JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-N-2014-000052

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: CALZADOS PASSERELA IV, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 2004, bajo el N° 46, Tomo 43.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MIERE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.741.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 357-11 DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2011 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 027-2009-01-03354.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el representante judicial de la entidad de trabajo Calzados Passerela IV, C.A., interpuso la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa 1357-11 de fecha 01 de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente administrativo N° 027-2009-01-03354, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Danny Joana Horn Astudillo contra Calzados Passerela IV, C.A., siendo recibida por este Juzgado en fecha 02 de abril de 2014.

Por auto de fecha 07 de abril de 2014, este Juzgado admitió la correspondiente acción y se ordenó notificar a la Fiscal General de la Republica, Procurador General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana Danny Joana Horn Astudillo.

Asimismo en fecha 08 de mayo de 2014 la ciudadana Maria Gabriela Theis Paredes se aboco en la presente causase ordenó notificar a la Fiscal General de la Republica, Procurador General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana Danny Joana Horn Astudillo. Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 14 de octubre de 2014 a las 11:00 a.m., En fecha 08/10/2014 se ha recibido de la abogada Carmen Miere, IPSA N° 97.741, quien dice ser apoderado judicial de la parte actora, diligencia, a través de la cual solicita se sirva de diferir la audiencia de juicio de fecha 14/10/2014, y solicita la remisión del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, Posteriormente en fecha 03/11/2014 se dicto auto mediante el cual se fijo audiencia de juicio para el día viernes 21 de noviembre de 2014, a las 9:00 am, asimismo se ordeno notificar a las partes. Igualmente en fecha 10/12/2014 se procede a reprogramar la audiencia de juicio de fecha 21-11-2014 a las 09:00, a.m. para el día martes 20 de enero de 2015, a las 02: 00, p.m., en dicha oportunidad, una vez finalizada la exposición de la pretensión, así como la exposición de las partes presentes, la parte recurrente consignó escrito de alegatos y prueba, constante de siete (07) folios útiles los cuales se ordena agregar al expediente. Así mismo la procuraduría General de la República consigno escrito de defensa constante de doce (12) folios útiles, así como carta poder en la cual se acredita su representación constante de un (01) folio útil. Posteriormente, en la oportunidad de Ley, el representante de la parte demandante de la nulidad, así como la representación de la Procuraduría General de la República, consignaron escrito de informes.

Una vez finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 28 de enero de 2015, se dejó constancia del comienzo del lapso para publicar sentencia en el presente asunto

De otra parte, en fecha 26 de marzo del corriente, quien suscribe, fue designada como Jueza Suplente del Despacho y, en fecha 30/03/2015 se dicto un auto se aboca, a la presente causa, indicando que la publicación del fallo, se hará en el lapso establecido en el artículo 86 LOJCA vencido como fuere el lapso de allanamiento establecido en la ley.

En fecha 19/06/2015 se dictó auto mediante el cual se fija la audiencia de Juicio para el día 07-07-2015 a las 02:00 p.m. Siendo la fecha y hora fijada, se celebró la audiencia en la cual, una vez finalizada la exposición de la pretensión, así como la exposición de las partes presentes, la parte recurrente consigna escrito contentivo de siete (7) folios útiles. Igualmente se deja constancia que la beneficiaria de la providencia administrativa, la ciudadana Danny Johana Horn Astudillo, no consigna escrito de pruebas Asimismo, en la oportunidad de Ley, el representante de la parte demandante de la nulidad, así como la representación de la Procuraduría General de la República, consignaron escrito de informes.

Finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 28 de julio de 2013, se dejó constancia del comienzo del lapso para publicar sentencia en el presente asunto, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Afirma el accionante que procede en nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 1357-11 de fecha 01 de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente administrativo N° 027-2009-01-03354 con base a las siguientes consideraciones:

Señala violación al debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y derecho de petición y respuesta oportuna toda vez que según sus dichos el Inspector del Trabajo, no abrió la articulación probatoria, vista la contradicción, cuando la parte accionada, en el acto de contestación, cuando la demanda señala que la actora no fue despedida, por lo que se solicitó en fecha 25 de Agosto de 2009, Calificación de falta, por ante l a la Inspectoría el Trabajo Pedro Ortega Díaz, por cuanto el accionante (la trabajadora) había incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en especial por no asistir y haber abandonado su sitio de trabajo los días 17, 18, 19, 20, 21, y 22 del mes de agosto de 2009, es decir, superando los días establecidos en la Ley, lo que se evidencia es que no hubo despido sino abandono. En tal sentido, señala que el Inspector no valoró las pruebas consignadas en el expediente administrativo, toda vez que en la Providencia Administrativa declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por la ciudadana Danny Joahana Horn Astudillo contra la entidad de trabajo Calzados Pasarella IV, C.A.

