REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO Nº AP21-L-2014-00662.-
DEMANDANTE: MIRNA LLAMYL RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, y Cédula de Identidad N° 6.353.243.-
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO RAFAEL REYES RINCON, SERGIO ARANGUREN y HECTOR ARANGUREN, Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 60.858, 51.303 y 41.791 respectivamente.-
PARTES DEMANDADAS: HOLANDA VENEZUELA C.A.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: EVA DEL CARMEN COTES y BEATRIZ HAYDEE ROJAS, abogadas inscritas en el Inpre-abogado bajo el N° 189.701 y 75.211 respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de marzo de 2014, por la ciudadana MIRNA LLAMYL RODRIGUEZ MARQUEZ, Cédula de Identidad N° 6.353.243, asistida por los abogados RICARDO RAFAEL REYES RINCON y ANGELICA MERCEDES REYES, Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 60.858 y 180.864 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil HOLANDA VENEZUELA C.A.- En fecha 17 de marzo de 2014 el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada. En fecha 22 de septiembre de 2014 (folio 126 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 29 de Septiembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de las co-demandas. En fecha 30 de septiembre de 2014 (folio 206 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, y mediante auto de fecha 17 de octubre de 2014 (folio 209 de la pieza principal), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente, admitiendo por auto de fecha 24 de octubre de 2014, las pruebas promovidas por las partes. Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2014 (folio 218 de la pieza principal) se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de noviembre de 2014, a las 09:00 a.m., fecha en la cual, este Tribunal celebró la audiencia de juicio y dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro desistido el procedimiento incoado por la actora en contra de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte actora. Dicho fallo fue apelado por la demandante, siendo revocado el mismo por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05/02/2015, el cual ordenó realizar nueva audiencia oral de juicio.- En fecha 24/02/2015, se dio por recibido nuevamente y se fijó la oportunidad de la audiencia oral de juicio para el día 27/04/2015, a las 9:00 a.m., siendo diferido a solicitud de ambas partes por sus pruebas de informes para el día 25/06/2015, a las 9:00 a.m.. En dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio y oído los alegatos y analizados todos los medios probatorios promovidos por ambas partes, y por no constar resultas de las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada, se acordó su continuación para el día 17/09/2015, a las 9:00 a.m.. En cuya fecha tuvo la audiencia oral de juicio y dada la complejidad del asunto se difiere el dispositivo del fallo para el día 24/09/2015 a las 3:00 p.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio y se declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRNA RODRIGUEZ, en contra de la demandada HOLANDA VENEZUELA C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente lo siguiente:
“…en fecha 15 de agosto de 1994, comencé a prestar servicios como trabajadora en el área de compras. Para el año 1998 desde el mes de julio empiezo a desempeñar el cargo de Ejecutivo de ventas hasta el 17 de octubre de 2013, fecha en la cual la sociedad mercantil unilateralmente dio por terminada la relación de trabajo, de forma ilegal sin causa justificada, alegando mi retiro voluntario, el cual en ningún momento manifesté, luego de haber prestado un tiempo de servicio de 19 años, 2 meses y un día. Devengando un salario básico más comisiones por ventas realizadas, es decir, un salario mixto, variable y desde el mes de agosto del año 2007, el trabajo de oficina inherente a mi cargo lo comencé a realizar desde mi casa por el hechote que la última sede permanente con la empresa , en Chacao cerró sus puertas, es por ello que la misma me propone (sin existir contrato, convenio o acuerdo alguno, más que mi palabra y aceptación), ejercer el cargo desde mi hogar como oficina, cubriendo ellos únicamente los gastos concernientes al Internet (ABA) utilizado desde mi casa, aún cuando hubo un consenso al momento de este hecho, de que agregaría un aumento de Bs. 3.000 a mi sueldo básico, los cuales nunca fueron pagados; únicamente se cancelaron los gastos del ABA en conjunto con el reporte de Gastos de Representación (gastos de transporte y comidas, en caso de viajes y traslados), pero en cuanto al arrendamiento, el agua, la luz, los escritorios, equipos y todo el conjunto de recursos necesarios para llevar a cabo el trabajo de oficina desde el hogar, nunca me fueron pagados. Contando únicamente con una laptop y una impresora ambas propiedad de la empresa, como herramientas de trabajo, sin tomar en cuenta que para acondicionar un área óptima y facilitar esa labor hube de ocupar el sector original done se encontraba el comedor, cambiándolo de lugar, (…). Es necesario agregar que el horario establecido por la empresa comprende una jornada de trabajo diurno de lunes a viernes de 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m., donde los fines de semana eran considerado días de descanso, por cuanto la jornada de trabajo debía ser de un total de 40 horas efectivas de labores, lo que muy pocas veces fue así, pues llegaron a ser hasta 60 horas efectivas de labores, (…), el trabajo se extendía hasta horas altas de la noche, (…); el día jueves 17 de octubre de 2013, me presenté en la oficina en Valencia, (…), a partir de ese momento, m manifestó quedaba desincorporada; que el cálculo de la liquidación se realizaría conforme a lo que debía legalmente, (…); me presentó una primera hoja con un cálculo que indicaba el monto de Bs. 379.352,46, (…), y que en principio consideraba que era muy poca cantidad, (…), en repuesta manifestó que podía incrementar el monto planteado, con la asignación de un bono sólo de Bs. 50.000,00 como máximo, (…). Por último, la repuesta final de la empresa consistió en disponer de una cantidad no mayor de Bs. 467,00 para esta negociación resultado arrojado de un cálculo realizado por la misma Holanda de Bs. 746.503,87, cuyas deducciones de Fondo de Ahorro Habitacional, vacaciones, Fondo de ahorro Habitacional Utilidades, Inces, ISRL, Anticipos y/o Préstamos Solicitados y Finiquito a recibir por el Banco Mercantil, una vez aplicadas suman Bs. 467.000, y qu su no aceptaba esta cantidad ofrecieron un reenganche bajo sus exclusivas condiciones, el cual no acepté y por ende accedí a firmar el documento notariado que ellos esgrimieron como un mero formalismo, en fecha 18 de octubre de 2013, recibí los cheques, el primero de Bs. 417.856,24 por concepto de bono transaccional y, el segundo por un monto de Bs. 49.143,76, por concepto de mis prestaciones sociales; aceptándolos bajo la presión psicológica, en contra de mi voluntad, (…), es importante destacar que en los cálculos realizados por la misma empresa, no tomaron en cuenta las condiciones para la incidencia del pago de los sábados, domingos y feriados desde la fecha en que me inicié como Ejecutivo de ventas en el mes de julio del año 1998 hasta febrero del año 2010, en el cálculo de mis prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, aunado a ello el hecho de que jamás cancelaron algún monto por prestar mi casa como oficina, a pesar de que se acordó un pago que cubriría eso. Por las razones rehecho y de derecho expuestas, acudo para demandar la diferencia del cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnizaciones, (…); la empresa maneja un retiro voluntario y se tarta de un despido injustificado, (…); Conceptos: 1) Prestaciones Sociales calculados por Holanda Venezuela C.A., Bs. 746.503,87; 2) Diferencia entre prestaciones sociales Holanda Venezuela C.A., y Prestaciones Sociales de Inspectoría del Trabajo Bs. 125.712,26; 3) Incidencia del pago de comisiones de los sábados, Domingos y Feriados desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de febrero de 2010 Bs. 269.106,07; 4) Aplicación del art. 92 LOTTT, Indemnización Bs. 411.149,65; 5) Uso del hogar como oficina de trabajo Bs. 220.858,85; 6) Sub total Bs. 1.831.301,82, deducciones y montos recibidos de Bs. 467.000 da un total final de Bs. 1.364.301,82, (…)”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
MAURICIO GONZALO RAMIREZ
“…De la falta de cualidad pasiva por inexistencia de la responsabilidad solidaria, (…); mi representado no ostentaba el carácter de patrono de la ciudadana Mirna Rodríguez, toda vez que su patrono era la empresa Holanda de Venezuela, ni tampoco es accionista de la co-demandada Holanda de Venezuela, siendo el mismo un trabajador más de la co-demandada, (…); Niego, rechazo y contradigo la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por la ciudadana en todas y en cada una de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que ella se pretende deducir, conviniendo solo en los hechos expresamente aceptados en el presente escrito de contestación; (…); niego que de que a mi mandante le adeude a la ciudadana MAURICIO RAMIREZ, la suma de Bs. 1.364.301,82, por concepto de diferencias de prestaciones sociales, (…)”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
HOLANDA VENEZUELA C.A.
“Convengo de que ingresó a prestare servicios para mi representada en fecha 15 de agosto de 1994, en el cargo hasta el 17 de octubre de 2013, fecha ésta en que finalizó la relación de trabajo; Convengo que a partir del año 2007, debido al cierre de la oficina en el Municipio Chacao, comenzó a prestar servicios desde el su residencia, tal como fue acordado de forma verbal; niego que mi mandante haya acordado con ella a través de un consenso al momento en que comenzó a prestar servicios desde su hogar, que se le agregaría un aumento de Bs. 3.000,00, a su sueldo básico, los cuales nunca le habían sido pagados, no siéndole cancelado el arrendamiento, el agua, la luz, los escritorios, equipos y todo el conjunto de recursos necesarios parra llevar a cabo el trabajo de oficina desde el hogar. Dicha negativa obedece al hecho de que mi mandante nunca acordó con la actora agregarle a su salario básico un aumento de Bs. 3.000,00, por prestar servicios desde su hogar y menos aún cancelarle un arrendamiento, el agua, la luz, los escritorios, equipos y todo el conjunto de recursos necesarios para prestar los servicios desde su hogar; niego de que mi mandante de forma unilateral dio por terminada la relación de trabajo, de forma ilegal y sin causa justificada. Dicha negativo obedece al hecho de que la relación de trabajo que existió finalizó por causa de su retiro voluntario y no por causa de su despido injustificado.- Lo anterior se desprende del contenido del documento transaccional suscrito entre mi mandante y la ciudadana Mirna Rodríguez, en fecha 24 de octubre de 2013, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, donde la acciónante manifestó de forma expresa tal y como se despende del referido escrito, que la extinción del vinculo laboral que la unió con mi representada, es debido a su retiro voluntario el cual fue realizado en fecha 17 de octubre de 2013, motivo por el cual mal puede alegarse que existió un ilegal despido, (…); en este sentido, y al tener pleno valor la transacción suscrita, (…), no puede reclamar la actora tal y como lo hace en su libelo de la demanda unos conceptos que ya fueron transigidos al momento de la celebración del acuerdo transaccional; niego la jornada de trabajo se llegaba a extender hasta 60 horas efectivas de labores, (…), el horario pactado es de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., es decir de 40 horas semanales, (…); niego que mi representada había decidido prescindir de sus servicios como Ejecutiva de Ventas, (…); niego que la empresa haya omitido cancelarle los días sábados, domingos y feriados, desde la fecha que se inició como Ejecutivo de Ventas, ya que en los recibos de pago no se discriminaba el pago de lo que le correspondía por ese concepto, y no hasta el año 2010, que al verificarse tal error se comienza a discriminar tales conceptos y montos en los recibos de pago, (…); mi mandante realiza los cálculos de las prestaciones sociales de sus empleados, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, (…); a los fines de evitar un eventual litigio procedió a realizar el pago de una bonificación transaccional (…) dicho acuerdo seria a través de un documento notariado, dado que se estaba cancelando un monto adicional a las cantidades que le correspondían por concepto de Prestaciones Sociales, documento éste que se suscribió debidamente asistida por abogado en fecha 24/10/2013, (...); niego que la empresa haya omitido cancelarle los días sábados, domingos y feriados, desde la fecha que se inició como ejecutivo de ventas, ya que en los recibos de pago no se discriminaba el pago de lo que le correspondía por este concepto, y si realizó el pago(…), los cuales estaban incluidos dentro del pago correspondiente a las comisiones, (..), adicionalmente debemos señalar que el pago de los sábados, domingos y feriados, así como la incidencia de estos días sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, fue un punto controvertido al término de la relación de trabajo, el cual fue plasmado en la transacción, (…); y al tener pleno valor probatorio la transacción (…), no puede reclamar la actora unos conceptos que ya fueron transigidos; niego le adeude un diferencial entre el monto pagado y el monto que realmente le corresponde por cuanto no se tomó en cuenta la incidencia que tiene las comisiones, (…); la transacción es completamente valida, ya que si bien la notaría no le otorgó el carácter de cosa Juzgada, tiene la misma validación, en cuanto ala legalidad de los deberes y derechos que se encuentran comprendidos en ella, (…); niego le adeude la suma de (…), por concepto de diferencia en las prestaciones sociales, los cuales fueron calculados; (…); Niego, rechazo y contradigo la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por la ciudadana en todas y en cada una de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que ella se pretende deducir, conviniendo solo en los hechos expresamente aceptados en el presente escrito 0de contestación; Niego (…);niego que de que a mi mandante le adeude a la ciudadana MAURICIO RAMIREZ, la suma de Bs. 1.364.301,82, por concepto de diferencias de prestaciones sociales, (…)”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora
Documentales:
A los folios desde el 03 al 07 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de transacción laboral celebrada entre la demandada y la actora, en fecha 18/10/2013 por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con su autenticación de fecha 24/10/2013, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por la parte actora donde se evidencia el pago por conceptos de prestación de antigüedad acumulada, vacaciones fraccionadas 2014-2015, bono vacacional 2013-2014, utilidades fraccionadas 2013, intereses sobre prestaciones sociales y la firma del trabajador por la cantidad de Bs. 25.889,08. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la cancelación de dichos conceptos, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “B” a los folios 08 y 09 del cuaderno de recaudos N° 1, fotos las cuales fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo cual no se le otorga valor probatorio conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Marcado con la letra “D”, desde de los folios 10. 11 y 12 del cuaderno de recaudos N° 1, solicitud y cálculos de Prestaciones Sociales realizado por el Ministerio del Trabajo, y estos por no ser vinculantes se desestima su valoración, y por ende no se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Cursa a los folios desde el 13 al 16, del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “E”, documental denominada “Reporte de Gastos”, julio 1998 al 2010, las cuales fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo cual no se le otorga valor probatorio conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Cursa a los folios desde el 18 al 49, del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “F”, documental denominada “Reporte de Gastos”, julio 1998 al 2010, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada, y por carecer de logo y firma de la empresa las cuales se desestiman, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece.-
Marcada “G”, desde el folio 50 al 67 del cuaderno de recaudos N° 1, documentales denominadas Consulta de Nota de Crédito, emanados del Banco Mercantil, Dichas instrumentales debieron haber sido ratificado mediante prueba de informe en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.- OJO REVISAR INFORMES.-
Cursa desde el folio 68 al 83 del cuaderno de recaudos N° 1, impresiones de pagina Web dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido por cuanto se debió hacer una experticia informática para corroborar las mismas, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Al folio 84 del cuaderno de recaudos N° 1, consta documental en idioma Ingles dicha instrumental debió ser traducida por interprete público, y al no aportar nada al caso debatido, en consecuencia, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa desde el folio 86 al 271 del cuaderno de recaudos N° 1 marcados “C”, copias de recibos de pago, dichas instrumentales carecen de firma autógrafa de quien lo emana, así como de sello húmedo de la demandada, además no se pidió su exhibición, en consecuencia, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De las ciudadanas HECTOR RODRIGUEZ, FLORENCIA TORRELABA DE RIVAS, YAMILE ARIASESTELLER, CRISTINA PEREZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, se deja constancia de la comparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, señalando cada uno en sus deposiciones lo siguiente:
En cuanto a la prueba de testigo de HECTOR RODRIGUEZ señala: Que realizó los cálculos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando la información que le dio laa parte actora y eso lo conllevó al resultado final; Repreguntas: Que no revisó los cálculos hecho por la Inspectoría del Trabajo.- De las testimoniales realizadas a las referidas ciudadanas este Juzgador observa que tales deposiciones no resuelven nada en la presente controversia, en razón de ello, no le merece fe suficiente, motivo por el cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con relación a la testigo MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, señaló: Repreguntas: Que el lapso que la une con la actora es que son hermanas, lo que conllevan este Juzgador a la convicción que la testigo tiene un interés en las resultas del presente juicio, por lo que este Juzgador desestima el valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas, CRISTINA PEREZ, FLORENCIA TORRELABA DE RIVAS y YAMILE ARIASESTELLER, estas manifestaron que conocen desde años a la actora, que acude casi a diario a la vivienda de la demandante, que la actora le comentó que trabajaba para la demandada, que tenía parte de su casa como oficina, entre otros.- Al respecto este Juzgador considera que las referidas testigos, no le merece fe suficiente por cuanto no tienen conocimiento real de los hechos, son referenciales, en consecuencia quien decide no le otorgan valor probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Cursante desde el folio 02 al 07 del cuaderno de recaudos Nro. 2 marcada “B”, cursan copias certificadas de escrito transaccional suscrito entre ambas partes por ante la Notaria antes citadas.- Al respecto y por cuanto la misma ya fue debidamente analizada, este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito-Así se Establece.-
Cursante al folio 08 del cuaderno de recaudos Nro. 2 marcada “C”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en el cual se evidencia el pago de Prestaciones Sociales, abono al fideicomiso, vacaciones vencidas 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014, Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014, utilidades fraccionadas 2013, bono de transferencia, con sus deducciones, la misma esta debidamente suscrita por la parte actora, en consecuencia, se le da valor probatorio por no haber sido impugnados en la audiencia de juicio por la parte actora conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Cursante desde el folio 09 al 15 del cuaderno de recaudos Nro. 2 consta documental de fecha 09/08/2010, denominada “Acuerdo de Aclaratoria de pago del salario correspondiente a los días feriados y de descanso para los ejecutivos de ventas de Holanda Venezuela C.A.”, presentado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencia un convenio entre la actora y la demandada en el cual se destaca las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA, en la cual se desprende lo siguiente: Primero: La empresa declara que aun cuando no se han detallado adecuadamente en los recibos de pago mensual de salario, el importe correspondiente a los días de descanso y feriados desde el inicio de la relación laboral con la Trabajadora hasta el día 28 de febrero de 2010; las mismas han sido incluidas en los recibos de pago como parte del rubro “Comisiones”; Segunda: La Trabajadora declara estar de acuerdo con el dicho de la empresa y en particular que las comisiones obtenidas y pagadas han sido tomadas en cuenta para el pago de los días feriados y de descanso y por tanto, nada tiene que reclamarle a la Empresa por este concepto; Tercera: La empresa y la Trabajadora acuerdan que a partir del 1° de marzo de 2010, el recibo de pago del salario de la Trabajadora, reflejará adicionalmente el pago de su sueldo mensual, comisiones, días de descanso y feriados, que si bien se han pagado a la fecha, no han sido adecuadamente reflejado en el recibo de pago”.- Dicha documental esta debidamente suscrita por la parte actora, en consecuencia, se le da valor probatorio por no haber sido impugnados en la audiencia de juicio por la parte actora conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Cursante desde el folio 16 al 46 del cuaderno de recaudos Nro. 2 marcados “E” y “E1”, recibos de pago, en el cual se evidencia para los años de 2012, 2013, el pago de días trabajados, comisiones, sab. Dom. y feriados en comisiones, entre otros, con sus deducciones, la misma esta debidamente suscrita por la parte actora, en consecuencia, se le da valor probatorio por no haber sido impugnados en la audiencia de juicio por la parte actora conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Cursante desde el folio 47 al 52 del cuaderno de recaudos Nro. 2 marcados “F”, Planillas de Solicitud de Vacaciones, en los cuales se evidencia fecha de inicio, termino y reintegro. Dichas documentales están debidamente suscritas por la parte actora, en consecuencia, se le da valor probatorio por no haber sido impugnados en la audiencia de juicio por la parte actora conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Cursante desde el folio 53 al 55 del cuaderno de recaudos Nro. 2 marcados “F” y “g”, recibos de pago, en el cual se evidencia para los años de 2012, 2013, el pago de días trabajados, comisiones, sab. Dom. y feriados en comisiones, entre otros, con sus deducciones, los mismos están debidamente suscritos por la parte actora, en consecuencia, se le da valor probatorio por no haber sido impugnados en la audiencia de juicio por la parte actora conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Desde el folio 56 al 60 del cuaderno de recaudos Nro. 2 marcados “H”, documental en la cual la ciudadana Mirna Rodríguez, parte actora, en el cual deja constancia que suscribió un contrato de fideicomiso con el Banco Mercantil y dejó constancia que su relación con la demandada culminó, asimismo, consta soporte de su declaración un estado de cuenta del Banco Mercantil, Constancia de Trabajo, copia de recibo de pago con su copia de cheque, los mismos están debidamente suscritos por la parte actora, en consecuencia, se le da valor probatorio por no haber sido impugnados en la audiencia de juicio por la parte actora conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Desde el folio 61 al 71 del cuaderno de recaudos Nro. 2 marcados “I”, documentales denominadas “Solicitud de Prestamos / Anticipos Prestaciones Antigüedad, al Banco Mercantil, sobre su fideicomiso, de los meses 01, 02, 03, del año 2010, de los meses 01, 02, 04, 05, del año 2011, así como constancia por la parte actora de haber recibido las cantidades reflejadas en los mismos.- Dichas documentales están debidamente suscritas por la parte actora, en consecuencia, se le da valor probatorio por no haber sido impugnados en la audiencia de juicio por la parte actora conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Informes: Dirigido al Banco Mercantil, se desprende de la audiencia celebrada en fecha 17 de septiembre de 2015, que la representación judicial de la parte actora, admitió lo peticionado por la parte demandada en su escrito de pruebas, razón por la cual se le otorga valor probatorio a lo solicitado por ésta.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECLARACION DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración a los trabajadores, señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que trabajó por 19 años para la demandada; que el retiro de la empresa no fue voluntario; que la citaron para la ciudad de Valencia a los fines revisar una cartera de ventas; le indicaron que por disminuir costos la demandada decidió prescindir de sus servicios y le presentaron unos cálculos y ella confió en los mismos; que la demandada nunca recibió renuncia de su parte; que la obligaron a firmar la transacción por que si no era un abandono de trabajo; que solamente le cubrió el pago del sistema Aba de Internet, y al culminar la relación de trabajo ella le entregó a la demandada una computadora y la impresora; que no reclamó el pago de la vivienda a tiempo por no forzar a la empresa al pago por temor de que tomara acciones; que la abogada que la asistió en la transacción se la asignó la empresa demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La forma de terminación de la relación laboral y 2) La Procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Prestaciones Sociales calculados por Holanda Venezuela C.A.; Diferencia entre prestaciones sociales Holanda Venezuela C.A., y Prestaciones Sociales de Inspectoría del Trabajo; Incidencia del pago de comisiones de los sábados, Domingos y Feriados desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de febrero de 2010; Aplicación del art. 92 LOTTT, Indemnización; Uso del hogar como oficina de trabajo.-
Ahora bien, en relación a la forma de terminación de la relación de trabajo la parte actora aduce que fue despedido en forma injustificada, sin haber incurrido en ninguna de las causales de ley, en caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo en su escrito de contestación de la demanda, que la forma de terminación de la relación laboral haya sido por despido, por cuanto la causa de la extinción de la relación de trabajo fue por retiro voluntario en fecha 17 de octubre de 2013, siendo admitido el mismo por la trabajadora en su escrito de transacción y pago de prestaciones sociales.- A los fines de resolver la presente incidencia este Juzgador observa del acervo probatorio promovido por cada una de las partes, escrito de transacción suscrito por ambas partes en el cual se destacan las siguientes cláusulas “ PRIMERA: Ambas partes declaran expresamente haber dado término, en fecha 17 de octubre de 2013, con ocasión del retiro voluntario de La Ex -trabajadora, a la relación de trabajo que los unió y que se inició el día 16 de agosto de 1994; SEGUNDA: La Ex – Trabajadora declara que, aún cuando la relación de trabajo que unió con la empresa finalizó el 17 de octubre de 2013, por su retiro voluntario, la empresa le adeuda, (…)”.- Dicha instrumental fue debidamente reconocida por la parte actora en la audiencia oral de juicio, en la cual la actora manifiesta el cese de la relación de trabajo con la demandada fue por retiro voluntario, y en razón de ello, quien decide establece que la forma de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario de la parte actora a su puesto de trabajo y no por despido. Así se establece.-
En lo concerniente a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: 1) Prestaciones Sociales calculados por Holanda Venezuela C.A; 2) Diferencia entre prestaciones sociales Holanda Venezuela C.A., y Prestaciones Sociales de Inspectoría del Trabajo; 3) Incidencia del pago de comisiones de los sábados, Domingos y Feriados desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de febrero de 2010; 4) Aplicación del art. 92 LOTTT, Indemnización; 5) Uso del hogar como oficina de trabajo; Quien decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En relación al concepto de Prestación Sociales previsto en el artículo142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, este Juzgador hace el siguiente análisis.-
Si bien es cierto que las partes suscribieron una transacción en fecha 18/10/2013, (cuaderno de recaudos N° 1, 2) mediante los cuales en la cláusula Tercera establece la cancelación a la actora la cantidad de Bs. 285.437,39 por concepto de Prestaciones Sociales art. 142 LOTTT., no menos cierto es que en los autos no consta la homologación por parte del Inspector del Trabajo competente.
Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y según fallo n° 1.294 del 31 de octubre de 2000 (caso: Fundación Renacer), reiterado hasta la presente fecha, dispuso lo siguiente:
“Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte”.
Ello fue compartido por nuestra Sala de Casación Social en sentencia n° 1.502 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Levis González c/ Banco Mercantil, c.a. Banco Universal), a saber:
“Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..
La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento) (ahora 18 y 19 de la LOTTT), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (18 y 19 de la LOTTT) incorporan definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En sintonía con lo anterior, y al verificar que la transacción suscrita entre las partes, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por la trabajadora demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, y al existir un hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, y por ser perfectamente válida y no consta en actas que haya sido declarada su nulidad ni sus efectos hayan sido suspendidos lo que hace forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de las peticiones de la actora MIRNA RODRIGUEZ, en contra de la demandada, en cuanto al concepto antes mencionado, a saber, en diferencias sobre Prestaciones Sociales, por cuanto ya fue liquidado y efectivamente cancelado. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a la Imprecisión en su libelo de demanda, con relación a la procedencia o no a los conceptos demandados correspondientes a Incidencia del pago de comisiones de los sábados, Domingos y Feriados desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de febrero de 2010.- Al respecto este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Dentro de los requisitos que debe contener toda demanda en el proceso laboral se encuentra “el objeto de la demanda”, (Art. 123 LOPTRA) es decir lo que se pide y reclama, en razón de ello, la parte reclamante que pretende su pago debe señalar en forma clara precisa y determinada los conceptos, días y forma de cálculo que pretende su reclamo, de esta manera se evita la aplicación de la figura del despacho saneador cuya función es la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho a la acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho (Sent Nro. 248 de fecha 12 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo) (Negrita y subrayado de este Tribunal).-
De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, sentó criterio al respecto se indicó lo siguiente:
“…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”. (Subrayado de este Tribunal).-
En el caso sub iudice, y de la revisión del escrito de demanda se evidencia que la accionante pretende el reconocimiento de los siguientes conceptos: Incidencia del pago de comisiones de los sábados, Domingos y Feriados desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de febrero de 2010
En tal sentido, del análisis hecho a los cálculos que consta en el libelo, es de apreciar los diversos criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando señalan, que para considerar la procedencia de los conceptos reclamados, debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar prudentemente los hechos, para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa pretendí o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda y los cuadros adjunto a ésta, se observa que no dispuso o determinó con claridad las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos demandados, a saber, Incidencia del pago de comisiones de los sábados, Domingos y Feriados desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de febrero de 2010, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, y por cuanto el actor no discriminó el origen de los montos reclamados es por lo que tales conceptos se declaran improcedentes en derecho.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Relativo a la indemnización por despido injustificado en Aplicación del art. 92 LOTTT, pretendido por la parte actora en su demanda, es importante destacar que la representación judicial de la parte accionante adujo que la demandada de manera unilateral dio por terminada la relación de trabajo sin causa justificada, por al contrario la parte demandada señalo en su escrito de contestación de la demanda que la trabajadora renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.- En el caso sub iudice y en el cuerpo de la sentencia, quedo determinado que la forma de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario de la parte actora a su puesto de trabajo y no por despido, lo que hace improcedente el concepto demandado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por Uso del hogar como oficina de trabajo, es importante recordar que por tratarse de un exceso reclamado por la trabajadora, recae la carga probatoria de demostrar que se acordó un pago para utilizar su hogar como oficina de trabajo, (Sentencia Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2005), y al no hacerlo se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRNA LLAMYL RODRIGUEZ MARQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil HOLANDA VENEZUELA C.A. y MAURICIO GONZALO RAMIREZ SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al primer (01) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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