Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de octubre del dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21N -2015-000241
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ACARLOS ALFREDO VENOT DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.513.094.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JESUS TORTOLERO MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.075.054 inscrito en el IPSA bajo el Nº 150.062.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA, SEDE ESTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación alguna.
MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 30 de junio de 2015, se inicia la presente causa, interpuesta por el abogado Freddy Jesús Tortolero Meneses, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 150.062, en su carácter apoderado judicial del ciudadano Carlos Alfredo Venot Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.513.094, contra la Inspectoría del Trabajo Miranda, Sede Este, en el procedimiento para reenganche y restitución de derechos Nº 027-2013-01-04806 que cursa en la Inspectoría del Trabajo Miranda, Sede Este, en tal sentido, este Tribunal da por recibida la causa, el 22 de septiembre de 2015 y, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre al admisibilidad bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrollo dicha disposición y aclaró sobre el órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Se entiende por recurso de Abstención y carencia, como el recurso contencioso administrativo, al cual tiene derecho los justiciables, sobre las omisiones en las cuales incurre la Administración Pública, mediante lo cual se ve perjudicado por la inactividad de ésta.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que el abogado Freddy Jesús Tortolero Meneses, actuando en representación del ciudadano Carlos Alfredo Venot Díaz supra identificado, señala que solicita el presente recurso por abstención y carencia, ante esta jurisdicción, en contra del auto de fecha 13 de marzo del 2015, el cual niega a reponer la causa, fundamentado su negativa en el articulo 26 de la CRBV.
Ahora bien, señal el recurrente, que la solicitud del presente recurso, es por motivo a su decir, por la omisión del acto administrativo, en violación al procedimiento legalmente establecido en los artículos 73, 74 y 75 de LOPA y el articulo 425 numeral 3 de la LOTTT, al no haber expedido la notificación o cartel de notificación para ser firmado por el patrono, representante o apoderado en la sede de la entidad de trabajo para que se realice la ejecución y se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios de percibir como consecuencia de ello, el procedimiento llevado en el expediente Nº 027-2013-01-04806 concerniente a su representado, carece de acta de ejecución, debidamente avalada por el trabajador (firma del trabajador), en tal sentido, aduce que, el trabajador se encuentra en un estado de inseguridad jurídica por no haberse cumplido con el procedimiento para el reenganche y restitución de derecho infringido, y por no haber pronunciamiento alguno, como se dijo antes, por vía de providencia administrativa debidamente dictada por el Inspector del trabajo del este, sede Las Mercedes, por lo que solicita a este tribunal ordene a la Inspectoría del trabajo, la reposición de la causa al estado de que se lleve a cabo la situación de reenganche y salarios caídos en la sede de la empresa denunciada, junto con la notificación de Ley.
La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señala lo siguiente:
“Articulo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas.”
“Artículo 33: el escrito de la demanda deberá expresar:
1.- Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2-Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3.- Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5.- Si lo que pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6.- Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7.- Identificación del apoderado y la consignación del poder…”
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los tramites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.”
Así las cosas las sentencias Nº 667 y 874, de fechas 6 de junio y 19 de julio de 2012, de la Sala Política Administrativa en las cuales se establece que para determinar la admisibilidad de un recurso de abstención o carencia se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo la primera de ellas que las acciones de nulidad caducarán, específicamente en su numeral 3º, en los casos de recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención; y en el artículo 35 numeral 1º, señala que la demanda se declarará inadmisible por caducidad de la acción; adicionalmente debe aplicarse el artículo 5 eiusdem, según el cual a falta de disposición expresa, toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los 20 días siguientes a su presentación.
Igualmente ha señalado la Sala Política en sentencia reiterada lo siguiente: Igualmente en la Sala Política Administrativa reitero lo siguiente en sentencia de octubre de 2013:
“… pasa la Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso por abstención incoado por la representación judicial del ciudadano Rafael Terán Santaella, para lo cual resulta necesario examinar los requisitos previstos en los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Negrillas de la Sala).
Conforme se desprende de la normativa antes transcrita, al momento de admitir una demanda por la prestación de servicios públicos, o por abstención, corresponde el tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de demanda, previstos en el artículo 33 de la citada Ley, sino que además, debe acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la autoridad correspondiente. (Vid. sentencias Nros. 1179 y 00640 del 24 de noviembre de 2010 y 18 de mayo de 2011, respectivamente).
Siendo así, observa la Sala que la parte actora al momento de la interposición del recurso por abstención, anexó a su escrito recursivo, copia del escrito presentado ante el despacho del Ministro del Poder Popular para el Deporte el cual ejerce el recurso de revisión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el acto administrativo N° DGAI-102-202 del 14 de julio de 2010, por el cual se le impuso la sanción de “‘Amonestación Escrita’”, sin acompañar al libelo prueba alguna que acredite las gestiones realizadas ante la Administración para obtener respuesta al aludido recurso.
En consecuencia, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso por abstención interpuesto. Así se declara…” (Subrayado de esta Instancia).
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta juzgadora que el accionante, consigna conjuntamente con la presente demandada, copia certificada por la Inspectoría del Trabajo del Este sede Las Mercedes, del expediente administrativo N° 027-2013-01-04806, del cual se desprende específicamente diligencia de fecha 09 de marzo del corriente así como auto de fecha 13 de marzo del corriente (ver folio 58 y 60 respectivamente).
Así las cosas, es importante señalar que en el caso de marras, el accionante, interpone un recurso de abstención y carencia, contra el auto de fecha 13/03/2015, por cuanto sus dichos, la omisión del acto administrativo.
Cabe destacar que el recurso por abstención y carencia, opera contra la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 del CRBV y, por cuanto se evidencia claramente, al folio 60, que la Administración, en este caso, el Inspector del Trabajo, dio respuesta oportuna a la solicitud del accionante, al negar la reposición de la causa; en tal sentido, considera quien decide, que dicha respuesta, contraviene en todo caso, el requisito fundamental de la contumacia del órgano Administrativo, en cuanto a la omisión y retardo del debido pronunciamiento ante cualquier solicitud de las partes.
En tal sentido, por cuanto no se evidencia a criterio de quien decide, la flagrante y reiterada violación del artículo 51 de la CRBV, y contumacia del organismo administrativo; en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia interpuesto por Freddy Jesús Tortolero Meneses, actuando en representación del ciudadano Carlos Alfredo Venot Díaz en contra la Inspectoría del Trabajo Miranda, Sede Este, en el procedimiento para reenganche y restitución de derechos Nº 027-2013-01-04806 . Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA por ABSTENCION O CARENCIA interpuesto por el abogado FREDDY JESUS TORTOLERO MENESES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 150.062, en su carácter apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFREDO VENOT DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.513.094., contra el AUTO de fecha 13 de marzo del 2015, en el procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHO DE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA, en contra de la entidad de trabajo IMPRESIONES NEWSPRINTERR C.A., llevado en el expediente Nº 027-2013-01-04806; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abg. OSCAR CASTILLO
En la misma fecha, 05 de octubre de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
NS/jg.
Exp. AP21N-2015-000241
Una (01) Pieza.
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