Asimismo señala que la Inspectoría en el acto de contestación, apertura el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la LOT, en el cual la parte recurrente consignó escrito de pruebas, sin embargo la parte accionante no consignó pruebas y no procedió a atacar las pruebas de la parte recurrente, utilizando algún medio de ataque tal como la impugnación, la tacha o el desconocimiento de éstas.

De otra parte señala que en fecha 2 de diciembre de 2010, mediante auto acuerdan remitir la causa para la fase de decisión. En tal sentido, en fecha 01 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo decide mediante providencia administrativa, es decir, un (1) año, siete (7) meses y siete (7) días, violentando el lapso de ocho (8) días que señala el artículo 456 de la LOT. Posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2013 fue notificada de la presente providencia administrativa, donde han transcurrido dos (2) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días. Aduce que de acuerdo a la Sala, el procedimiento aplicado a la Inspectoría del Trabajo, violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, desde el momento de la contestación, en el cual señala, que la parte demandada, si bien es cierto, reconoció la inamovilidad laboral del cual se encuentra investido el accionante, no es menos cierto que negó el despido.

Finalmente solicita la nulidad sobre el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 357-11 de fecha 01 de junio de 2011, contenida en el expediente signado con el Nro. 27-2-009-01-03354, que declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesto por la ciudadana Danny Joana Horn Astudillo contra la entidad de trabajo Calzado Passarella IV, C.A.

DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 07 de julio de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia de la comparecencia solo de la parte recurrente así como de la beneficiaria de la providencia, en tal sentido ambas partes expusieron oralmente sus respectivas pretensiones, igualmente se dejó constancia que únicamente a parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:

DEL ACERVO PROBATORIO

De la prueba de la Parte Recurrente:

En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se constata que la parte accionante manifestó en la audiencia oral de juicio que consignaba escrito de pruebas, mediante las cuales promovía documentales, que cursan en los folios 15 al 28 del expediente por lo que este Tribunal las admitió como pruebas mediante auto de fecha 15 de julio de 2015.

De la Documentales:
Cursante a los folios 15 al 28 del presente expediente, contentivo de original de Providencia Administrativa N° N° 357-11 de fecha 01 de junio de 2011 del expediente administrativo recaída en el expediente administrativo N° 027-2009-01-03354, contentivo del procedimiento solicitud, reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la ciudadana Danny Johana Horn Astudillo contra Calzados Passarella IV C.A, asi como correspondiente original de boleta de notificación de la referida providencia. De los mismos se desprende que la providencia administrativa, el Inspector en su parte motiva, analiza el acervo probatorio presentado por la parte demandada, dejando constancia que la parte accionante. Igualmente se desprende de la boleta de notificación de la providencia administrativa, que la demandada fue notificada el 27 de septiembre de 2013. En tal sentido, los cuales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativo, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.

DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS Y LA OPINIÓN FISCAL

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, en los cuales señalaron lo siguiente:

De los Informes de la Parte Recurrente:
La parte accionante en su informe que riela desde los folios 237 al 241 del presente expediente, señala lo siguiente:
1) En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho: Aduce en cuanto a la apreciación de las pruebas, que esta viciada de falso supuesto, tal como se evidencia en la Providencia Administrativa en el Punto III. Motiva, cuando señala que vencido el lapso probatorio al momento de decidir lo hace bajo los siguientes términos, señalando en las marcadas “B”, “B1” y “B2”, que la reconoce y luego la considera impertinente de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la LOPTRA, el cual transcribe textualmente, en negrilla, la Inspectora al momento de apreciar la valoración de la prueba tal como establece la Ley, se pronuncio como si la estuviera admitiendo, lo cual fue realizada según auto de fecha 24 de noviembre de 2009, por cuanto su omisión en la correcta valoración configuro una lesión de los derechos de tutela efectiva, a la defensa y al debido proceso de su representada. Por otro lado, en el acto de la Contestación de fecha 19 de noviembre de 2009, se negó el despido, lo que se alego fue que se solicito Calificación de Falta, promovida y no impugnada o desconocida por la parte contraria, caso contrario ocurrió con la accionante que no demostró que fue despedida injustificadamente por su representada.
2) En cuanto a la violación del debido proceso; aduce que por cuanto en fecha 24 de noviembre de 2009 admite las pruebas promovidas, luego en fecha 11 de diciembre de 2010, acuerda remitir el expediente para decisión, después de un (01) año de los ocho (08) días señalados en la LOT, posteriormente en fecha 01 de junio de 2011, la Inspectora decide Providencia Administrativa, donde declara con lugar, el Reenganche y el pago de salarios caídos, transcurriendo 1 año, 7 meses y 7 días, de los ocho días señalados en la LOT, finalmente en fecha 27 de septiembre de 2013, su representada es notificada de la decisión de la Providencia Administrativa, donde han transcurrido 2 años, 3 meses y 26 días. Por lo tanto se vulnero los principios constitucionales en cuanto al debido proceso tutela efectiva y la celeridad procesal, violando los lapsos procesales establecidos en la LOT y tal caso la LOPA, esta última da un lapso de 4 meses para decidir el Acto Administrativo.

La parte recurrida, el beneficiario de la Providencia Administrativa, y el Fiscal del Ministerio Público no consignaron oportunamente escrito de informes.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El acto administrativo del cual se solicita su nulidad, es contentivo de la providencia administrativa Nro. 1357-11 de fecha 01 de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende, que se inicia la causa de Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDO, mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil nueve (2.009), presentado por la ciudadana Danny Joana Horn Astudillo, quien manifestó que fue despedida injustificadamente el día quince (15) de agosto del dos mil nueve (2.009), desempeñando el cargo de gerente de tienda, desde el día diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), devengando un salario mensual de dos mil cien bolívares exactos (BS. 2.100,00). Asimismo en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil nueve (2.009), ésta instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales mediante auto admitió la presente solicitud por estar ajustada a derecho. Igualmente se desprende en su parte narrativa, que en fecha 11 de noviembre de 2009, se celebró el acto de contestación en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO apoderada de la empresa Calzados Pasarella IV C.A., igualmente se indica que se acordó una articulación probatoria para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren convenientes a la mejor defensa de sus intereses.

Igualmente se desprende del acto administrativo, en su parte motiva que la entidad accionada promovió pruebas, contentiva de planillas de ingreso, solicitud de calificación de falta, recibos de pagos, CD compacto cuales fueron valorados.

Finalmente el Inspector declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Danny Joana Horn Astudillo en contra de la entidad de trabajo demandada Calzado Pasarella VI C.A.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 357-11 de fecha 01 de junio de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Danny Johana Horn Astudillo contra Calzados Passarella IV C.A.,

En tal sentido, la parte recurrente denuncia los siguientes vicios: falso supuesto de hecho y la violación del debido proceso.

Con relación a la denuncia violación al debido proceso, manifiesta el recurrente que de acuerdo a lo señalado por la Sala el procedimiento aplicado por la Inspectoría del Trabajo, evidentemente violento el derecho a la defensa y el debido proceso, desde el momento del acto de contestación, donde su representada, si bien reconoció la prestación de servicio y la inamovilidad laboral la cual se encuentra investido el accionante, no es menos cierto que negó el despido, al haber contención o contraritorio, se prevé legalmente la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones. Igualmente señala que al inspectoría incurrió en violación al debido proceso, toda vez decide la solicitud de reenganche, transcurrido como fuera el lapso de un (1) año, siete (7) meses y siete (7) días. En tal sentido, señala que se vulnero los principios constitucionales en cuanto al debido proceso tutela efectiva y la celeridad procesal, violando los lapsos procesales establecidos en la LOT y tal caso la LOPA.

Asimismo señala la parte recurrente en cuanto al falso supuesto, que el Inspector de Trabajo, a su decir, incurrió en falso supuesto, toda vez que no valoró correctamente las documentales, las cuales no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas, por la accionante, en consecuencia señala la parte recurrente, que las mismas debieron ser tomadas como ciertas.

Ahora bien, al respecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al contenido y alcance del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa:

“(...) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...” (Vid Sentencia N° 02936 Sala Político Administrativa-Tribunal Supremo de Justicia del 20 de diciembre de 2006, ratificada en sent. N° 1336 Sala Político Administrativa del 31 de julio de 2007 y sent. N° 01380 Sala Político Administrativa del 5 de noviembre de 2008).

En tal sentido, respecto a las violaciones a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados estos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, esta Juzgadora, observa del análisis de las actas del proceso, asi como del escrito de la acción de nulidad, señala lo siguiente:

La parte recurrente, alega la violación del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que según dichos del recurrente, el Inspector violó los derechos constitucionales, al declarar en el acto de contestación la apertura de una articulación probatoria, y posteriormente, transcurrido el lapso de un (1) año, siete (7) meses y siete (7) días, violando el artículo 456 de la LOT., asi como el derecho a petición.

Así las cosas, de las actas cursantes en el expediente contentivas de los antecedentes administrativos del caso, esta juzgadora observa que en el presente caso, el Inspector del Trabajo cumplió con el procedimiento establecido en al Ley sustantiva para la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se evidencia del contenido del acto administrativo, sin embargo, si bien es cierto que la decisión es publicada fuera del lapso, se ordenó la notificación de la referida providencia a la parte demandada, garantizando así el derecho a la defensa y debido proceso. Así se establece.

En otro orden de ideas, la parte recurrente alga el vicio del falso supuesto, toda vez que considera que el Inspector al no valorar correctamente las pruebas de procedimiento de calificación de falta, aportadas por la empresa, incurre un falso supuesto de hecho y de derecho, en cuanto al despido alegado por la actora.

Así pues, de las actas administrativas que cursa a los autos, se desprende, se que en efecto el procedimiento de solicitud de despido, reenganche y pago de salarios caídos tuvo su inicio el día 24/08/2009, acción que fue admitida en fecha 25/08/2009 ordenándose la notificación de la empresa quien hoy recurre, para que compareciera al segundo día hábil siguiente a su notificación a los fines de dar contestación conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, acto éste que tuvo lugar el 19/11/2009, en tal sentido, la demandada señala que la actora si prestaba el servicio, y que la actora no fue despedida, sino, que se le solicitó una calificación de despido por haber incurrido en las causales establecidas en los literales a) c) f) i) j) del articulo 102 de la LOT., en consecuencia el Inspector aperturó la articulación probatoria dejando constancia que la solo la empresa consignó pruebas. Igualmente se desprende de la referida providencia que el Inspector valoro las documentales aportadas por la parte demandada y decidió.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando

“(…)la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

Ahora bien, en el caso de marras, se desprende del acto administrativo recurrido, que el Inspector efectuó el análisis probatorio de todos los elementos aportados por las partes, destacando el mérito probatorio de los que consideró con validez probatoria y desechando los que consideró impertinentes, especificadamente en lo que se refiere a la documental relativa al procedimiento de calificación de faltas, en la cual señaló, que si bien es cierto que la empresa accionada siguió los parámetros de Ley, mediante la tramitación de la denominada calificación de faltas, cumpliendo con lo establecido en el articulo 453 en la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, y aplicable para el momento, no es menos cierto que consta ninguna decisión al respecto y por lo tanto considera dicha documental impertinente.

Así pues, analizado como fuera los vicios alegados, se observa claramente que el Inspector no incurrió ni en violación al debido proceso, derecho a la defensa ni derecho a petición, y mucho menos falso supuesto, toda vez que de los autos se desprende que el Inspector, aplicó correctamente el procedimiento administrativo correspondiente, garantizando el debido proceso y derecho a la defensa de ambas partes, debe declararse improcedente el vicio alegado. Así se decide.

Y, en cuanto al vicio de falso supuesto, igualmente se desprende que el Inspector, no incurrió en falta de valoración de la pruebas aportadas por la parte demandada, toda vez que de la referida providencia se evidencia que el Inspector luego de analizar la misma, consideró que era impertinente, tomando en consideración el procedimiento que se ventilaba y, por lo tanto debe declararse igualmente improcedente el referido vicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CALZADOS PASSERELA IV, C.A., interpuso la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa N° 357-11 de fecha 01 de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente N° 027-2009-01-03354, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Danny Joana Horn Astudillo contra Calzados Passerela IV, C.A. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
LA JUEZ

ABG. NIEVES SALAZAR.

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO



Expediente: AP21-N-2014-000052