se establece los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juez de Ejecución desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 24 de octubre de 2014, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses activa publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 24/10/2014 hasta el pago efectivo, de acuerdo al INPC previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 24 de octubre de 2014, hasta el pago efectivo.
La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en consideración el INPC, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSE GABRIEL SANABRIA ALVARADO por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo CENTRO CLINICO DE MATERNIDAD LEOPOLDO AGUERREVERE. C.A. SEGUNDO: Se ordena a la entidad contra la entidad de trabajo CENTRO CLINICO DE MATERNIDAD LEOPOLDO AGUERREVERE. C.A. a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada.
Se ordena la notificación a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES